Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 14357

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: E.R.B.B. y V.C.N.V..

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.R.B.B. y V.C.N.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.351 y V-12.873.659, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio C.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.144, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de octubre de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En fecha 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a las partes a indicar con exactitud la dirección del último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y del Adolescente en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. El cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 09 de enero de 2009.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Articulo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio Conyugal”.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y/o adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos E.R.B.B. y V.C.N.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.864.351 y V-12.873.659, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana V.C.N.V..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500, oo) BOLIVARES MENSUALES, salvo los meses de diciembre y agosto de cada año, caso en el cual suministrara el doble de lo acordado, es decir UN MIL (Bs. 1000, oo) BOLIVARES, los pagos de la referida obligación se harán efectivos mediante Depósitos Bancarios que se materializaran dentro de los primeros cinco (05) dias de cada mes, en la cuenta corriente N° 6012 8894 419 9885, aperturada a nombre de la ciudadana V.C.N.V., en el banco Banesco. La descrita obligación será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gasto de obligación de manutención de esta, y los de consumo del servicio eléctrico y telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos los gastos médicos extraordinarios que se requiera erogar en beneficio del niño, así como el costo del seguro medico del niño; los cuales serán sufragados por el padre y la madre en la medida de sus capacidades, en las oportunidades que estos llegaren a generar. También se convino que el progenitor cubrirá los siguientes rubros: a) El costo de los regalos otorgados tradicionalmente al niño con respecto a las fiestas navideñas; b) El costo de la matricula e inscripción anual del colegio o institución en la que se eduque el niño, así como el valor de los útiles o lista escolar que requiera el niño para su desarrollo educacional, entendiendo que dicha institución será escogida de mutuo acuerdo por ambos progenitores. c) El costo de la mensualidad del colegio o institución en la que se eduque el niño. d) El costo de los gastos médicos ordinarios. e) Los gasto de vestido del niño, incluyendo los costos que se generen para proveer a este de los uniformes escolares de cada año lectivo y de aquellos que se acusen en el mes de diciembre, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir, los dias 25 y 31 de dicho mes.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha acordado para el padre del niño, es de siete (07) dias a la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 am) y las diez de la noche (10:00 pm), siempre y cuan tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que el niño pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre por una parte, y la madre por la otra, se le alteran sucesivamente para compartir cada uno, dos fines de semana al menos con el niño, es decir un fin de semana estar con el padre y el siguiente estará con la madre. En lo que respecta a las vacaciones escolares el progenitor por una parte y la progenitora por la otra, se altenaran sucesivamente para compartir cada uno, dos semanas al mes con el niño, es decir, una semana estar con su padre y la siguiente estará con la madre. Asimismo durante las fiesta decembrinas del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre, y el año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su padre y el treinta y uno (31) con su madre y así sucesiva y alternativamente.-

  3. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes enero de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R.

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 19 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/bfg*

    Exp. 14357.-

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