Decisión nº C-2009-000425. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE No: C-2009-000425.

PARTE ACCIONANTE: E.L.B.U., G.D.D.L.O., M.J.P.C., C.F.D., H.D.C.R.R. y A.V.A.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.549.810; V-9.539.944; V-16.294.259; V-10.141.623; V-11.081.822 y V-3.104.638 respectivamente, todos locatarios del Desarrollo Llano Mall Center C.A.

ASISTIDO por las profesionales del derecho: Abogadas COROMOTO P.D.C. y M.A.E.D.A., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.350 y 8.002

PARTE ACCIONADA: DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., a través de su representante J.P..

Apoderado Judicial: Abogado M.G.A.L. titular de la cédula de identidad N° V-5.241.377, Inpreabogado N° 17.765.

MOTIVO: A.C..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de enero de 2009, ante el alguacilazgo del Circuito judicial Penal, recibido en fecha 07 del mismo mes y año por ante este Juzgado, los ciudadanos E.L.B.U., G.D.D.L.O., M.P., C.F.D. y A.D.D., debidamente asistidos de las abogadas COROMOTO P.D.C. y M.A.E.D.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado Nª 9.350 y 8.002 respectivamente, interpusieron Acción de A.C. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., para que este Tribunal Constitucional declarase el AMPARO a sus derechos, invocando como lesionados: El derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al libre ejercicio del Comercio y piden se les restituya la situación jurídica infringida, ordenado a la Empresa DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., como medida Constitucional Preventiva y Anticipada la inmediata incorporación de las comunicaciones telefónicas e informáticas con los Bancos afiliados a cada local, a fin de poder reiniciar sus trabajos, ya que los daños y perjuicios causados son motivos de otra acción.

En su libelo aducen las querellantes:

Celebramos con la referida Empresa Desarrollo Llano Mall Center C.A., contratos de arrendamientos que la misma denomina de ocupación, estableciéndose un horario de trabajo todos los días desde las 10:00 de la mañana hasta las 10:00 de la noche, así como el resto de las obligaciones contraídas entre las partes, dentro del cual no se preveía el pago del monto del condominio, así como el monto de las alícuotas de los locales ni la categoría de los mismos, ya que el Centro comercial se construyo en parte con el pago que cada uno de los locatarios aportó de acuerdo a su contrato. En tres meses después, una vez que el referido centro de encuentra en funcionamiento, cuando el gerente de la misma Ingeniero J.P., comienza a presentarle a cada locatario unos recibos de pagos de condominios sumamente elevados y donde las sumatorias total de las alícuotas de pagos correspondientes a los locales, sobrepasan el CIEN POR CIENTO (100%) no correspondiéndose con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual comenzamos a solicitarle al gerente una reunión en la cual se nos diera una explicación al grupo que hoy recurre a usted sobre los parámetros tomados por la gerencia y la administración en la categorización de los locales y los gastos que se estaban generando, a fin de poder saber con exactitud cuánto era el pago que legalmente nos correspondía realizar, reunión esta que el gerente General se negó a realizar en grupos, alegando que él visitaría individualmente a cada uno de los locatarios para llegar a arreglos. Sin embargo encontrándonos nosotros reunidos informalmente en una mesa de la feria de comida del Centro Comercial, el señor J.P., pasó delante de nosotros, le manifestamo la necesidad de una reunión para llegar a una conciliación sobre el pago que nos correspondía legalmente, y él nos prometió que nos iba a recibir, lo cual no ocurrió así, por lo que el día 27 de noviembre del 2008 le hicimos llegar hasta su oficina la solicitud de la reunión y no obteniendo respuestas procedimos a hacerla publica el día 11 de Diciembre de 2008, en el Diario Ultima Hora, página 3, tal situación lejos de logar que el referido ciudadano promoviese la tan solicitada reunión en la cual se dieran los acuerdos para el pago justo que nos corresponde, procedió a hacernos amenazas en forma individual referidas a las deudas condominiales de que el abogado vendría para proceder al cobro. Pero nuestra sorpresa y asombro se tradujo en la actitud asumida por la administración del Centro al frente del ingeniero J.P., quien sin ningún tipo de notificación e inconstitucionalmente violando todas las disposiciones legales que amparan las relaciones comerciales que surgen de un contrato de arrendamiento procedió a suspender todo lo relacionado al acceso a las redes de tecnología e informática entre nuestros negocios y los bancos afiliados a los mismos (suspendiendo puntos de Ventas, comunicaciones telefónicas, imposibilidad de conformar cheques, tarjetas de débitos y créditos), generándose un daño y perjuicio para el desarrollo de las actividades de comercio y del trabajo que es nuestro medio de subsistencia y el de las personas que allí laboran, en los días de ventas más importantes del año sabidos por todos como son 23, 24, 26 y 27 de Diciembre del presente año. Ante tal situación mayor fue nuestro asombro al ver que algunos locatarios ante el inminente daño causado acudieron de inmediato a conversar con la Administración del centro, siendo conminados a pagar de inmediato dos meses del presunto monto adeudado y que en el mes de Enero del 2009, arreglarían el monto restante, lo cual fue aceptado por algunos locatarios ante la angustia de no poder vender su mercancía………

Hechas las notificaciones de rigor conforme al procedimiento pautado en la sentencia del 01 de Febrero del año 2000, se realizó la audiencia constitucional el día 20 del presente mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la comparecencia de la querellada, en la oportunidad de la audiencia constitucional la presunta agraviada ratifico sus alegatos que sirvieron de base para proponer la pretensión deducida ( lo cual consta en extenso en la grabación realizada el día de la audiencia), es así como continua con su línea de argumentación invocando, “ …..Que Ratifican en cada y una de su parte el contenido del Amparo, ya que los hechos señalados como lesivos a los intereses de los locatarios, que desarrollan actividades comerciales en el Centro Comercial Llano Mall, entre los cuales invocan los gastos imputados a sus establecimientos comerciales por concepto de condominio (estos son los meses de julio y agosto), así como las alícuotas asignadas a los locales comerciales, a los cuales se les asignó un parámetro distinto a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, así como estamos inconformes con los cobros de cuotas de condominio, por los solicitantes por considerar que las mismas son erradas y fuera de la Ley de Propiedad Horizontal en la que surgen otros vinculantes, como el referido al retiro del punto de venta Bancario, igualmente ciudadano Juez se viola el derecho al trabajo; se les impide realizar el trabajo, cuando se les impide a los clientes con tarjetas de débitos y créditos, así mismo le manifiesto que ellos en ningún momento se negaron a pagar los servicios, así mismo ciudadano Juez se está violando el libre comercio al suspenderles el servicio, así como el Presidente del centro Comercial Llano Mall, los mantiene obligados a los locatarios a cancelar las cuotas ilegales, de allí se viola la libertad económica. Es Todo”.-

El Tribunal una vez hecha la exposición por la querellante, cedió el derecho de palabra al representante judicial de la querellada, quién pasa a exponer en los términos siguientes: …”Rechazo las alegaciones de las querellantes, no es cierto que se halla ordenado la suspensión de servicio alguno, ya que la relación que existe entre las querellantes y mi representada es una relación arrendaticia, y en dicho contrato de arrendamiento se limita y se refiere a cuáles son las obligaciones de las partes, de allí pues la obligación es netamente contractual, por tal razón mi representada no ordenó, ni suspendió servicio alguno, los servicios de data los presta una empresa privada que a la vez es subcontratada y se cancelan con los gastos del condominio y es la empresa de voz y data que presta sus servicios y por ello mal puede el Ingeniero J.P. suspender dichos servicios, por tales razones la acción de amparo es improcedente en derecho. Es todo”.-

El tribunal luego de concluida la exposición de las partes, en la audiencia de la comparecencia que constituye la audiencia oral y pública, dándole cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia citada, y después de examinadas las alegaciones y las pruebas, procedió a dictar la decisión de manera precisa y lacónica en los términos siguientes:

Como se desprenden de las transcripciones anteriores, el conflicto surgido entre los recurrentes en amparo y la administración del Centro Comercial, deriva de la relación arrendaticia que los vincula, dado que, las partes reconocen la existencia de dicha relación, aún cuando la querellante sostiene que es un precontrato de arrendamiento denominado de ocupación, de allí pues, el conflicto surge de las alícuotas del condominio que la arrendadora pretende le paguen los arrendatarios, y esto a la vez las objetan, sobre la base de que son erradas y fuera de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se aprecia que de este conflicto de intereses es que los querellantes aducen que le fue retirado el punto de venta bancario por parte de la querellada. Antes estos alegatos, la querellada niega totalmente los alegatos, rechaza que haya suspendido el servicio de punto de venta, porque no depende de ella, si no de una tercera empresa que es su contratada.

En base a lo expuesto, la accionante denuncia como violado el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la libertad de comercio, conforme a las normas constitucionales citadas.

Ahora bien, siendo que, la acción de a.c., como lo ha sostenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente es la vía idónea para restablecer cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales, que estén sujetas a la tutela de amparo, ya que, si existen vía procesales ordinarias debe acudirse a esta como remedio procesal para satisfacer la lesión al derecho invocado.

Así se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de julio del año 2000. Caso L.A.B..

En este mismo orden, vale citar otras decisiones de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha el 13 de agosto del 2001. Caso G.A.R., donde indicó refiriéndose al carácter extraordinario del A.C., que la misma opera bajo las siguientes condiciones: “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Conforme a lo anterior, no hay duda para quien juzga que ante la interposición de la acción de a.c., el Tribunal deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos, si estos existen, que de no contar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión.- En el asunto que nos ocupa, se evidencia que el conflicto que requiere la tutela judicial deriva de una relación contractual, que vincula a las partes en ocasión del cobro de las cuotas de condominio, y en atención a ello la vía ordinaria para la solución de dicho conflicto es la prevista en la legislación civil, sustantiva y adjetiva, bien sea, la de cumplimiento de contrato o la correspondiente para la reparación de daños ocasionados, y por cuanto de las actas acompañadas no se aprecia el agotamiento de dicha vía, es forzoso para este Juzgado declarar la presente Acción de A.C. INADMISIBLE, conforme a la previsión del Artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica del Amparo y Garantía Constitucionales, la cual dispone:

Artículo 6: “no se admitirá la acción de amparo:

5o.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes”.-

II

COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer a este tribunal de todas las acciones de a.c. donde se invoquen derechos constitucionales violados a fines con la materia que conoce este despacho, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento la acción de a.c. en estudio, donde se invocan como lesionados los siguientes derechos constitucionales, al sostener la recurrente en su libelo “DE LA LESIÒN JURIDICA INFRINGIDA” (Folio 3)….

…...” es evidente la violación a nuestros derechos constitucionales, traducidos en violación al DEBIDO PROCESO, EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO A LA DEFENSA, ya que el Ing. J.P., al suspendernos los servicios que garantizan el punto de venta, se hizo justicia por sus propias manos, en vez de utilizar las vías legales, violándose el Articulo 49 ordinal 1º, así mismo, se nos violento el derecho al Trabajo, y al Libre Comercio tal como lo establece la Carta Magna en protección a los mismos, cuando nos señala en el Artículo 87: “toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”. Así mismo el Articulo 112 ejusdem establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país….”

Ahora bien, como lo consideró este tribunal constitucional en la audiencia celebrada en fecha 20/01 del cursante año, los derechos invocados como lesionados referidos AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, AL LIBRE COMERCIO, son afines con la competencia de este despacho judicial, por lo tanto es competente este Juzgado para conocer de los mismo.

Ahora con respecto al otro derecho invocado como vulnerado por las recurrentes, como es EL DERECHO AL TRABAJO, este despacho en base a las actuaciones existentes en autos determina que, la lesión que impulsa la acción la enmarcan los recurrentes en el hecho de la suspensión del servicio de telecomunicaciones, el cual le impide el pago a los clientes mediante el uso de las tarjetas de débitos y créditos, a los comerciantes actores, en este orden, como puede notarse la acción la dirigen los arrendatarios en su calidad de regentes de sus locales comerciales contra la Empresa LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL, C.A, de donde inexorablemente, se desprende que se trata de actividades de comercio las ejercidas por las partes, bien en calidad de arrendador de los locales comerciales, o del comerciante individual, ya que, sus actividades son netamente comerciales, donde desde luego, ninguno está subordinado al otro por la prestación de un servicio a cambio de un salario, de allí pues, no media relación de trabajo entre los recurrentes y la presunta agraviante, de tal manera no existe vinculo de prestación de servicio que determine la competencia laboral en la presente acción de a.c.: Así se establece.

Para profundizar más sobre la competencia, considera quién juzga importante trascribir parte de los términos de los contratos acompañados por los solicitantes, al final de la cláusula Primera, donde las partes convienen:

En cada uno de los locales comerciales que integraran LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL deberá funcionar un fondo de comercio destinado a un negocio especifico. Dicho destino ha sido establecido de acuerdo a un estudio y un TENANT MIX (mezcla comercial) diseñado para lograr la combinación integrada más apropiada de los distintos tipos de comercios, servicios y entretenimientos que deben funcionar en el mismo. A los efectos de este contrato debe entenderse por TENANT MIX la combinación inteligente de rubros o establecimientos comerciales, que de la manera más adecuada puedan cubrir las necesidades de la clientela que LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL aspira atender.

De lo que finalmente se colige, que este tribunal es competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presupuesto y, a tal efecto, observa, conforme a los criterios de la M.S.C. los cuales permiten el examen de las causales de admisibilidad de la acción de a.c. en todo estado y grado del proceso, procede a revisar tal presupuesto procesal, ajustado a lo dispuesto en la norma siguiente:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En apego a los citados criterios, los cuales resultan vinculantes para las instancias en orden de mantener la uniformidad del derecho, y en atención a ello este Tribunal, consideró en su decisión oral y pública la inadmisibilidad de la acción propuesta, como se desprenden de las transcripciones anteriores, el conflicto surgido entre los recurrentes en amparo y la administración del Centro Comercial, deriva de la relación arrendaticia que los vincula, dado que, las partes reconocen la existencia de dicha relación, aún cuando la querellante sostiene que es un precontrato de arrendamiento denominado de ocupación, de allí pues, el conflicto surge de las alícuotas del condominio que la arrendadora pretende le paguen los arrendatarios, y esto a la vez las objetan, sobre la base de que son erradas y fuera de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se aprecia que de este conflicto de intereses es que los querellantes aducen que le fue retirado el punto de venta bancario por parte de la querellada. Antes estos alegatos, la querellada niega totalmente los alegatos, rechaza que haya suspendido el servicio de punto de venta, porque no depende de ella, si no de una tercera empresa que es su contratada.

Entonces, estima este decisor que la conducta imputada a la querellada no abre per se la vía de a.c. como así lo decidió este despacho en el juicio oral y público, toda vez que de ser cierta la referida actuación opero un acto o resultado sobre el cual podía interponerse una acción de cumplimiento de contrato consagrada en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo ello así, no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela de amparo, puesto que al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000. Caso L.A.B.).

En este mismo orden, la referida Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2001 (caso G.A.R.) indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de a.c.:

.. Que la misma opera bajo las siguientes condiciones:(i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si esta existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión. En atención a ello se observa que en el presente caso no se manifiesta el ejercicio de la vía ordinaria o el agotamiento de los recursos a que alude esta condición, para la reparación del daño ocasionado.

Visto lo anterior, esta Alzada estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este mismo orden de ideas, se observa de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

5º.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes”

Dicha causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino que también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2369 del 23 de Noviembre de 2001. Caso M.T.G. Y OTRO)

Por lo tanto debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes en la presente acción de a.c. disponían de los medios procesales idóneos como los que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones y el resguardo de sus derechos, como lo es la solicitar la nulidad del Reglamento Interno del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., el cual fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que establece la posibilidad de la Junta Directiva de desincorporar médicos o solicitar la nulidad de la correspondencia que los desincorporo de sus funciones. En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c., es un medio extraordinario de protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y no es sustitutivo de las vías ordinarias; y considerando lo aludido en referencia al numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley, este Juzgador observa que en el caso bajo estudio, no se agoto la vía ordinaria preexistente con la finalidad de obtener la nulidad del reglamento ya citado, mediante el cual se desincorporo de su actividad profesional en el Centro Clínico a los accionantes de marras, en el entendido que las causales de inadmisibilidad, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso, y así se decide.-

Ahora bien aún cuando de autos se evidencia que existe un acta de cumplimiento de la sentencia-dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas- en la cual las partes acordaron el reingreso de los médicos L.G. y M.M. a tomar nuevamente posesión de sus cargos dentro del HOSPITAL METROPOLITANO MATURIN, C.A., la cual corre inserta en los folios que van desde el 237 al 240 ambos inclusive del presente expediente y que surte efectos entre ellas, no es menos cierto que si bien este Tribunal declaro inadmisible la presente acción, ello no limita a los accionantes a darle cumplimiento a las convenciones en la referida acta, toda vez, que como lo establece el artículo 1159 del Código Civil que señala que los contratos son ley entre las partes, en razón de ello no afecta en modo alguno lo allí pautado, quedando a salvo los accionante intentar cualquier otra acción para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.-

En esta misma línea de argumentación considera necesario quien decide, traer a colación otros criterios de tratadistas sobre el mismo punto en revisión, en tal sentido:

Se destaca:

“…..La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5, excluye la posibilidad del acceso a la acción constitucional cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que, a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental puedan considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, produce decisiones en un lapso de tiempo expedito. Por ello, la precaución de admisión de la Acción Autónoma, que por su carácter “residual” ó “extraordinario”, solo puede ejercerse cuando no exista una vía adjetiva ordinaria adecuada para el ataque del acto que se pretende recurrir en amparo, so pena, como expresa la tratadista nacional Dra. H.R.D.S., en relación a la Garantía Constitucional de la Acción de Amparo, que ésta: “… es una carga explosiva. Usada bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usada mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…”. Criterio éste vertido por el resto de los Tribunales Constitucionales de la A.L., pudiendo señalarse la c.d.C.A.A.M. MORELLOS (Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. E.L.P.. Buenos Aires, 1998. Pag 20), donde expresó: “ … el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y e.d.a. …”.

Al igual que el caso planteado, se citan precedentes jurisprudenciales en el mismo orden cuando se opta por la vía de amparo existiendo la ordinaria, citas:

…es claro que la acción procedente era la de invalidación de juicio y no el a.c., como reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, en fallos (N°856/28.07.00; 249/14.02.02; 439/15.03.02; 610/25.03.02; 1.879/12.08.02; 3.154/06.12.02), entre otros, pero tal vía extraordinaria (invalidación), sería procedente, no sólo por su existencia, es decir, por ser una vía alterna, pero, la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

Visto lo anterior, observa este Tribunal que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede acudir a la vía expedita como es la de cumplimiento del convenio llamado compromiso de arrendamiento o resarcimiento de los posibles daños y perjuicios aducidos en su libelo, de conformidad con las disposiciones legales atinentes a los intereses jurídicos afectados por la conducta del arrendador, Así mismo, se advierte en el referido supuesto que la vía ordinaria es el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o bien si se trata de relaciones arrendaticias el Juicio Breve previsto en el mismo texto legal.

En consecuencia, al poseer la accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esto es, la acción de cumplimiento del convenio arrendaticio o los posibles daños y perjuicios alegados como sufridos en su esfera jurídica, este Tribunal Constitucional considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos E.L.B.U., G.D.D.L.O., M.J.P.C., C.F.D., H.D.C.R.R. y A.V.A.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.549.810; V-9.539.944; V-16.294.259; V-10.141.623; V-11.081.822 y V-3.104.638 respectivamente, todos arrendatarios del Desarrollo Llano Mall Center C.A. contra el DESARROLLO LLANO MALL CENTER C.A., a través de su representante J.P., ambos plenamente identificados en las actas del expediente. Así se dispone.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.-

Publíquese, regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).- Años 198° y 149°.-

El Juez.

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

En la misma fecha, 27/01/2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste

Expediente C-2009-000425 JGM/ag

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