Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541

ASUNTO : EP01-P-2008-000541

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.C.N.

SECRETARIA: ABG. M.A.V.P.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.J.R.D.L.C., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de L.A.R. (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta;

R.D.B.B., venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurant Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de A.O.B. (v).

VICTIMA: Estado Venezolano.

ACUSADOR: Abg. I.R.V. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. J.B., Abg. C.O. y Abg. J.V..

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PRIMERO

De acuerdo al resultado de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios, se desprende que “ el día 25 de Enero del año 2.008 siendo aproximadamente las dos de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspector Stanlyn E.R.M. C/2do; V.H.V. placa: 788, C/2do; J.A.R., Placa: 510, C/2do; E.D.Q., placa: 553, C/2do; W.C., placa: 838, Dtgdo; Serrano Araque Libni, placa: 1395, Dtgdo; M.Á.O., placa: 1355, Dtgdo; H.B., placa: 1123, Dtgdo; Y.G., placa: 1633 Dtgdo; G.A., placa: 711, Dtgdo; A.C., placa: 1129, Dtgdo; J.J.A., placa: 118; hacia la calle principal del Barrio el Río, casa sin numero, de color verde, Punta de piedra, Estado Barinas, a fin de realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Donde una vez en el lugar, en dicha residencia se encontraban los ciudadanos: 1.- J.J.R., de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad N° E-84.364.582, de fecha de nacimiento 09-05-1981 (Propietario del inmueble), 2.- R.D.B.B., de nacionalidad colombiana, natural del Norte de Santander, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad N° V-20.074.490, de fecha de nacimiento 15-02-1982, y previa identificación como funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas, en presencia de dos testigos, los ciudadanos MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R., y otra persona quien acepto asistir al propietario del inmueble quedando identificado como ATUESTA O.M., titular de la cedula de identidad N° E-37.196.302, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento07-02-1969, natural de Cúcuta, grado de instrucción de tercer grado, de profesión Auxiliar de Servicios Generales, residenciada en Punta de Piedra Estado Barinas, procedieron los funcionarios a la revisión de la vivienda antes mencionada, por parte del Dtgdo, M.Á.O., donde se obtuvieron los siguientes resultados: En la primera habitación sobre una mesa elaborada en madera de color caoba, de cinco gavetas, se localizó en el interior de un posillo de tamaño pequeño elaborado en cerámica de color amarillo y blanco, cuarenta y uno (41) pitillos confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, para un peso de 23 gramos, y en una taza de tamaño mediano de color blanco y azul elaborado en plástico el cual contenía en su interior ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en material sintético, amarrado con hilo de color rosado, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color ocre, de presunta droga denominada cocaína, para un peso bruto de 69 gramos. De igual manera sobre la mesa se incauto un (01) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, para un peso bruto de 29 gramos, (01) envoltorios de tamaño considerado, confeccionados en material sintético de color azul, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color marrón, de presunta droga denominada marihuana, para un peso bruto de 134 gramos, también se localizo la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes en efectivo mas veinticinco mil bolívares en efectivo; En la mesa antes mencionada en su primera gaveta, se localizo un recipiente pequeño elaborado en material sintético transparente, el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo, no localizándose en dicha habitación alguna otra evidencia de interés criminalístico. Siguiendo con la revisión a la casa en la segunda y tercera habitación, en la sala, comedor, cocina, baños y lavadero no se hallo alguna otra evidencia que guardara relación con el caso, los imputados fueron trasladados hasta la comandancia de policía de S.B., quedando a la orden del Ministerio Público….

SEGUNDO

Por tales hechos fueron acusados los ciudadanos J.J.R. y R.D.B.B., por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado J.I.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando durante la celebración de la audiencia, los fundamentos de la imputación, y ofreciendo los medios probatorios, explicando su necesidad, licitud y pertinencia, para probar el hecho por el cual se le acusa a los ciudadanos J.J.R. y R.D.B.B..

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B. quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “observa esta defensa que el procedimiento realizado, en el inmueble de donde fueron aprehendidos mis defendidos, esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 191 del COPP; puesto que los funcionarios violaron la vivienda de los referidos ciudadanos, los funcionarios en este sentido no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 210 del COPP, los funcionarios no tenían ninguna autorización de un Juez, es por lo que solcito se declare la nulidad absoluta de toadas las actuaciones presentadas hasta el momento por el ministerio Publico, por cuanto viola derechos Constitucionales y procesales, y estaríamos en presencia de la Violación al debido proceso, derecho que tienen nuestros defendidos. En cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio Publico, estas están viciadas de nulidad absoluta; esta defensa difiere del Ministerio Publico, por cuanto no puede ser incorporado al proceso pruebas que están viciadas de nulidad, esta defensa tiene la certeza de que será favorable la decisión del Tribunal para nuestras defendidos. En caso de ser aperturado el Juicio Oral y publico, esta defensa solicita sean admitidas las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad por esta defensa y ratifica el escrito de nulidad que fue presentado, por lo que solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el articulo 190, 191 y siguientes, así como en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia N° 1188 22/06/2007. Ante los planteamientos presentados por la defensa privada en cuanto a la nulidad invocada y en cuanto al ofrecimiento de medios probatorios el Fiscal del Ministerio Publico manifestó entre otras cosas lo siguiente: “solicito que se declare sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la defensa, por cuanto es la tercera oportunidad, en que la presenta, negándola en su oportunidad el Tribunal de Control y por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial y solcito no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto no fueron presentadas en tiempo oportuno, quiero hacerle saber al Tribunal, que el procedimiento realizado, es totalmente ajustado a derecho, por lo que solcito se declare sin lugar la solicitud de la defensa y no sean admitidas las pruebas presentadas. Por su parte el defensor privado manifestó, “las pruebas presentadas por esta defensa fue en tiempo oportuno, por lo que difiero de la fiscalía del Ministerio Publico, y ratifico la solicitud de Nulidad.” Es todo.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno manifestaron declarar, en tal sentido los ciudadanos acusados identificados como J.J.R.D.L.C., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de L.A.R. (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta, y R.D.B.B., venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Maras cerca del Restaurante Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de A.O.B. (v), entre otras cosas manifestaron su deseo de no rendir declaración y de acogerse al precepto constitucional.

En este orden previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en forma oral en la audiencia de juicio oral, este Tribunal pasa a resolver el planteamiento de nulidad presentado por la defensa, el cual se fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto éste Tribunal toma en cuenta que entre los alegatos esgrimidos por la defensa contra la acusación penal se fundan en la consideración de que las actuaciones practicadas en el presente proceso penal se encuentran de nulidad absoluta, en razón del allanamiento practicado por los funcionarios policiales, en violación del derecho a la Inviolabilidad del Hogar doméstico previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera quien aquí decide, después de un análisis de los planteamientos expuestos que la nulidad planteada debe declararse sin lugar tomando como fundamento para ello el criterio Jurisprudencial sostenido en forma pacifica y reiterada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la previsión constitucional del artículo 47 “en cuanto a que debe estudiarse en cada caso, cuando se le debe dar supremacía a éste derecho ante otros derechos fundamentales y viceversa , dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden público, como la salud pública.” Criterio este afirmado Según la sentencia N° 2539, de fecha 08-11-2004- Exp- 03-3147 con ponencia del magistrado Antonio García García; En este orden si bien es cierto que el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código orgánico procesal Penal protegen la inviolabilidad del hogar domestico e imponen la carga de la orden judicial previa que autorice el allanamiento; no es menos cierto que ambas disposiciones también permiten la entrada al hogar doméstico y todo otro recinto privado, para impedir la comisión, en curso actual, de un delito; lo cual jurisprudencial y doctrinariamente se ha admitido que por vía excepcional, “la policía judicial puede restringir, en caso de un delito flagrante, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, sin previo mandato judicial siempre que el registro se evidencie como necesario y urgente de acuerdo con las circunstancias del caso, y la diligencia sea proporcional con los elementos de convicción que se pretenden asegurar” sentido este en el cual se ha pronunciado reiteradamente la sala de Casación Penal; por lo que la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto que pueda considerarse por encima de los elementos colectivos, que dicho derecho “ no puede erigirse en una traba infranqueable para la persecución de los delitos de trafico y distribución de drogas que causan grave daño a la salud pública y en tal sentido debe entenderse, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:”en el ámbito penal la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal”. Es así como al momento del pronunciamiento por parte del Tribunal sobre el planteamiento de nulidad se determino que de las actas procesales se desprende que aun y cuando la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios actuantes en el presente caso, se realizo sin la expedición de la correspondiente orden de allanamiento, tal procedimiento fue ejecutado con observancia de las normas constitucionales y legales pertinentes, lo que igualmente fue corroborado al debatir y controvertir los medios probatorios durante la audiencia de juicio oral y público, quedando demostrado que los funcionarios policiales actuaron con base a lo preceptuado en los artículos 112, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 47, puesto que estos ingresaron al hogar de los hoy acusados, quienes fueron sorprendidos en flagrante comisión de uno de los delitos que describe la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que la actividad policial arrojo un resultado positivo, y de acuerdo con la doctrina dominante, la flagrancia supone que esté en curso el desarrollo de una conducta que la ley describa como delictiva, que los participes sean sorprendidos en evidente ejecución de la misma y que este dada una inmediación personal y espacial, entre los aprehendidos y los objetos, instrumentos o efectos materiales del ilícito, que el delito merezca pena privativa de libertad y que la intervención sea necesaria para interrumpir la consumación del ilícito (necesidad de intervención inmediata)”, supuestos estos que se encuentran presentes en el presente caso, por consiguiente estima quien decide que los funcionarios policiales actuaron de acuerdo con las excepciones que la Constitución y la Ley Admiten al requisito de orden judicial previa para la realización del allanamiento del hogar domestico u otro recinto privado; en consecuencia en atención al criterio del M.T. de la República que comparte plenamente éste Tribunal, al determinarse que nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave, de carácter permanente, que atenta contra un bien jurídico de orden público como es la salud pública, son estas las razones por las cuales Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar como ya se dijo que si bien es cierto que el domicilio y todo recinto privado es un derecho de carácter fundamental y constitucional, no es menos cierto que la falta de orden de allanamiento para practicar un procedimiento debe estudiarse en cada caso, y en el presente caso se trata de la colisión del derecho constitucional referido a la violación del recinto del hogar doméstico frente al derecho de orden público de la colectividad, como es la salud pública, aunado a la consideración de que este derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar tiene sus limitaciones de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 210 del COPP en sus excepciones, decisión esta que se sustenta sobre la base del criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según las sentencias arriba citadas y de acuerdo a los fallos: Nº 2294, de 24 de septiembre de 2004, y N° 747 de fecha 05-05-2.005 de la Sala Constitucional; toda vez que a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el cuerpo material del delito y la culpabilidad de los hoy acusados en el hecho atribuido por el Ministerio Público, pues se confirmó que las sustancias Ilícitas les son incautadas a los acusados al practicarse un procedimiento policial flagrante que se origina en las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, procedimiento que se practica de acuerdo al artículo 210 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, toda vez que al verificarse la inminente perpetración del delito según las informaciones anónimas aportadas a la Comandancia de la Zona Policial N° 02 de S.B.d.B.E.B., se constató la veracidad de las mismas, motivo por el cual los funcionarios actuantes ingresan al inmueble bajo las previsiones de la citada norma, es decir para evitar la perpetración del delito, para evitar su comisión, actuando en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al Tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la comisión del hecho punible, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permitió a los funcionarios incautar en el sitio de la aprehensión de los acusados, la sustancia ilícita, lo que es confirmado por los funcionarios actuantes, los expertos y testigos cuyas declaraciones dieron a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que dieron origen a este proceso penal, y en las cuales se realizó el procedimiento policial, tal y como valora y aprecia mas adelante, este tribunal, en la presente decisión.

Una vez declarada sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada, Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación fiscal interpuesta, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, por considerar que su ofrecimiento se realizó extemporáneamente, no se admiten.

Ante la negativa de admisión de las pruebas, por la defensa promovidas, el defensor privado ejerce Recurso de Revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del COPP, a los fines de que el Tribunal reconsidere la decisión en la cual negó la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa, y en su lugar se declare con lugar la admisión de dichas pruebas”.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Publico, Manifestó: solicito se declare sin lugar el Recurso de Revocación invocado por el defensor, por cuanto las pruebas fueron presentadas de manera extemporánea, tal como lo establece la Jurisprudencia del M.T. de la República.

El Tribunal resuelve el recurso de revocación ejercido y mantiene la decisión de no admitir las pruebas promovidas por la defensa privada por considerar que su promoción no se realizó en el lapso hábil correspondiente, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso para la presentación y ofrecimiento de medios de pruebas en el caso de las causas tramitadas por la vía del procedimiento Abreviado, según el cual es de cinco días antes de la fecha del juicio oral, en consecuencia no se admiten las pruebas ofrecidas en forma escrita en fecha 21-03-2008, y ratificadas en fecha 27-03-08 al momento del inicio del juicio oral, por considerar como ya se ha dicho que las mismas fueron ofrecidas en forma extemporánea de acuerdo al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mismas no fueron ofrecidas en el lapso de hasta los cinco días anteriores a la fecha de la celebración del Juicio oral, pues tal y como se desprende de las actuaciones fueron ofrecidas en fecha 21-03-08 es decir faltando cuatro días para la fecha del juicio oral, por lo que de acuerdo con el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según las sentencias: # 94- de fecha 22-03-2.007, Expediente N° C-06-0381, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció por vía de Interpretación, conforme al artículo 328 del COPP, la oportunidad para la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en los casos de aplicación del procedimiento Abreviado, en tal sentido, establece la referida Sentencia: “se entiende que el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el escrito acusatorio cinco días antes de la celebración del juicio oral y Público, a los fines del pleno ejercicio del derecho a la defensa del acusado quien al tener conocimiento de la imputación fiscal presentada con anterioridad a los cinco días antes del juicio oral podrá oponer las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promover las pruebas que producirán en el juicio oral, en este sentido, se observa que en la presente causa la acusación del Ministerio Público fue presentada en fecha 23-02-2008, es decir con suficiente anterioridad a la fecha del juicio oral, por su parte la defensa presentó las pruebas en fecha 21-03-2.008 (Folio 113), es decir faltando cuatro (04) días, para la celebración del juicio en fecha 27-03-08 cuando efectivamente se dio inicio al referido acto, es decir fuera del lapso de los cinco días ya señalados, en razón de ello, éste Tribunal considera que en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes que intervienen en el proceso penal, debe garantizarse el derecho a la igualdad de las partes conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como igualmente debe velar por el carácter preclusivo de los lapsos procesales, por ser de estricto orden público; criterio este que se complementa con la sentencia # 606, de fecha 20-10-2005, expediente N° 02493, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de la Sala de Casación Penal según la cual se estableció: cito textualmente: “Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (resaltado de este Tribunal), la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.). Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita, Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber. No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. (Resaltado y negrillas de éste Tribunal), En consecuencia observando quien aquí decide que por interpretación en contrario los numerales 1, 7 y 8 del citado artículo 328 no están señalados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las solicitudes que en efecto pueden ser presentadas el día de la audiencia Preliminar, debe en consecuencia entenderse que lo establecido en el numeral siete (07) es decir, LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS QUE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO ORAL CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, ESTÁN SUJETAS AL CARÁCTER PRECLUSIVO DEL LAPSO PROCESAL DE LOS CINCO DÍAS ANTES DE LA FECHA DEL JUICIO ORAL, EN EL CASO DE LOS PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS. Aunadas a las anteriores consideraciones, es de observar en atención al Principio de Preclusión de los actos válidos del proceso, y de acuerdo a la corroboración efectuada por este Tribunal que el lapso para la promoción de las pruebas precluyó y habiendo fenecido ya no pueden ser promovidos medios probatorios pues su admisión permitiría el desenvolvimiento discrecional del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad Jurídica, sobre el particular el autor H.C. nos dice que “ La preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley”; en consecuencia admitir las pruebas ofrecidas por la defensa fuera de la debida oportunidad, lesionaría el principio de preclusión de los actos del proceso, pues la oportunidad para la promoción de las pruebas en el presente caso correspondía hasta cinco días de la fecha de juicio oral, en consecuencia la oportunidad para promover las pruebas testimoniales referidas por la defensa se extinguió y admitir dichas pruebas en la oportunidad de su ofrecimiento afectaría la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa, al contradictorio y en definitiva el debido proceso, pues de admitirse las testimoniales referidas se vería convencionalmente favorecida la defensa, al permitírsele la admisión de pruebas promovidas extemporáneamente, siendo que tal oportunidad procesal se extinguió, devendría en consecuencia su incorporación al proceso en contravención a la normativa procesal penal vigente y a los criterios de interpretación jurisprudenciales y doctrinarios actuales, este proceder a consideración de quien decide quebrantaría el derecho a la defensa, pues al no tener conocimiento el Ministerio Público sobre estas pruebas se alteraría su derecho de controlar la prueba presentada y la posibilidad de oponer y presentar sus alegatos; Así las cosas, deviniendo todos los órganos judiciales en tutores de los derechos fundamentales, garantizando el debido proceso, advirtiendo esta Jueza un quebrantamiento al principio de preclusión de los actos del proceso, y consecuencialmente lesión del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, es por lo que este Tribunal no admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.H., O.B., y la documental consistente en una C.d.R. del ciudadano R.D.B.B., por haber sido promovidas extemporáneamente.

Una vez emitido el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y sobre los medios de prueba promovidos por las partes, El Tribunal se dirige a los acusados ciudadanos J.J.R. Y R.D.B.B., plenamente identificados; y les explica sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos manifestaron de forma separada, “Me acojo al precepto Constitucional”.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de replica y objeta todo lo dicho por la defensa. La Defensa hace uso de su derecho de contrarréplica y objeta todo lo dicho por el Ministerio Público.

Se le dio la palabra a los acusados suficientemente identificados el ciudadano J.J.R., manifestó: “Esa foto que muestra el fiscal es la foto de la sala, esa es la sala de la casa, mas nada no muestra nada” y el ciudadano R.D.B., quien manifestó: “Soy inocente porque yo no vivo en esa casa”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 25 de Enero del año 2.008 siendo aproximadamente las dos de la tarde, se constituyo una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, S.B.d.B., con el objeto de trasladarse hasta la calle principal del Barrio el Río, casa sin numero, de color verde, ubicada en Punta de piedra, Estado Barinas, a fin de realizar un allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado que el Comisario Jefe de la Zona Policial funcionario S.R. recibió información anónima sobre la perpetración del delito por parte de los hoy acusados, lo que dio lugar a la rápida actuación policial bajo el supuesto de la flagrancia;

  2. Que para tal procedimiento aún y cuando los funcionarios policiales lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1° los mismos se hicieron acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como MORA DIAZ J.D.J. y COLMENARES J.J.R., y también estuvo presente durante el procedimiento una persona de confianza de los habitantes del inmueble quedando identificada como ATUESTA O.M., que una vez en el lugar los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda antes mencionada, por parte del Dtgdo, M.Á.O., en compañía del funcionario L.S., en presencia de los dos testigos, y con el apoyo de seguridad y resguardo en el interior del inmueble de los funcionarios J.J.A. y W.C., y con el apoyo y resguardo de otros funcionarios en la parte externa del Inmueble, produciendo como resultado dicho procedimiento la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.

  3. Que una vez en el inmueble al realizar la revisión del mismo los funcionarios colectaron lo siguiente:: En la primera habitación sobre una mesa elaborada en madera de color caoba, de cinco gavetas, se localizó en el interior de un pocillo de tamaño pequeño elaborado en cerámica de color amarillo y blanco, cuarenta y uno (41) pitillos confeccionados en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, en una taza de tamaño mediano de color blanco y azul elaborado en plástico se encontraron en su interior ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en material sintético, amarrados con hilo de color rosado, contentivo cada uno de ellos de una sustancia de olor penetrante y de color ocre; se incautó igualmente un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y blanco, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco, (01) envoltorios de tamaño considerado, confeccionado en material sintético de color azul, con un nudo del mismo material, contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color marrón, sustancias estas que al ser objeto de experticia química botánica fueron determinadas como noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97,530) de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95,650) de Cocaína,

  4. Que También durante la revisión del inmueble se localizo la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes en efectivo, mas veinticinco mil (25.000) bolívares en efectivo; mas la cantidad de quinientos veinte (520) mil bolívares en efectivo, mas la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes en efectivo… y al revisar las demás habitaciones del inmueble no encontraron otras evidencias de interés criminalístico…

  5. Que los acusados J.J.R. y R.D.B.B., RIVAS PEÑA J.G., anteriormente identificados, eran las personas que se encontraban en la casa, objeto del procedimiento policial, lugar este en el cual al practicarse el procedimiento conforme al articulo 210 numeral primero, en concordancia con el articulo 248 del COPP, se determinó producto del referido procedimiento, que ocultaban allí, las sustancias ilícitas que determinan el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho aquí demostrado, por ser las personas que resultaron aprehendidas como consecuencia del procedimiento policial efectuado.

    En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  6. - Declaración de la Experto Adelquis Coromoto E.J., se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.049, de 52 años edad, de profesión Farmacéutico Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, Defensa o Fiscal, y rindió declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos del presente caso:

    Al exhibírsele la Experticia Química Botánica N 0115/08 de fecha 28/01/2008, inserta al folio 78 de la presente causa, reconoció el contenido de la misma y su firma, y al respecto entre otras cosas al rendir declaración manifestó lo siguiente: “Esta experticia es realizada por la experto igualmente adscrita al CICPC departamento de Toxicología Farmacéutico Lisbell Da Fonseca, mi firma avala la realización de la misma como Jefe del Departamento de Toxicología” Al concluir su declaración fue interrogada por la representación fiscal y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Fueron a.c.m. Las muestras A, B, C, D se determinó que se corresponden con sustancia una sustancia Ilícita denominada Cocaína, arrojando un peso neto de 95 gramos 950 miligramos; La muestra E se determino que es una sustancia Ilícita conocida como marihuana arrojando un peso neto de (97,530); A preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: “ Mi trabajo en la experticia consiste en la colaboración que le brindo a la colega que igualmente forma parte del equipo de trabajo del laboratorio de toxicología del CICPC, mi trabajo consiste en la apertura de los envoltorios y luego ella realiza el trabajo en si de laboratorio, si presencie que cuando la sustancia fue entregada con la correspondiente cadena de custodia, se tomas una alícuota para realizar el resto de los análisis.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química que, aun cuando según lo manifestado por ella, su participación fue para avalar la experticia, dicha experticia fue suscrita por ella en su carácter de Jefe del Departamento de Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. delegación Barinas, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de la cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  7. - Declaración del ciudadano S.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.367, de 31 años de edad, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales actualmente comandante de la Zona Policial N° 02, con 8 años de servicio en la institución, residenciado en Pedraza Estado Barinas, asimismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado ni con las partes, fue Juramentado y se le recibió su declaración.

    “…Al exhibírsele el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25/01/2008, que riela al folio 18 de la presente causa, reconoció el contenido y firma de la referida acta, y al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: “el día 25 de enero se recibió una llamada telefónica, aproximadamente a la 1:45 de la tarde, donde presuntamente 2 ciudadanos habían entrado a una casa ubicada en Punta de Piedra, con unos paquetes de presuntas sustancias estupefacientes, fuimos en una comisión hasta el lugar, la casa estaba abierta, ingresamos a la casa, y efectivamente se encontraban 2 ciudadanos y uno trato de huir, ingresamos a la casa amparados en el articulo 210 numeral 1° del COPP, uno de ellos dijo que no tenia abogado de confianza que le prestara asistencia en ese momento por lo que pidió que asistiera allí una persona de apellido Tuesta, una ciudadana, se le notifico al fiscal del Ministerio Publico, se inicio la revisión del inmueble, se realzó la inspección y en uno de los cuartos había en una 41 pitillos y otro con 86 envoltorios mas y otros dos mas, también se incautó un dinero, el procedimiento se efectuó en presencia del dueño de la casa, mantuvimos informado al fiscal del Ministerio Público, antes de la revisión del inmueble, durante la revisión y después de esta, se procedió a seguir la inspección y no hubo mas objetos de interés criminalísticas”… a preguntas del fiscal del Ministerio Público responde entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue el día 25-01-08, la llamada se recibió entre la 1:45 de la tarde y las 2:30 de la tarde aproximadamente, según el informante un ciudadano apodado el caliche, que se dedicaba a distribuir droga había entrado con unos paquetes junto con otro ciudadano a su residencia, por ese motivo ante la información recibida y por la distancia que hay entre la población de Punta de Piedra y Barinas fue que no esperamos la expedición de una orden de allanamiento, al llegar al lugar indicado por el informante allí se encontraban dos ciudadanos, una ciudadana que estaba recién operada, se encontraba de reposo, ubicamos dos testigos y estos nos acompañaron; se realizó el registro del inmueble y este comenzó por la habitación principal, en la primera habitación se encuentra en el interior de un pocillo 41 pitillos, en un envase de plástico se encontró 86 envoltorios, también se encuentro otro envoltorio de presunta cocaína y cuatro envoltorios de marihuana, y se encuentro un dinero; los testigos en todo momento estuvieron presentes, y en virtud de la incautación de la sustancia fueron aprehendidos los dos ciudadanos que allí se encontraban, cuando llegamos al lugar uno de estos ciudadanos intento huir, el ciudadano que se identifico como el propietario del inmueble es J.J.… Ante las preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras cosas lo siguiente: El procedimiento se inicia por una llamada anónima que se recibe en el Comando de S.B.d.B., Si ubicamos dos testigos, no recuerdo exactamente el lugar donde ubicamos los testigos, la comisión iba integrada por tres vehículos y una patrulla; Yo era el jefe de la comisión; El distinguido Olegua fue el que se encargo de la revisión del inmueble, el distinguido L.S. se encargo de llevar todas las anotaciones, entre ellos dos fueron revisando el inmueble, la persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes de la casa fue ubicada en la parte de afuera del inmueble, de apellido Tuesta…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, manifiesta las razones por las cuales actuaron de acuerdo a la excepción contemplada en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 248 Ejusdem, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica la ubicación y presencia de dos personas que fungieron como testigos durante todo el procedimiento, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, confirma el hallazgo de las sustancias ilícitas, informa el comportamiento manifestado por los hoy acusados, al momento de iniciarse el procedimiento policial, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, informa igualmente sobre la incautación de un dinero, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario W.N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.814, de profesión u oficio Funcionario adscrito a las fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa; Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos:

    …Al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: Eso fue el día 25-01-2008, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos en el Comando de s.B.d.B., y el Inspector S.R. formo una comisión para ir hasta un lugar a practicar una inspección, específicamente en Punta de Piedra en el Sector Barrio Río, fuimos varios funcionarios, cuando llegamos al lugar un sujeto trato de correr hacia otro cuarto, se les informó sobre la necesidad de que contaran con la presencia de una persona de confianza, allí también se encontraba una señora que estaba operada; Ante preguntas que le fueron formuladas por el representante fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente: eran aproximadamente 8 o 9 funcionarios; Ingresaron 5 en presencia de 2 testigos, se deja constancia que respondió estaba la señora y el que salió corriendo al cuarto y no vi a nadie mas; Yo preste funciones de resguardo, me quede con la Sra., operada, el que salió corriendo hacia el cuarto fue J.J.; no se exactamente la cantidad incautada, mi función especifica fue la de prestar funciones de resguardo en la sala. Seguidamente es interrogado por la defensa privada Abg. J.A.B. y el deponente responde, entre otras cosas lo siguiente: En el Comando se conformó la comisión, el inspector Stalin fue el que coordino todo, Se deja constancia que respondió no tengo conocimiento si llevaban una orden Judicial. Se deja constancia que respondió desde el comando hasta el lugar había como 1 hora de distancia; creo que uno solo era el dueño del inmueble, se deja constancia que respondió yo no observe donde se encontraban las sustancias. Se deja constancia que respondió yo no vi si suministraron a las personas que estaban en el inmueble alguna orden de Allanamiento; Los patrulleros ubicaron a los testigos, a nosotros no, nos informaron para donde íbamos, Yo me quede en la sala, en resguardo entramos por la puerta principal, el Distinguido J.J. y Yo resguardamos la sala;

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimientos, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque informa que no vio el lugar donde estas se encontraban, por cuanto su función fue la de resguardar en la parte externa del lugar de incautación de la droga, señalando que permanece durante el procedimiento en el interior del inmueble específicamente en la sala del inmueble, conjuntamente con el funcionario J.J.A., prestando funciones de resguardo, lo que no contradice ni destruye en modo alguno, lo manifestado por el funcionario que antecede, toda vez que resulta lógico que encontrándose en la sala del inmueble, lugar distinto a la habitación en la que se logra la incautación, que el funcionario manifieste que no vio el lugar especifico donde se encontraba la sustancia, pero sin lugar a dudas que confirma que allí durante el procedimiento se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la forma de participación del funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del funcionario J.J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.168, Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, con 7 años de servicio en la institución, residenciado en S.B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos,

    “…Al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: Eso fue el día 25-01-08 como a las 2:00 de la tarde aproximadamente, S.R. inspector Jefe conformo una comisión integrada por tres vehículos previamente fueron ubicados dos testigos, la unidad P-128, el lugar donde se practica el procedimiento policial fue en la población de Punta de Piedra, Sector el río una vivienda de color verde, entramos a la casa, el inspector se identifico dijo que íbamos a realizar una inspección, al entrar uno de los ciudadanos trato d correr hacia un cuarto, ingresamos al inmueble el distinguido Serrano, Olegua Wilson y mi persona con los dos testigos, y una Sra. que también se hizo pasar para que asistiera como persona de confianza a los propietarios de la vivienda… Ante preguntas realizadas por la representación fiscal entre otras cosas respondió: “resguardar la parte de la sala de la casa. Como de 8 o 9 funcionarios; J.J. se identifico como dueño de la casa; En la casa había como 4 personas. Se deja constancia que respondió los muchachos y dos mujeres; Seguidamente es interrogado por la defensa Abg. J.B., y el deponente responde a las mismas, entre otras cosas: Se deja constancia que respondió que no sabía por que se iba a realizar la inspección. Se deja constancia que respondió que como 40 minutos de distancia. Se deja constancia que No, era una inspección. Que se iba a realizar una inspección. Se deja constancia que respondió no se por que no se llevaron detenidas a las personas de sexo femenino. Por que uno se identifico como dueño de la casa, y el otro ciudadano por que estaba allí; Se deja constancia que respondió no vi las sustancias donde se incautaron por que estaba resguardando un lugar de la casa. Una Sra. que estaba afuera fue la persona de confianza que presencio el procedimiento; Se deja constancia que respondió la inspección la realizaron el Inspector Stalin, Serrano y los 2 testigos y la señora. Se deja constancia que respondió que los testigos fueron ubicados en la plaza B.d.S.B.. A preguntas del tribunal el deponente responde Entre otras cosas; “yo me traslade en un Ford, yo les pregunté a los muchachos, como son compañeros ellos me dijeron que en la Plaza en S.B..

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, señala sobre la ubicación de las personas que sirvieron de testigos, también indica sobre la presencia de estas dos personas que fungieron como testigos, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, aunque informa que no vio el lugar donde estas se encontraban, por cuanto su función fue la de resguardar en la parte externa del lugar de incautación de la droga, señalando que permanece durante el procedimiento en el interior del inmueble específicamente en la sala del inmueble, conjuntamente con el funcionario W.C., prestando funciones de resguardo, lo que no contradice ni destruye en modo alguno, lo manifestado por el funcionario que antecede, toda vez que resulta lógico que encontrándose en la sala del inmueble, lugar distinto a la habitación en la que se logra la incautación, que el funcionario manifieste que no vio el lugar especifico donde se encontraba la sustancia, pero sin lugar a dudas que confirma que allí durante el procedimiento se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la forma de participación del funcionario en el procedimiento policial efectuado; también informa el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, afirmaciones estas que al compararse con las demás rendidas en sala, hacen considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del Testigo ciudadano J.d.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.551.473, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa, fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos…

    …Al rendir declaración entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en S.B.d.B. en la Plaza Bolívar, cuando la policía llego y nos llevaron para el comando, me dijeron que habían conseguido una droga pero yo no la vi, me hicieron firmar una broma pero no se que era...

    Ante peguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cosas lo siguiente; “Los policías me llamaron a mi, y al otro chamo y nos dijeron que sirviéramos de testigos, no vi lo que se encontraba allí. Yo estaba en la plaza de S.B., la distancia que hay es como de una hora desde S.B. a Punta de piedra, entramos por la puerta principal por el frente, también entraron dos o tres policías, en compañía de cinco policías en una patrulla me trasladaron, si había otro testigo, no se lo que encontraron por que no llegue a ver, yo me quede en la sala, no se, un policía me dijo que habían encontrado droga,” Seguidamente es interrogado por la defensa privada Abg. J.A.B. y el deponente responde a las mismas, entre otras cosas respondió: Se deja constancia que respondió no se no lo vi. Se deja constancia que respondió yo solamente me quede en la sala. Se deja constancia que respondió no vi nada; Yo no se si los funcionarios tenían orden de allanamiento Acto seguido la Juez realiza preguntas; y el deponente responde a las preguntas realizadas, entre otras cosas: en la patrulla iban como ocho funcionarios, yo iba en la parte de atrás de la patrulla. No me di cuenta de las características del inmueble. Yo me quede en la sala con dos señoras, dos niños y la otra persona que andaba como testigo. La señora que estaba conmigo en la sala tenía una operación. Los niños tenían aproximadamente de ocho a nueve años. Estaban dos niños y una niña. Yo no vi nada, no se nada, estoy diciendo lo que yo vi…”

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien aun y cuando manifiesta “me hicieron firmar una broma pero no se que era… no vi lo que se encontraba allí.” aprecia el tribunal que este testigo al deponer manifestó también: “ Los policías me llamaron a mi, y al otro chamo y nos dijeron que sirviéramos de testigos…” la distancia que hay es como de una hora desde S.B. a Punta de piedra, entramos por la puerta principal por el frente…” también entraron dos o tres policías, en compañía de cinco policías en una patrulla me trasladaron, si había otro testigo…en la patrulla iban como ocho funcionarios, yo iba en la parte de atrás de la patrulla. No me di cuenta de las características del inmueble. Yo me quede en la sala con dos señoras, dos niños y la otra persona que andaba como testigo. La señora que estaba conmigo en la sala tenía una operación. Los niños tenían aproximadamente de ocho a nueve años. Estaban dos niños y una niña. Yo no vi nada…En este sentido al otorgarle merito probatorio a la presente testimonial aprecia quien aquí juzga que el testigo ofrece informaciones precisas, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la ubicación y presencia de otro testigo, en cuanto al lugar en el cual fue ubicado al igual que el otro testigo, en cuanto a las características del vehículo patrullero en el cual fue trasladado hasta el lugar del procedimiento, en cuanto a los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano que igualmente sirvió de testigo en el procedimiento, en cuanto a la aprehensión de los hoy acusados, sin embargo considera quien decide al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, que el testigo si presenció el procedimiento y observó lo acontecido en el mismo, pues aun y cuando trata de negar lo cierto, al manifestar “me dijeron que habían conseguido una droga pero yo no la vi; no vi lo que se encontraba allí. no se lo que encontraron por que no llegue a ver,” “no se lo que encontraron por que no llegue a ver, yo me quede en la sala, no se, un policía me dijo que habían encontrado droga” no vi nada; no vi nada, no se nada,” el mismo por su actitud, por su lenguaje gestual ofreció a este Tribunal signos de que trató de negar parte de lo que en efecto observó, lo cual no justificó el testigo, sin embargo bien se puede apreciar que el testigo manifiesta un marcado interés en señalar que no vio nada, que supo que allí habían encontrado algo por que se lo dijo un funcionario, el testigo al deponer confirma, circunstancias puntuales que conducen a esta juzgadora a considerar que el testigo presencio todo el procedimiento efectuado, considerándose en consecuencia que el testigo negó parte de lo que observó, por lo que al apreciar este Tribunal que parte de las informaciones ofrecidas por el testigo, al ser concatenadas con las restantes afirmaciones por los funcionarios aportadas coinciden en cuanto al lugar, tiempo y demás circunstancias puntuales en las que se practica el procedimiento, manifiesta un conjunto de señalamientos que adminiculados con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera coloquial, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio dado que dicho testimonio lleva al convencimiento a este Tribunal que quien lo manifestó si fue en efecto testigo del procedimiento y observó lo que allí aconteció, por cuanto así lo aseveró, negando parte de lo que observó, por razones que desconoce este Tribunal. Así se decide.

  11. - Declaración del funcionario L.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.420, de 27 años de edad, con 6 años en la fuerzas armadas policiales Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, residenciado en S.B.E.B., quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, Fue juramentado y se le recibió su declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos, así mismo, le fue exhibida la Inspección Técnica de fecha 25-01-2008, que cursa al folio 09, y reconoció su contenido y firma,

    …Entre otras cosas manifestó: Me encontraba en el Comando de la Policía en S.B.d.B. cuando el inspector S.R. constituyo una comisión de la cual yo forme parte, nos dirigimos hasta la población de punta de Piedra en el sector del río en una casa de color verde practicamos un procedimiento, al entrar a la casa un ciudadano trato de dirigirse hacia otra de las habitaciones, allí se buscó una persona de confianza del habitante de la casa para que lo asistiera al momento de realizar el procedimiento, allí en el interior del inmueble realizamos la revisión ubicando en una mesa en el interior de un pocillo de cerámica la cantidad de Cuarenta y Un pitillos contentivos cada uno de ellos de sustancia de olor penetrante y de color blanco, ubicando también 86 envoltorios de los cuales 59 envoltorios de presunta droga de la denominada Basoco y veintisiete envoltorios de presunto Basoco, también se encontró un (01) envoltorio contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco de presunta cocaína y un (01) envoltorio de tamaño considerado contentivo de presunta droga marihuana, incautándose también cierta cantidad de dinero, en billetes de diferentes denominaciones…lo cual se hizo en presencia de dos testigos y de la persona de confianza, allí se encontraba el inspector S.R., Olegua quien revisaba y yo quien levantaba el acta, y mis compañeros Carrillo y J.J. se quedaron resguardando en la sala, allí se encontraba una señora que tenia un pie enyesado; revisamos otras habitaciones y no había nada, los testigos fueron trasladados en la unidad patrullera. Seguido a Preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: Se deja constancia que respondió no tenía conocimiento del procedimiento. Se deja constancia que respondió yo era el que tomaba los datos, yo elabore el acta, Ante preguntas de la defensa entre otras cosas respondió lo siguiente: Se deja constancia que respondió como a las dos y veinte de la tarde. Se deja constancia que respondió yo no vi a los testigos al momento de partir a las 2:30 aproximadamente; Se deja constancia que respondió no sabia el tipo de procedimiento. Se deja constancia que respondió que hay un aproximado de cuarenta a cuarenta y cinco minutos. Se deja constancia que respondió no puse atención estaba elaborando el acta. EL inspector informo que allí presuntamente se estaba perpetrando un delito… la decisión la tomo el inspector Stalin, el dijo que allí se estaba cometiendo un delito, no me di cuenta quien fue el que ubico a la persona de confianza… Se deja constancia que respondió no se de quien es el inmueble. Se deja constancia que respondió no se por que el inspector manifestó que allí se estaba perpetrando un delito. Ellos fueron aprehendidos por que estaban dentro del inmueble… se encontraron 41 pitillo, 86 envoltorios pequeños, 59 envoltorios de papel sintético de color marrón, 27 envoltorios de papel a.c. y 2 envoltorios de tamaño mas grande, mientras se realizaba la inspección el propietario del inmueble siempre permaneció detrás de mi persona, Olegua fue el que colecto las sustancias encontradas, era una casa de color verde claro, tejas al frente terracota caoba, no recuerdo otras características… la señora con yeso estaba sentada en una silla dentro de la casa estábamos cinco funcionarios y afuera como 6 o 7 funcionarios trasladamos en tres vehículos particulares y una unidad patrullera, no se si siempre estuvo detrás de nosotros..…

    en relación a la inspección reconocida en su contenida y firma, el mismo manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Ratifico la inspección realizada”. A preguntas del fiscal responde: Realice inspección en el lugar de los hechos, ubicado en el Barrio El río Calle Principal- Punto de Piedra, La casa son de bloque están frisadas, puerta de hierro, tiene techo, las paredes tienen pintura de diferentes colores; tiene tres habitaciones, la última tiene baño interno; el frente tiene piso de terracota. La casa no tiene patio A preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: “Realicé la inspección en el Barrio El Río, Calle principal, El frente de la casa de color verde claro, la última habitación de color blanco. No recuerdo el color de la sala y de la cocina, El del último cuarto el techo era de zinc y era de color verde. En el último cuarto se encontró la droga. Dice: Yo realice la inspección con el Distinguido M.Á.O.. Realicé fue una inspección y es por ello que no llevaba orden de allanamiento.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informa que vio el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación y los datos que fueron plasmados en el acta por el levantada, informa el comportamiento manifestado por uno de los ciudadanos, al momento de iniciarse el procedimiento policial, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, informa suficientemente sobre las características del inmueble en el cual se practica el procedimiento confirma la existencia del lugar en el cual fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes y donde resultó incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en la cantidad y de las características suficientemente señaladas durante el desarrollo del debate oral, apreciando así el Tribunal de lo manifestado por el referido funcionario las características propias del lugar en el cual se practica el procedimiento y se incauta la sustancia Ilícita objeto del presente juicio oral, reafirmando en este sentido el contenido de la Inspección que le fue exhibida por haber sido realizada por el funcionario testigo, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en el Acta de Inspección que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  12. - Declaración del Funcionario R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.371.739, de 43 años de edad, funcionario adscrito a las fuerzas armadas del Estado Barinas, tiempo de servicio 16 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa, fue juramentado y se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló:

    …Yo me encontraba en el comando el inspector de la zona me indico que íbamos a salir de comisión salimos vía San Cristóbal fuimos hasta una vivienda y yo me quede afuera, Concluida su intervención fue interrogado por la representación fiscal y entre otras cosas respondió; Yo me encontraba de c.d.L., el no nos informa en el momento sino cuando estamos en el sitio, el procedimiento fue en la población de punta de piedra, se deja constancia que el no nos indico en el momento que vamos a salir al procedimiento, se deja constancia para el momento del allanamiento yo estaba afuera, resultaron aprehendidas 2 personas. No pude observar lo que se incauta, yo estaba afuera prestando funciones de resguardo, los compañeros ubicaron a los testigos, después fue que yo vi lo incautado en el comando. Ante preguntas de la defensa responde yo tuve conocimiento el mismo día del allanamiento, el procedimiento fue como a las dos y media, se deja constancia que la población de punta de piedra al comando hay como 45 minutos se deja constancia no cuando salimos yo no sabia ni para donde iba, se deja constancia no sabia yo si existe alguna orden, nos encontrábamos aproximadamente 8 funcionarios, Si habían testigos y lo bajaron de la patrulla, en que momento ubicaron a los testigos, en el momento que salimos al procedimiento, se deja constancia que no sabe el motivo del allanamiento, se deja constancia que no tiene conocimiento que se incauto alguna sustancia ilícita, Los testigos yo vi que los bajaron de la patrulla, la patrulla la conducía el funcionario F.P., ellos se encargaron de ubicar a los testigos, Yo no tenia visibilidad hacia el interior del inmueble, Una sra, que estaba por ahí cerca, no se si tenían autorización para entrar, entraron por la puertas principal… Se deja constancia que los tres vehículos salimos al mismo tiempo de la comandancia de la policía Se deja constancia que yo me entere que incauto sustancia ilícita cuando ya regresamos al comando….

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, señala sobre la presencia de estas dos personas que fungieron como testigos, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión;, informa que no vio la incautación de las sustancias por que se encontraba prestando funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participo el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, confirmando así el hallazgo de la sustancia ilícita, y aunque informe que no vio el lugar donde estas se encontraban, por cuanto su función fue la de resguardar en la parte externa del inmueble, tal aseveración no contradice ni destruye en modo alguno, las demás testimoniales, toda vez que resulta lógico que encontrándose en la parte de afuera del inmueble, el funcionario manifieste que no vio el lugar especifico donde se encontraba la sustancia, pero sin lugar a dudas que confirma que allí durante el procedimiento se incautaron sustancias Ilícitas, lo que indica a este tribunal la forma de participación del funcionario en el procedimiento policial efectuado; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del funcionario Olegua M.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.546.237, de 28 años de edad, con 7 años en la fuerzas armadas policiales Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, mi rasgo es distinguido residenciado en Barinas Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, la defensa y la fiscal, fue juramentado, se le exhibió el acta de visita domiciliaria de fecha 25-01-08 inserta a los folios del 18 al 21 no reconoce ninguna de las firmas como suya, manifiesta que no firmo el acta, y se le recibió su declaración, entre otras cosas señaló:

    …El día 25/01/08 nos encontrábamos en el comando y el inspector Stalin nos indico que íbamos para un procedimiento llegamos al sitio el inspector Stalin detuvo a un ciudadano, empecé a revisar y en un cajón encontré 41 pitillos de presunta droga y dos pelotas de presunta drogas…en una taza pequeña blanca se encontraban 86 envoltorios de presunto bazooko, la misma mesa 41 pitillos de presunta droga cocaína, también revisamos la sala, comedor, la cocina, los baños. A preguntas formulada por el fiscal del Ministerio Publico respondió entre otras cosas lo siguiente: Yo hice la revisión del inmueble, el inspector S.R. me asigno esa función, el distinguido L.S. era el encargado de tomar notas, si en presencia de dos ciudadanos como testigos y una señora como asistente de confianza, los testigos los ubico el distinguido F.P.e. 86 envoltorios 59 y 27 y en un pocillo de porcelana 41 pitillos de cocaína, un envoltorio de tamaño considerable de marihuana… A preguntas formuladas por al defensa responde entre otras cosas o siguiente: En el comando el inspector Stalin hizo una reunión como a la una y media, no recuerdo la distancia con exactitud, Fuimos como ocho o diez funcionarios, el inspector Stalin dijo que íbamos a llevar a cabo un procedimiento por que se estaba llevando a cabo un hecho punible, todos los vehículos llegamos a la misma hora, si nosotros llevábamos los testigos, la unidad patrullera se encargó de ubicar a los testigos… desde que ingresamos al inmueble desconocía cuál era el hecho punible que allí se estaba perpetrando, no recuerdo características de vestimenta de las personas que allí estaban, no se si las personas que estaban en el interior del inmueble eran los propietarios o no del inmueble; el Inspector llego con los testigos, nosotros estábamos amparados en el articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, en el procedimiento se encontraban adentro los dos ciudadanos que resultaron detenidos, una ciudadana que también estaba allí, los dos testigos y una ciudadana que sirvió como asistente de las personas que estaban en el inmueble; El distinguido L.S. resguardo lo incautado: Si en todo momento estuvieron presentes los testigos durante la revisión del inmueble; Si los dos ciudadanos que resultaron detenidos estaban presentes y observaron la incautación, no tengo conocimiento por que no se plasma en el acta que actuábamos amparados en el articulo 210…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y la presencia de dos personas que fungieron como testigos durante el procedimiento, informa sobre la presencia de una ciudadana como asistente de confianza de las personas que estaban en el inmueble; confirma el hallazgo de la sustancia ilícita, informando el lugar donde estas se encontraban, indica detalladamente sobre la incautación, Confirma las características y condiciones en las que se encontraba la sustancia incautada, se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber apreciado quien decide a través de la inmediación que el funcionario manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-

  14. - Declaración del Funcionario Q.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.367, de 32 años de edad, funcionario adscrito a las fuerzas armadas del Estado Barinas, tiempo de servicio 13 años, quien se desempeña como jefe de patrulla, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa, fue Juramentado, se le exhibió el acta de visita domiciliaria de fecha 25-01-08 inserta a los folios del 18 al 21 no reconoce ninguna de las firmas como suya, manifiesta que no firmo el acta, al rendir su declaración señalo entre otras cosas lo siguiente:

    Por instrucciones del Inspector S.R. salimos, al llegar al lugar el inspector llamo a una Sra. Para que sirviera como asistente de confianza en la inspección, yo preste funciones resguardando el sitio desde afuera; a preguntas de la defensa entre otras cosas respondió: Se nos informo que íbamos a realizar una inspección, , en una vivienda no se por que motivo; no se si el inspector Stalin tenia autorización para ingresar al inmueble; cuando regresamos al comando me di cuenta que en la mesa había presuntamente droga…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa las circunstancias que se realiza el procedimiento policial, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, indica sobre la ubicación y presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, informa sobre las circunstancias y forma de la aprehensión; informa que presto funciones de resguardo, en la parte externa del inmueble, lo que indica la forma en la cual participo el funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, señala que observó la presunta droga incautada en el comando; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración de la Funcionaria G.B.Y., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.126.087, de 23 años de edad, funcionario adscrito a la policía del Estado Barinas, tiempo de servicio 4 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, la fiscal y la defensa, fue Juramentada, y se le recibió su declaración, se le exhibió el acta de visita domiciliaria de fecha 25-01-08 inserta a los folios del 18 al 21 no reconoce ninguna de las firmas como suya, manifiesta que ella no firmo el acta, al rendir su declaración señalo entre otras cosas lo siguiente:

    En fecha 25-01-08 siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente el inspector S.R. constituyo una comisión y nos trasladamos vía Barinas San Cristóbal, y específicamente en el punto de control de Punta de Piedra a mano izquierda en una casa de color verde agua, entraron el inspector con cuatro funcionarios y los demás permanecieron prestando funciones de seguridad. Ante preguntas que le fueran formuladas por el representante fiscal manifestó entre otras cosas: “Yo no ingrese al inmueble” A preguntas formuladas por al defensa entre otras cosas respondió: No tengo conocimiento de las evidencias de interes criminalístico; me di cuenta de lo incautado en el comando cuando llegamos, por que las colocaron en una mesa. A mi me correspondió resguardar en la parte externa, afuera estaban también el cabo segundo J.R. y otros funcionarios, nos trasladamos en vehículos particulares, no se de quien eran los vehículos,, si habían personas afuera de la casa entre estas una sra que prestó su colaboración como persona de confianza de la casa.. Si hubo testigos que presenciaron el procedimiento y la ciudadana que también entró, si detuvieron a dos ciudadanos, no recuerdo, no firmé el acta de visita domiciliaria, no recuerdo en cual vehiculo me regrese al comando…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, señala sobre la presencia de dos personas que fungieron como testigos, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como persona de confianza, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión; informa que se encontraba prestando funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento policial, lo que indica la forma en la cual participo la funcionario policial en el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. - Declaración del funcionario Lisbell Lolimar Da Fonseca Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.375.884, mayor de edad, tiempo de servicio 6 meses, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, el fiscal y la defensa, fue debidamente juramentada, se le exhibió la Experticia Química N° 0115/08, de fecha 30/01/2008, inserta al Folio 78, reconoció su contenido y firma y rindió declaración, entre otras cosas señaló.

    …A nosotros nos llega una solicitud de la Fiscalía con su respectiva cadena de custodia, realizamos la experticia y presentamos los resultados de ésta al Fiscal. Es todo

    . Concluida su intervención fue interrogada por la representación fiscal y el deponente respondió a las mismas, entre otras cosas respondió: La sustancia tuvo un Peso neto 95 gramos y seiscientos cincuenta miligramos de cocaína y la otra un peso neto de noventa y siete gramos quinientos treinta miligramos de marihuana. Cesaron las preguntas. A preguntas de la defensa responde cabalmente: “Hacemos su análisis microscópico y químico de la sustancia remitida, se recepcionaron en bolsas. Una muestra fue de color blanco, de color beige. El método utilizado fue una reacción química y valoración de observación. Se realizaron pruebas de certeza, mediante el procedimiento de cromatografía de capa fina, la cual arroja el resultado” A cada paquete se le a.s.a.c.u., una vez que se determina sus características, y que éstos tengan las mismas características, se unen y luego se pesan. A Petición de la Defensa se deja constancia de la respuesta dada por la experta en los términos siguientes: “A Nosotros como nos llegue no sabemos de qué procedencia tiene esa sustancia…”

    La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que describe la evidencia recibida para su análisis, confirmando las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia química botanica que fue realizada por ella, plasmada en la misma como prueba documental por e.l. en la sala, cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de tramites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del funcionario F.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.890.137, de 32 años de edad Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 2 años, adscrito al área Técnica, y con residencia en S.B.d.B. manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, el fiscal y la defensa, fue debidamente juramentado. Se le exhibió el Reconocimiento Técnico N° 012 de fecha 25-01-2008, que cursa al folio 83, reconoció su contenido y firma; rindió su declaración y entre otras cosas manifestó:

    …Realicé Reconocimiento legal a una cantidad de dinero

    . A preguntas de la representación fiscal entre otras cosas respondió: e.m. quince de bolívares fuertes, la moneda era de circulación legal.” A preguntas del Defensor respondió: “Desconozco el destino del dinero, para que iba ser utilizado. Era de circulación legal e.M. quince bolívares fuertes, de diferentes denominaciones”.

    La presente declaración del funcionario Experto fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el citado experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en sus actuaciones periciales, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que al realizar el reconocimiento legal al material suministrado el cual se correspondía con billetes de circulación legal de diferentes denominaciones concluyendo que el dinero sometido a su reconocimiento tiene su uso especifico para lo cual fue creado, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que pudiera darle; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la existencia del dinero que fuera incautado en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial, en consecuencia se trata de un experto funcionario adscrito al CICPC que al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

  18. - Declaración del funcionario G.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.333.522, de 25 años de edad, Funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, tiempo de servicio 5 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, el fiscal y la defensa, fue debidamente juramentado. Se le exhibió el acta de visita domiciliaria de fecha 25-01-08 inserta a los folios del 18 al 21 no reconoce ninguna de las firmas como suya, manifiesta que no firmo el acta.

    …rindió su declaración en relación al conocimiento que de los hechos tiene señalando entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo fecha exacta, yo estaba de servicio motorizado en S.B., el Inspector Stalin nos reunió y dijo que nos cambiáramos de civil que íbamos a hacer una inspección tomamos vía hacia San Cristóbal llegamos a Punta de Piedra, íbamos tres vehículos particulares… llegamos a la casa, dos ciudadanos que venían en la patrulla eran los testigos, pasaron a la casa que iban a hacer el procedimiento el inspector entró y salió y llamo a una Sra. que iba a ser testigo de las personas que allí vivían, rato después salieron y nos indicaron que en el sitio se había encontrado sustancias..” a preguntas formuladas por la representación fiscal respondió entre otras cosas: “Aproximadamente como a las dos y media, la fecha fue el 25 de Enero, en la patrulla fueron transportados los testigos, yo me quede afuera en la custodia de la calle, mi función fue estar pendiente resguardar el sitio, fueron detenidos dos ciudadanos; Punta de Piedra, es cerca de la alcabala del punto de control a mano izquierda como a una cuadra de la alcabala; resultado de la actuación, al momento de salir el distinguido Serrano que fue el que colecto la evidencia salió e indico que iban a trasladar los detenidos hasta S.B., por que se había obtenido cierto cantidad, yo se que eran estupefacientes, lo que se consiguió en el sitio; el procedimiento duro como una hora y cuarto mas o menos retornamos como a las cuatro, cuatro y media …A preguntas de la defensa responde entre otras cosas lo siguiente: “ Yo no observe la incautación de la sustancia por que mi función era estar afuera, la casa era verde claro no recuerdo mucho, el comandante nos dijo que íbamos a hacer una inspección, nos reunimos nos cambiamos cuando llegamos a Punta de Piedra; nosotros salimos del pueblo y cuando salimos hacia San Cristóbal le pregunte hacia donde íbamos y ellos ni sabían, como a las dos nos dijeron que nos cambiáramos de civil para hacer el procedimiento, cuando estuvimos reunidos no había nadie allí en el comando; los patrulleros, los que andaban uniformados, fueron los que ubicaron a los testigos, la comisión iba conformada por tres vehículos particulares y la unidad, los testigos fueron ubicados mientras nosotros nos cambiábamos, desconozco si había una orden o no…mi función fue la de resguardar el sitio afuera… no se cuantas personas habían en el inmueble, después como una hora después de estar ahí, cuando salen de la vivienda el distinguido Serrano nos muestra que eso era lo que habían hecho… desconozco, cuantas personas habían allí por que no entre al inmueble… no se si el mismo inspector dio instrucciones para la ubicación de los testigos y o fue el mismo, desconozco por que el Comandante llego al sitio y el que se acercó a la puerta fue el inspector, el fue el que se entrevisto con uno de los ciudadanos, el protector de la casa estaba abierto; en el comando después de las actuaciones y del pesaje de la droga…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias que dieron origen a la aprehensión en ocasión al procedimiento policial efectuado, informa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento, señala sobre la presencia de dos personas que fungieron como testigos, indica igualmente sobre la presencia de una persona que sirvió como asistente de confianza de los habitantes del inmueble, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión; informa que presto funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento dice que tuvo conocimiento de la incautación de las sustancias durante el procedimiento, por información del funcionario Serrano quien así se los señalo, indica la forma en la cual participo como funcionario policial integrante de la comisión que realiza el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  19. - Declaración del funcionario H.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.566.539, de 27 años de edad, Funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, con residencia en S.B., tiempo de servicio 2 años, manifestó no tener parentesco alguno con los acusados, el fiscal y la defensa, fue debidamente juramentado. Le fue exhibida el Acta de allanamiento de fecha 25-01-2008, manifiesta que no firmo el acta, que cursa al folio 18, al rendir su declaración entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    ..”en el acta aparece mi nombre pero yo no firme el acta; Me encontraba servicio en el comando S.B. el inspector Stalin me dijo que me cambiara de civil a eso como de quince veinte minutos, agarramos hacia san Cristóbal, llegando a la orilla del río cerca del punto de Control de la Guardia, nos bajamos, de la unidad cinco compañeros y dos ciudadanos en una casa de color azul me quede en la parte afuera A preguntas del fiscal del Ministerio Público responde: “ Eso fue el día 25-01-08, En Punta de Piedra, Cerca del río a mano izquierda la casa es de color azul paredes de color azul, los testigos iban en la patrulla, en la parte de afuera custodie la parte de enfrente de la casa, el inspector Stalin era el jefe de la Comisión; allí Decomisaron droga, como a las dos horas, hora y media salio un compañero y dijo que habían encontrado droga, si yo la vi, como hora y media duro el procedimiento, dos ciudadanos fueron detenidos, no recuerdo la hora que regresamos al Comando serian como las cinco, cinco y media, el distinguido L.S., Olegua, el cabo segundo Wilson, y el distinguido J.J., y el inspector entraron al inmueble…A preguntas formuladas por la defensa responde: No se si llevaban orden para hacer la inspección, yo tuve conocimiento como a la una y media cuando nos dijo el inspector, el dijo que íbamos a un procedimiento cuando salimos a la redoma fue que agarramos hacia San Cristóbal, el inspector dijo cámbiese de civil, para hacer un procedimiento, yo me fui con un cabo en un carro nos fuimos todos al mismo tiempo, yo vi cuando los testigos se bajaron de la patrulla allá en Punta de Piedra, los funcionarios que andaban en la patrulla, el jefe de la patrulla era el distinguido F.P., como a cuarenta y cinco minutos mas o menos queda el comando del lugar donde se hizo el procedimiento, como a unos setenta metros yo estaba en la parte de afuera del inmueble, la casa estaba abierta cuando llegamos, los funcionarios yo no observe por que mi función fue la se prestar seguridad, salieron los dos ciudadanos, los testigos, y los compañeros que estaban ahí, no se si allí habían mujeres, no se si ubicaron personas que los asistiera a los acusados, después que ellos salieron se vio los envoltorios de papel aluminio y de pitillos, el color del frente de la casa era azul, eran como siete u ocho funcionarios, las personas que resultaron detenidas eran propietarios de ese inmueble…

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que informa detalladamente las circunstancias en las que se realizó el procedimiento policial, señala sobre la presencia de dos personas que fungieron como testigos, informa sobre las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y la forma de la aprehensión;, informa que presto funciones de resguardo en la parte externa del inmueble objeto del procedimiento dice que tuvo conocimiento de la incautación de las sustancias durante el procedimiento, por información del funcionario Serrano quien así se los señalo, indica la forma en la cual participo como funcionario policial integrante de la comisión, que practica el procedimiento que dio lugar al presente proceso penal; observándose que al señalar el color del inmueble indica que este es azul, afirmación esta que aun y cuando no coincide con el señalamiento de los demás funcionarios en cuanto al color del inmueble, quienes fueron contestes en afirmar que se trataba de una casa de color verde, considera el tribunal que tal indicación por parte del testigo no es suficiente para destruir las demás afirmaciones vertidas por el durante su testimonio, toda vez que al a.e.c.c. las demás testimoniales evacuadas se aprecia que en cuanto a los restantes señalamientos el funcionario es conteste, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración del funcionario que no compareció a rendir las mismas, específicamente la declaración del funcionario V.H.V., quien a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias y suficientes, y el agotamiento de la fuerza publica para su comparecencia no lo hizo, así como el testigo ciudadano J.C., y el testigo Mora Díaz J.d.J. quien no compareció para la realización del careo solicitado por la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  20. - Experticia Química/Botánica N° 0115-08 de fecha 30-01-2008, cursante al folio 78 de la causa, suscrita por las Expertos Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA, y ADELQUIS C. ESPINOZA controvertida en Sala mediante la presencia de las expertos, funcionarias adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la primera de ellas en su carácter de experto adscrita al CICPC Delegación Barinas y la segunda de ellas en su carácter de Jefe del Laboratorio Toxicológico del CICPC Delegación Barinas y a quienes les fue exhibida la referida experticia reconociendo a su vez su firma y el contenido de la misma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de las expertos ya mencionadas, quienes al referirse a su actuación confirman que fueron las personas que analizaron científicamente la sustancia incautada, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de las expertas ya valoradas, confirmándose así la existencia de la sustancia ilícita como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide.-

  21. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25-01-08, que riela al folio del 18 al 21 de la presente causa, suscrita por el funcionario, inspector STANLY E.R.M., y demás funcionarios actuantes, y los testigos del procedimiento, siéndole exhibida al testigo y a los funcionarios quienes dieron cuenta y explicaron sobre su actuación en el referido procedimiento de acuerdo a sus funciones específicas. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga fehaciente valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta del procedimiento flagrante practicado en las circunstancias de modo tiempo y lugar en cuanto a la sustancia incautada, y a los ciudadanos a quienes se les incautaron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultadas, es decir el objeto material sobre el cual recae el delito perseguido penalmente en la presente causa, todo lo cual se a.e.c.c.l. declaración de los funcionarios ya valoradas. Así se decide.-

  22. - Inspección Técnica de fecha 25-01-2008, cursante al folio 09 de la presente causa, suscrita por el funcionario distinguido SERRANO ARAQUE LIBNI, en la que se deja constancia de las características particulares del inmueble en el cual se practica el procedimiento policial y en el cual resulto incautada la sustancia ilícita, dando a conocer características, del inmueble objeto del procedimiento policial, confirmándose así el lugar donde acontecieron los hechos en fecha 25-01-2008, quedando demostrado en consecuencia que el procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas se practico en la calle principal del barrio el Río, casa sin numero de color verde Punta de Piedra, Estado Barinas, lo que al ser analizado individualmente y en conjunto con las demás pruebas incorporadas durante el debate probatorio se confirma las características del inmueble como el lugar en el cual se manifiesto la conducta antijurídica por parte de los hoy acusados, dando como resultado positivo el procedimiento policial efectuado y produciendo en consecuencia la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, en consecuencia La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de las características del lugar de los hechos. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del funcionario que la practica, ya valorada. Así se decide.-

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 012 de fecha 26-01-2008, cursante al folio 83, suscrita por el funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma, la cual se incorpora por su lectura. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de billetes de curso legal que fueran incautados en el procedimiento al acusado. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de las Expertos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza y la respectiva ratificación de la Experticia Química Botánica N° 00136/08 de fecha 30-01-2008, cursante al folio 78, la existencia de (97,350) noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos-de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos 895,650) de Cocaína), observándose que, de acuerdo a la cantidad acotada que constituye el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos Stanlyn E.R.,; J.A.R.; E.D.Q., W.C., Serrano Araque Libni, M.Á.O., H.B., Y.G., G.A., A.C.,; J.J.A., como funcionarios actuantes y el testigo ciudadano Mora Díaz J.d.J., dicha sustancia es incautada durante el procedimiento practicado en la calle principal del barrio el Rio, casa sin numero de color verde ubicada en Punta de Piedra, cerca del Punto de Control de la Guardia nacional de Punta de Piedra, Estado Barinas, lugar este en el cual se encontraban los hoy acusados ciudadanos J.J.R. y R.D.B.B. tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, lo cual fue corroborado por el testigo ciudadano J.C., confirmándose así, la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide es la que aparece descrita en los presupuestos del Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 Ejusdem, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha 25 de Enero del año 2.008 cuando al practicarse el procedimiento policial de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 1 del articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 Ejusdem, por parte de los funcionarios actuantes y aprehensores ciudadanos Stanlyn E.R.,; J.A.R.; E.D.Q., W.C., Serrano Araque Libni, M.Á.O., H.B., Y.G., G.A., A.C.,; J.J.A., se logra la incautación de la sustancia Ilícita en la cantidad y de las características ya mencionadas, en presencia de dos testigos uno de los cuales es el ciudadano A.J.C. y en presencia de una persona que sirvió como testigo de confianza de los hoy acusados, sustancia ilícita que resulta incautada en el interior del inmueble antes referido donde se encontraban los hoy acusados, lo cual acredita la agravante invocada, lo cual a su vez se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, de las expertos Lisbell da Fonseca y Adelquis Coromoto Espinoza quienes confirman la naturaleza de las sustancias incautadas, del funcionario L.S. quien además de dar a conocer al Tribunal la forma y circunstancias en las que se realizó el procedimiento, la incautación y la aprehensión de los hoy acusados, dio a conocer las características particulares del inmueble donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia química botánica objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Igualmente considera este Tribunal que quedó demostrado el hecho típico denunciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron al Tribunal que se encontraban conformando una comisión para practicar un procedimiento policial por instrucciones del Inspector S.R., quien dio a conocer al Tribunal que coordino una comisión a los efectos de practicar un procedimiento policial bajo el amparo de la excepción establecida en el numeral 1 del articulo 210 del Código orgánico Procesal Penal, dado que mediante llamada telefónica anónima tuvo conocimiento acerca de la perpetración de un hecho punible, cuando le fue informado que en la residencia en la cual se practica el procedimiento habían ingresado el propietario del inmueble con otro ciudadano con unos paquetes sospechosos., por lo que en razón de la distancia que existe entre la población de S.B.d.B. y la ciudad de Barinas, ante el conocimiento que tuvo como autoridad policial de la perpetración de un hecho punible no fue posible esperar la expedición de una orden de allanamiento, por lo que constituyó la comisión policial con el objeto de realizar un procedimiento haciéndose acompañar previamente de dos testigos, lo que fue confirmado por todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento y también por el testigo J.C. quien informó que en el procedimiento estuvieron presentes dos testigos, él y otro ciudadano, señalando inclusive la forma en la que fue ubicado conjuntamente con el otro testigo y la forma en la que fue trasladado hasta el lugar para presenciar el procedimiento, testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes adscritos a las Fuerza Armadas Policiales del estado Barinas, por ser testigos presénciales del procedimiento y por ser expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia presentada cumple con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia de la Sustancia Ilícita, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos, por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita descrita por los funcionarios actuantes, y los expertos. Así se decide.-

    Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: J.J.R.D.L.C. Y R.D.B.B., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numerales 5° eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, en fecha 25/01/2.008, en la calle principal del Barrio el Río, casa sin numero, de color verde, Punta de piedra, Estado Barinas, a fin de realizar un procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad de los ciudadanos J.J.R.D.L.C. Y R.D.B.B., por ser las personas que resultaron detenidas al encontrarse en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas las cuales al ser objeto de experticia química botánica se determinó que las mismas se correspondían con noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97,350) de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95,650) de Cocaína), lo cual queda probado al apreciar este Tribunal que en efecto se llevo a cabo un procedimiento policial en la fecha y lugar indicados, por funcionarios de la Zona Policial N° 02 por las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quedando demostrado que los hoy acusados fueron las personas que resultaron detenidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y ser las mismas personas contra quienes se practica un procedimiento policial flagrante, que si bien es cierto los funcionarios revisaron el inmueble en el que resultan aprehendidos los hoy acusados sin una orden de allanamiento expedida por una Autoridad Judicial, lo hacen cumpliendo con sus labores de prevención, con su función de evitar la perpetración de un hecho punible, pues como ha podido apreciar el Tribunal al realizar el procedimiento previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, presumieron de manera justificable por una llamada anónima que allí era necesario actuar bajo el amparo de las excepciones establecidas en el articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en efecto actuaron bajo las instrucciones del Jefe de la Comisión inspector S.R., quien fue el funcionario que tuvo conocimiento acerca de la presunta comisión del hecho punible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del quinto aparte del artículo 210 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, actuación esta que se realiza ante el comportamiento típico manifestado por los ciudadanos acusados quienes se encontraban en el inmueble en cual resultan incautadas las sustancias Ilícitas, confirmándose así con el resultado positivo de la actuación policial, la perpetración del hecho punible que dio lugar a la actuación policial, lo cual da lugar a la aprehensión en flagrancia por la incautación de la sustancia ilícita demostrada, de lo cual se deduce que, ciertamente aunque no hubo un procedimiento de observación previo y de investigación que le permitiera a los funcionarios solicitar la expedición de una orden de allanamiento, resulta justificable conforme a las excepciones del citado articulo 210 del COPP la revisión del inmueble objeto del procedimiento, lo que resultó en efecto confirmado dado que en la residencia en la cual se practicó este procedimiento flagrante quedó demostrado que se encontraron tales sustancias, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber de evitar la perpetración de un delito tal y como se evidencia de la declaración del funcionario S.R. cuando señaló: “el día 25 de enero se recibió una llamada telefónica, aproximadamente a la 1:45 de la tarde, donde presuntamente 2 ciudadanos habían entrado a una casa ubicada en Punta de Piedra, con unos paquetes de presuntas sustancias estupefacientes, fuimos en una comisión hasta el lugar, la casa estaba abierta, ingresamos a la casa, y efectivamente se encontraban 2 ciudadanos y uno trato de huir, ingresamos a la casa amparados en el articulo 210 numeral 1° del COPP, uno de ellos dijo que no tenia abogado de confianza que le prestara asistencia en ese momento por lo que pidió que asistiera allí una ciudadana de apellido Tuesta, se le notifico al fiscal del Ministerio Publico, se inicio la revisión del inmueble, se realzó la inspección y en uno de los cuartos había en una 41 pitillos y otro con 86 envoltorios mas y otros mas, también se incautó un dinero, el procedimiento se efectuó en presencia del dueño de la casa, mantuvimos informado al fiscal del Ministerio Público, antes de la revisión del inmueble, durante la revisión y después de esta, se procedió a seguir la inspección y no hubo mas objetos de interés criminalísticas”…lo cual es conteste con lo manifestado por el funcionario W.N.C. quien entre otras cosas indicó:” Eso fue el día 25-01-2008, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos en el Comando de s.B.d.B., y el Inspector S.R. formó una comisión para ir hasta un lugar a practicar una inspección, específicamente en Punta de Piedra en el Sector Barrio el Río, fuimos varios funcionarios, cuando llegamos al lugar un sujeto trato de correr hacia otro cuarto, se les informó sobre la necesidad de que contaran con la presencia de una persona de confianza, Yo me quede en la parte de afuera resguardo el lugar. Ingresaron 5 en presencia de 2 testigos, Yo preste funciones de resguardo, me quede con la Sra., operada, el que salió corriendo hacia el cuarto fue J.J.; no se exactamente la cantidad incautada, mi función especifica fue la de prestar funciones de resguardo en la sala. En el Comando se conformó la comisión, el inspector Stalin fue el que coordino todo,….no tengo conocimiento si llevaban una orden Judicial. Los patrulleros ubicaron a los testigos, a nosotros no, nos informaron para donde íbamos, Yo me quedé en la sala en resguardo, entramos por la puerta principal, el Distinguido J.J. y Yo resguardamos la sala; ” lo que a su vez es conteste con lo manifestado por el funcionario J.J.A.V. quien entre otras cosas señaló: “Eso fue el día 25-01-08 como a las 2:00 de la tarde aproximadamente, S.R. inspector Jefe conformo una comisión integrada por tres vehículos previamente fueron ubicados dos testigos, la unidad P-128, el lugar donde se practica el procedimiento policial fue en la población de Punta de Piedra, Sector el río una vivienda de color verde, entramos a la casa, el inspector se identifico dijo que íbamos a realizar una inspección, al entrar uno de los ciudadanos trato d correr hacia un cuarto, ingresamos al inmueble el distinguido Serrano, Olegua Wilson y mi persona con los dos testigos, y una Sra. que también se hizo pasar para que asistiera como persona de confianza… mi función fue resguardar la parte de la sala de la casa. J.J. se identifico como dueño de la casa; En la casa había como 4 personas. …uno se identifico como dueño de la casa, y el otro ciudadano por que estaba allí; no vi las sustancias donde se incautaron por que estaba resguardando un lugar de la casa. Una Sra. que estaba afuera fue la persona de confianza que presencio el procedimiento; la inspección la realizaron el Inspector Stalin, Serrano y los 2 testigos y la señora….los testigos fueron ubicados en la plaza B.d.S.B.; lo que se corresponde con el dicho de los funcionarios L.I.S.A. y M.Á.O. quienes dieron cuenta a este Tribunal con sus declaraciones sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se practica el procedimiento policial, sobre la incautación de la sustancia Ilícita, sobre la aprehensión flagrante de los hoy acusados cuando entre sus señalamientos indicaron cada uno el primero L.S.: nos dirigimos hasta la población de punta de Piedra en el sector del río en una casa de color verde practicamos un procedimiento, al entrar a la casa un ciudadano trato de dirigirse hacia otra de las habitaciones, allí se busco una persona de confianza del habitante de la casa para que lo asistiera al momento de realizar el procedimiento, realizamos la revisión nos dirigimos a la primera habitación, el distinguido Olegua reviso ubicando en una mesa en el interior de un pocillo de cerámica la cantidad de Cuarenta y Un pitillos contentivos cada uno de ellos de sustancia de olor penetrante y de color blanco, ubicando también 86 envoltorios de los cuales 59 envoltorios de presunta droga de la denominada Basoco y veintisiete de presunto Basoco, también se encontró un envoltorio contentivo de una sustancia de olor penetrante y de color blanco de presunta cocaína y un envoltorio de tamaño considerado contentivo de presunta droga marihuana, incautándose también cierta cantidad de dinero, en billetes de diferentes denominaciones… lo cual se hizo en presencia de dos testigos y de la persona de confianza del propietario de la casa, allí se encontraba el inspector S.R., Olegua quien revisaba y yo quien levantaba el acta, y mis compañeros Carrillo y J.J. se quedaron resguardando en la sala, allí se encontraba una señora que tenia un pie enyesado; EL inspector informo que allí presuntamente se estaba perpetrando un delito… la decisión la tomo el inspector Stalin, el dijo que allí se estaba cometiendo un delito, no me di cuenta quien fue el que ubico a la persona de confianza… Ellos fueron aprehendidos por que estaban dentro del inmueble… se encontraron 41 pitillo, 86 envoltorios pequeños, 59 envoltorios de papel sintético de color marrón, 27 envoltorios de papel a.c. y 2 envoltorios de tamaño mas grande, mientras se realizaba la inspección el propietario del inmueble siempre permaneció detrás de mi persona, Olegua fue el que colecto las sustancias encontradas, era una casa de color verde claro, tejas al frente terracota caoba, dentro de la casa estábamos cinco funcionarios y afuera como 6 o 7 funcionarios trasladamos en tres vehículos particulares y una unidad patrullera; declaración esta que al ser analizada y contratada con lo depuesto por los demás funcionarios coincide y particularmente con la declaración del funcionarios M.Á.O. quien señaló entre otras cosas: llegamos al sitio el inspector Stalin detuvo a un ciudadano empecé a revisar y en un cajón encontré 41 pitillos de presunta droga y dos pelotas de presunta drogas…en una taza pequeña blanca se encontraban 86 envoltorios de presunto bazooko, la misma mesa 41 pitillos de presunta droga cocaína…Yo hice la revisión del inmueble, el inspector S.R. me asigno esa función, el distinguido L.S. era el encargado de tomar notas, si en presencia de dos ciudadanos como testigos y una señora como asistente de confianza, los testigos los ubicó el distinguido F.P.e. 86 envoltorios 59 y 27 y en un pocillo de porcelana, 41 pitillos de cocaína, un envoltorio de tamaño considerable de marihuana… Fuimos como ocho o diez funcionarios, el inspector Stalin dijo que íbamos a llevar a cabo un procedimiento por que se estaba llevando a cabo un hecho punible, todos los vehículos llegamos a la misma hora, si nosotros llevábamos los testigos, la unidad patrullera se encargó de ubicar a los testigos…” Lo que a su vez es corroborado y confirmado con las declaraciones del experto F.R.C., quien con su declaración brindó al tribunal certeza en cuanto a las características, condiciones y existencia del dinero que fuera incautado en el interior del inmueble objeto del procedimiento policial; lo que a su vez es confirmado con las declaraciones de los funcionarios J.A.R., E.D.Q., Y.G., G.E.A.C. y H.A.B., testigos funcionarios y expertos que con sus declaraciones le brindaron al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas en cuanto al lugar de ocultamiento de la sustancia ilícita, y en cuanto a la presencia de los hoy acusados en el lugar de incautación, estableciendo quien aquí decide en relación a las demás informaciones que existe correspondencia igualmente entre las deposiciones de los funcionarios, de los expertos y del testigo J.d.J.M.D. quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en S.B.d.B. en la Plaza Bolívar, cuando la policía llego y nos llevaron para el comando, me dijeron que habían conseguido una droga pero yo no la vi, me hicieron firmar una broma pero no se que era...Los policías me llamaron a mi, y al otro chamo y nos dijeron que sirviéramos de testigos, no vi lo que se encontraba allí. Yo estaba en la plaza de S.B., la distancia que hay es como de una hora desde S.B. a Punta de piedra, entramos por la puerta principal por el frente, también entraron dos o tres policías, en compañía de cinco policías en una patrulla me trasladaron, si había otro testigo, no se lo que encontraron por que no llegue a ver, yo me quede en la sala, no se, un policía me dijo que habían encontrado droga,” yo solamente me quede en la sala, no vi nada; en la patrulla iban como ocho funcionarios, yo iba en la parte de atrás de la patrulla. No me di cuenta de las características del inmueble” señalamientos estos que son contestes con lo manifestado por los demás testigos como ya se ha apreciado, en cuanto al lugar en el cual se practica el procedimiento, en cuanto a las personas objeto del procedimiento policial, en cuanto a la presencia del otro testigo, en cuanto los funcionarios actuantes, en cuanto a la forma en la que le solicitan colaboración a él y al otro ciudadano para ser testigos del procedimiento, en cuanto a la ubicación del inmueble en el cual fue incautada la sustancia ilícita, todo lo cual también se corrobora con la experticia química y la declaración de las expertos antes analizadas que ratifican la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho delictual.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.J.R.D.L.C. y R.D.B.B., anteriormente identificados, el cual fue admitido por este Tribunal en la oportunidad legal pertinente, toda vez que se aplicó la prosecución en el presente proceso penal por la vía del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se les debe reprochar a unas personas imputables como es el caso de los acusados el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que las personas que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusados, resultaron detenidas al practicarse el procedimiento policial que produjo como resultado la incautación de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prohibidas por el Legislador Penal sustantivo, sustancias estas que se corresponden con la cantidad de noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97,530) de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95,650) de Cocaína, Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ha dado por probado, para los ciudadanos J.J.R.D.L.C. y R.D.B.B., es el de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de noventa y siete gramos con quinientos treinta miligramos (97,530) de Marihuana, y Noventa y Cinco gramos con seiscientos cincuenta miligramos (95,650) de Cocaína, hecho punible este que tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Seis (06) años y Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Siete (07) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para los ciudadanos acusados, éste Tribunal toma en cuenta para su imposición definitiva la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, por aplicación de la citada norma sustantiva este Tribunal aumenta Un tercio del tiempo correspondiente a éste delito, que en el caso especifico éste tribunal ha previsto aplicar, es decir el término medio de Siete (07) años de prisión, cuya tercio equivale dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión quedando la pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es decir el limite medio de la pena con el aumento de un tercio de dicha pena, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 el cual reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida ente dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”; en concordancia con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Condena a los Acusados J.J.R.D.L.C., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de L.A.R. (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta, y al acusado ciudadano R.D.B.B., venezolano, natural de Lourdes, Norte de Santander, Colombia, nacido el 15/02/1982, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.074.490, residenciado en Punta de Piedras, Sector Magas cerca del Restaurante Las Maras de la población de Punta de Piedras, Municipio E.Z., Estado Barinas, hijo de A.O.B. (v); a cumplir la pena Nueve (09) años y cuatro (04) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° Ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia librese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se ordene la encarcelación de los acusados J.J.R.D.L.C. y R.D.B.B., quienes deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: No hay Condena en costas de conformidad con lo establecido al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado en el procedimiento una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal venezolano. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto in extenso de la presente decisión. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 37 del Código Penal. Artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la publicación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.V.P.

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