Decisión nº 435 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este la ciudadana L.B.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.877, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos LUNILDA RINCON DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 3.771.595, L.J.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 4.161.682, LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.161.685, L.M.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° 5.039.940, L.D.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.058.346, A.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.829.962 y de su sobrino D.X.R.G., titular de la cédula de identidad N° 24.362.538, alegando que en fecha catorce (14) de Mayo de 2001, falleció su progenitora la ciudadana Y.J.B.D.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.808.190, según se evidencia del acta de defunción N° 296 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., asimismo alegó la solicitante que la referida ciudadana estuvo casada con el ciudadano A.R.R.F., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 124.592, quien falleció en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2010 y procrearon ocho (08) hijos quienes llevan por nombres LUNILDA RINCON DE GARCIA, L.J.R.D.F., LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, L.M.R.D.G., L.D.C.R.B., A.R.R.B. y RENNY J.R.B., premuerto el ultimo de los nombrados, quien a su fallecimiento dejó un hijo que lleva por nombre D.X.R.G. y solicita se le declare a ella, a sus hermanos LUNILDA RINCON DE GARCIA, L.J.R.D.F., LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, L.M.R.D.G., L.D.C.R.B. y A.R.R.B., en su condición de hijos y a su sobrino D.X.R.G., quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitor RENNY J.R.B. (difunto), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos Y.J.B.D.R. y A.R.R.F., antes identificados.

A esa solicitud se le dio entrada el día (06) de Diciembre de 2.010, formando expediente con el N° 4116 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan con copias certificadas de las actas de defunción Nos° 296, 650 y 293 correspondiente a los ciudadanos Y.J.B.D.R., A.R.R.F. y RENNY J.R.B., emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 132 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimientos N° 587, 358. 603, 31 y 611 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., N° 765, 2257 y 2230 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 4520 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos, su sobrino los causantes y el fallecimiento de los mismos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., donde declararon las ciudadanas Y.D.C. VALERO Y M.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.869.844 Y 5.061.360 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus progenitores Y.J.B.D.R. y A.R.R.F., quienes fallecieron el catorce (14) de Mayo de 2001 y el diecinueve (19) de Agosto del año 2010 respectivamente, y procrearon ocho hijos (08) de nombres L.B.R.B., LUNILDA RINCON DE GARCIA, L.J.R.D.F., LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, L.M.R.D.G., L.D.C.R.B., A.R.R.B. y RENNY J.R.B. (difunto) alegando asimismo que al ultimo de los nombrados le sucede su hijo el adolescente D.X.R.G. y que ellos son los únicos y universales herederos de los decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos L.B.R.B., LUNILDA RINCON DE GARCIA, L.J.R.D.F., LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, L.M.R.D.G., L.D.C.R.B., A.R.R.B., en su condición de hijos y al adolescente D.X.R.G. quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitor RENNY J.R.B. (difunto), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos Y.J.B.D.R. y A.R.R.F.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos L.B.R.B., LUNILDA RINCON DE GARCIA, L.J.R.D.F., LISLEILA COROMOTO RINCON DE GONZALEZ, L.M.R.D.G., L.D.C.R.B., A.R.R.B., en su condición de hijos y al adolescente D.X.R.G. quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitor RENNY J.R.B. (difunto), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos Y.J.B.D.R. y A.R.R.F., quienes era venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos° 5.808.190 y 124.592 respectivamente, según consta de las actas de defunción Nos° 296 y 650 emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (435) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/614*

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