Decisión nº 1412-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 20 de Noviembre de 2009.

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1412 - 2009. Causa Penal N° CO1.18040 .2009

Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V.., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., a los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón el día 19 de Noviembre de 2009, a las 05:00 horas de la tarde, en momentos de que dichos funcionarios encontrándose en labores de servicio en el sector kilómetro 02, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron tres vehículos de carga pesada, que iban en caravana, con una carga cubierto con lonas de colores, verificando que se trataba de productos presuntamente químicos, por lo que se le solicitó a sus conductores que se estacionaran en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se le solicitó a los conductores sobre que tipo de carga transportaban, manifestando que eran compuestos químicos de urea, por lo que se le solicitó que entregaran los respectivos permisos, entregando facturas de compra venta de dicha sustancia y un documento que establece la visita técnica a la finca La Catalina, registrándose 25 toneladas de fórmula completa de Cloruro de Potasio, no obstante, no entregó la guía de circulación de dicha sustancia, asimismo, se les interrogó si los mismos poseían armas de fuego, manifestando estos que si, entregando el ciudadano J.A.P.B.F., un porte de arma de fuego expedido por el Darfa, bajo el código 2469 de fecha 13 de marzo de 2008, y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2011, el cual verificado por ante el sistema, no registrando en el mismo, en consecuencia los ciudadanos identificados con los nombre es J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solo para el ciudadano J.A.P.B.F., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los imputados J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: J.A.B.G., venezolano, Natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1963, de 46 años de edad, casado, ganadero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-7.781.035, Hijo de L.B. y de A.G. y residenciado en La Cañada, avenida 01, calle 16, casa 23-81, sector El Rosado, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. J.A.P.B.F., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1983, de 26 años de edad, casado, ganadero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-15.987.593, Hijo de J.B. y de M.F. y residenciado en La Cañada, avenida 01, calle 16, casa 23-81, sector El Rosado, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. SONDY E.V.G., venezolano, Natural La Cañada, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, soltero, chofer, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-14.861.780, Hijo de J.V. y de Y.G. y residenciado en La Cañada, sector Sabilar, avenida principal, casa 36-09, frente de la Unidad Educativa El Sabilar, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada T.D.J.M., quien expuso: “Observa la Defensa, que del acta policial suscrita por funcionaros adscritos a la policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, mis defendidos manifestaron que el componente que traían en los vehículos antes identificados en actas, eran compuestos químicos ya que los mismos son propietarios de una unidad de producción denominada Catalina, ubicada en el sector El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., exhibiéndole a los funcionarios facturas de la compra de dichos componentes, ya que el mismo se requiere para el mantenimiento y conservación de las Plantación de Palmas Aceitera que posee dicho fundo, la misma requiere adquirir sustancias químicas controladas, con lo son fertilizantes, consignando en este acto, constancia de fractura de compra de la empresa Fersulca, y mis defendido me han manifestado que los productores agropecuarios no requieren de la permisología competentes que los organismos de la DARFA, RASDA, para el uso de transporte de los mismos, pero si deben certificar ante las distribuidoras y autoridades competentes, su condición de agricultor, consignando en este acto comunicado de los anteriores organismos, registro nacional agrícola del fundo antes mencionado, carta del registro del predio de adjudicación, planilla de información catastral como registro de predio inscrito en el INTI, que avalan que mis defendidos son propietarios y esta labor va en pro del desarrollo sustentable agropecuario, es por lo que solicito en este acto su inmediata libertad, sin restricción alguna, asimismo, me han manifestado que los porte de armas ellos los obtuvieron legalmente, no se explican porque dicen que uno no aparece registrado, evidenciándose que mis defendidos son hombres trabajadores, agricultores, que poseen arraigo en el Municipio La Cañada de Urdaneta y J.M.S.d.E.Z., todo lo fundamento en los principios garantistas, debido proceso, y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simples de las actas que integran la presente investigación. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 19 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio en el sector kilómetro 02, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron tres vehículos de carga pesada, que iban en caravana, con una carga cubierto con lonas de colores, verificando que se trataba de productos presuntamente químicos, por lo que se le solicitó a sus conductores que se estacionaran en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se le solicitó a los conductores sobre que tipo de carga transportaban, manifestando que eran compuestos químicos de urea, por lo que se le solicitó que entregaran los respectivos permisos, entregando facturas de compra venta de dicha sustancia y un documento que establece la visita técnica a la finca La Catalina, registrándose 25 toneladas de fórmula completa de Cloruro de Potasio, no obstante, no entregaron las guías de circulación de dicha sustancia, asimismo, dichos funcionarios interrogaron a dichos conductores si poseían armas de fuego, manifestando estos que si, entregando el ciudadano J.A.P.B.F., un porte de arma de fuego expedido por el Darfa, bajo el código 2469, de fecha 13 de marzo de 2008, y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2011, el cual verificaron por ante el sistema, no registrando en el mismo, en consecuencia los ciudadanos quedaron identificados con los nombre de J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G.. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, les atribuye a los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solo al ciudadano J.A.P.B.F., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita se le imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito la libertad plena por considerar que su defendido no ha cometido delito alguno, consignando una serie de documentación. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acreditan la existencia de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurridos el día 19 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, encontrándose en labores de servicio en el sector kilómetro 02, carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron tres vehículos de carga pesada, que iban en caravana, con una carga cubierto con lonas de colores, verificando que se trataba de productos presuntamente químicos, por lo que se le solicitó a sus conductores que se estacionaran en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se le solicitó a los conductores sobre que tipo de carga transportaban, manifestando que eran compuestos químicos de urea, por lo que se le solicitó que entregaran los respectivos permisos, entregando facturas de compra venta de dicha sustancia y un documento que establece la visita técnica a la finca La Catalina, registrándose 25 toneladas de fórmula completa de Cloruro de Potasio, no obstante, no entregaron las guías de circulación de dicha sustancia, asimismo, dichos funcionarios interrogaron a dichos conductores si poseían armas de fuego, manifestando estos que si, entregando el ciudadano J.A.P.B.F., un porte de arma de fuego expedido por el Darfa, bajo el código 2469, de fecha 13 de marzo de 2008, y fecha de vencimiento 13 de marzo de 2011, el cual verificaron por ante el sistema, no registrando en el mismo. Tal hecho, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios F.C., J.F., L.R. y W.S., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Inspección Técnica Ocular, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Actas de Reconocimiento de Arma de Fuego, Planillas de Revisión de Vehículos, copias simples de documentación presentada por los imputados para el momento de su aprehensión, Registro de Cadena de Custodia. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, considera quien aquí Juzga, que la aprehensión de los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., se produjo en Flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de igual forma, surgen fundados elementos indiciarios para presumir que los ciudadanos J.A.B.G., J.A.P.B.F. y SONDY E.V.G., tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ciudadanos, presuntamente desarrollaron la conducta que describe los tipos legales atribuidos, ya que se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los supuestos que motivarían la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que, se acuerda la libertad de los imputados, mediante medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica la cual deberá realizar por ante este Despacho una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces sea convocado, a sí como, prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, ya que en relación al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, el Ministerio Público deberá verificar la documentación consignada por la Defensa en este acto, a fin de determinar su veracidad, lo que le ayudará al Ministerio Público para el momento de presentar el acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos J.A.B.G., venezolano, Natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1963, de 46 años de edad, casado, ganadero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-7.781.035, Hijo de L.B. y de A.G. y residenciado en La Cañada, avenida 01, calle 16, casa 23-81, sector El Rosado, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, SONDY E.V.G., venezolano, Natural La Cañada, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-1981, de 28 años de edad, soltero, chofer, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-14.861.780, Hijo de J.V. y de Y.G. y residenciado en La Cañada, sector Sabilar, avenida principal, casa 36-09, frente de la Unidad Educativa El Sabilar, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y J.A.P.B.F., venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1983, de 26 años de edad, casado, ganadero, Alfabeto, titular de la C. I. N° V-15.987.593, Hijo de J.B. y de M.F. y residenciado en La Cañada, avenida 01, calle 16, casa 23-81, sector El Rosado, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solo para el último de los mencionados, esto es, J.A.P.B.F., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cuatro y cuarenta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cincuenta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

El Fiscal,

Abg. I.E.V.M..

Los imputados,

J.A.B.G..

J.A.P.B.F..

Sondy E.V.G..

El Defensor,

Abg. T.d.J.M..

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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