Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2006

196° y 147°

Expediente Nº: C. 15.751

-Parte demandante: ARSENIA DE LOS A.H.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.213.253.-

Apoderados Judiciales de la parte demandante: M.I.A.D.A. y J.F.G.C., inscritos ene. Inpreabogado bajo los Nros. 19.222 y 61.242, respectivamente.

-Parte demandada: R.M.B.D.V., T.L.D.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.506 y V-4.357.320, respectivamente y a la empresa TALLERES RAUMIL C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13, tomo 619-A de fecha 10-05-94, domiciliada en Cagua.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.244.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.M.B.D.V., T.L.D.B., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.506 y V-4.357.320, respectivamente y de la empresa TALLERES RAUMIL C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13, tomo 619-A de fecha 10-05-94, domiciliada en Cagua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Junio de 2005, mediante el cual declaro Sin lugar la cuestión previa, ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Inadmisible la oposición al pago que se le intimó, efectuada a la parte demandada y firme el decreto intimatorio de fecha 27 de octubre de 1999.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 02 de Febrero de 2006, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 06 de Febrero de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El día 03 de Noviembre de 2005, la abogado E.P., Inpreabogado Nº 25.244, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de Apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 29 de Julio de 2005, quien manifestó:

    ....APELO de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2005 y pido que esta apelación sea oída en ambos efectos...

    Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir en original el expediente, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-

  2. DE LA DECISION APELADA.-

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2005, dictó sentencia interlocutoria la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    CAPITULO II:

    MOTIVA

    1. CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN

    Por lo que este Tribunal, con vista de que la parte demandada, en su escrito antes trascrito parcialmente, formuló OPOSICIÓN “…por disconformidad con el pago establecido por el acreedor en la solicitud…: siendo que no acompañó a la presente solicitud de ejecución de hipoteca la prueba de que para el momento de la introducción de esta demanda, el cambio estuviere a SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 631,50) por US$ Dólar, tal como unilateralmente lo afirmó…”, en puridad de argumentación, tal defensa no se encuentra establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, que se refiere a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud.

    Nótese la diferencia, ya que, la parte demandada expresa que la disconformidad viene dada contra con respecto al supuesto “pago establecido por el acreedor en la solicitud” y esto último, no ha sido planteado en forma alguna por dicho acreedor, quien por el contrario pretende la ejecución de la hipoteca manifestando casualmente la FALTA DE PAGO de las obligaciones principales garantizadas, todo lo cual hace inadmisible de por sí la OPOSICIÓN formulada en dichos términos, y por lo demás no plantea ningún argumento de pago, extinción o cancelación parcial de la obligación que es lo que podía circunscribirse su defensa basado en dicho ordinal y así lo declarará este Tribunal en seguida. Y así se declara y decide.

    II DE LA CUESTION PREVIA:

    Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito cursante al folio 144…

    Con vista de la cuestión previa opuesta y lo expresado en el libelo de la demanda, este Tribunal considera que lo alegado por la parte demandada de que no se había expresado el monto por el que responde cada bien, y es evidente que la parte actora si lo dijo, es decir, TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 300.000,oo), es decir, CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 148.500.000,oo) y por lo tanto, no es que haya una falta de señalamiento individual del monto por el que responde cada inmueble hipotecado, lo que pasa es que el actor señala que ambos se encuentran hipotecados hasta por la cantidad de $ 300.000,oo) o Bs. 148.500.000,oo), es decir, tanto el primero como el segundo.

    Tal indicación huelga decirlo, resulta innecesario, ni hace indeterminado el objeto de la pretensión, puesto que por su naturaleza la hipoteca es un derecho real constituido sobre constituido sobre los bienes del deudor o un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, ex artículo 1877 del Código Civil y en consecuencia, cada uno de los dos (2) inmuebles hipotecados responde o garantiza el cumplimiento de la obligación, es decir, pagar los $USA 300.000,oo o Bs. 148.500.000,oo, al tipo de cambio expresado en el libelo y por otro lado, en el presente caso, no se ha formulado ni advertido el Tribunal de la existencia de ningún “tercero poseedor” susceptible de ser intimado en los términos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso tales “otros terceros”, siempre que tienen garantizados sus “acciones” y no puede la demanda pretender erigirse en “garantista” de los mismos. Y así se declara y decide.

    En virtud de lo anterior y que la oposición efectuada no se encuentran enmarcada dentro de las previsiones del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que la hace inadmisible y opuso conjuntamente cuestión previa que fueron declaradas improcedentes, no le queda otra salida que declarar que la misma no llena los extremos requeridos en dicho artículo 663 ejusdem y por lo cual también debe declarar FIRME el decreto intimatorio dictado en fecha 27 de octubre de 1999, para todos los efectos legales y así lo declarará en seguida.

    Analizar y decidir sobre cualesquiera otros planteamientos o extremos de las previsiones del artículo 663 ejusdem, serían suplir argumentaciones y defensas de la parte demandada, lo cual no puede hacer este Tribunal sin menoscabar el equilibrio procesal en desmedro indebido de la otra parte y colocar en desigualdad a las mismas, lo cual se encuentra prohibido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y así lo declarará este Tribunal en seguida. (…)

    …DECLARA:

    1.- SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada;

    2.- INADMISIBLE LA OPOSICIÓN AL PAGO QUE SE LE INTIMÓ, efectuada por la parte demandada y;

    3.- FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 1999 y se condena a la parte demandada: TALLERES RAUMIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 13, tomo 619-A de fecha 10-05-94 y los ciudadanos: R.M.B.D.V. y T.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.729.506 y 4.357.320 y de este domicilio, le pague a la parte actora: ARSENIA DE LOS ANGELES HERRERA D PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.213.253, de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($300.000,oo) que a la tasa de cambio de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 631,50) por US$ Dólar para la fecha de la interposición de la demanda, 20 de octubre de 1999, equivalían de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 189.450.000,oo), por concepto del capital dado en préstamo y no pagado, tal y como fue demandado y acordado en el referido decreto intimatorio que aquí se declara firme....

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 22 de Febrero de 2.006, el abogado J.F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....La sentencia apelada por los demandados, no solo está ajustada a derecho, sino como podrá apreciar este honorable Juzgador, realiza un detallado recorrido de todo el proceso en su parte narrativa, sin dejar escapar ninguna de las actuaciones cumplidas durante el proceso y de manera muy especial, el resaltado que hace de la reposición de la causa que se operó en el proceso, lo cual viene a constituir una suerte de saneamiento del procedimiento, todo lo cual corre a cargo del órgano administrador de justicia, señala igualmente la narrativa, entre otras tantas cosas, los cómputos de días de despacho transcurridos y los cuales fueron solicitados por mi mandante, todo ello a los efectos de encuadrar de manera perfecta, los actos y los lapsos procesales cumplidos en el procedimiento.

    La sentencia recurrida, en su parte motiva y de manera muy diáfana, hace uso de una correcta aplicación del derecho, al desechar la oposición hecha por los demandados, quienes se basan en argumentos distintos a los que la ley establece para el ejercicio de la oposición. Mi representada demandó la ejecución de la hipoteca que originó la sentencia apelada por falta de pago, y los demandados jamás trajeron a los autos pruebas alguna que demostrase haber cumplido con la obligación de pagar, hecho éste, que sería el único que pudieran haber esgrimido los demandados en su beneficio para que quedase extinguida la obligación. Tal pago por parte de los deudores demandados, jamás se cumplió, por lo que la oposición formulada en los términos en que lo fue, no debía prosperar.

    Por otra parte, la sentencia recurrida hace un brillante análisis en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por los demandados, quienes pretenden inducir a error al Juzgador, con argumentos distintos a los del derecho común, al pretender decir que el libelo de la demanda incurrió en un supuesto error al no individualizar el monto de cada inmueble hipotecado, tal pretensión desvirtúa el espíritu y propósito de la norma jurídica que regula la hipoteca. Es correcta el señalamiento que hace el Juzgador, al decir, que ambos inmuebles se encuentran hipotecados hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000,oo) o CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 148.500.000,oo) y refuerza tal señalamiento, al decir que la hipoteca es un derecho real que se constituye sobre los bienes del deudor o un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no persigue otra cosa que demorar el procedimiento de ejecución de hipoteca, todo ello en perjuicio de los derechos de mi representada, desde luego, sin desconocer el derecho que de apelar tienen los demandados, quienes también ciertamente saben que no han cumplido con la obligación de pagar que para con mi representada tienen y que dio origen al ejercicio de la acción intentada, por lo que en tal sentido, huelga cualquier comentario, correspondiéndole a este honorable juzgador la necesidad de la decisión de instancia...

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:

    El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y más concretamente a la forma de los procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un título que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero título ejecutivo, pueden conseguir este en base a un requerimiento judicial a su deudor.

    En este sentido, H.C. nos da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).

    Nuestra norma procesal civil, le otorga la posibilidad al acreedor de acudir ante los órganos Judiciales, con la finalidad de que se le haga pagar al deudor, o en tal caso de negación sea ejecutado los bienes que fueron entregados para garantizar la obligación bajo hipoteca.

    Estos requisitos determinados que debe poseer el acreedor para iniciar el juicio de ejecución de hipoteca, se encuentra establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo".

    Ahora bien, ese requerimiento de requisitos que deben darse en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentara al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3°) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    En este sentido, una vez que el Juez de la causa haya verificado de manera detallada si el acreedor cumple con los requisitos del artículo 661 ya estudiado, y decrete la intimación del deudor para que pague la deuda o se oponga, éste último tiene la posibilidad única de defensa en la etapa de oposición, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 28-05-2002, en ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en Amparo, Exp. N° 01-1973, lo siguiente:

    … la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…

    Esta defensa puede realizarla el demandado intimado a través de los motivos que señala el artículo 663 ejusdem, que establece:

    Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les estima por los motivos siguientes:

    1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4°) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6°) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

    Ahora bien, estos motivos de oposición que se encuentran consagrados como se menciono con anterioridad, en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que una vez se haya abierto a pruebas, el mismo continúe por los tramites del juicio ordinario. En este sentido, El Dr. T.Á. en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” (Editora Anexo 1 C.A., Caracas-Venezuela, 2.001, Pág. 241) expone: “Al analizar las normas que establecen causales de oposición, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil resalta la limitación de la defensa que el ejecutado puede promover contra la ejecución y justifica tal extremo en la necesidad de enseriar la oposición en beneficio del juicio de ejecución de hipoteca. Igualmente se señala que, la exclusión de todo tipo de defensa previa o perentoria impide oposiciones triviales o infundadas”.

    Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, enseña:

    No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece como una novedad no prevista en el Código de 1916 causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución

    .

    En relación a esto, podemos observar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997, con ponencia del Dr. A.R., en el juicio Banco Industrial de Venezuela Vs. Ferro Pigmentos C.A., Exp. N° 96-0334, señaló lo siguiente:

    … las causales de oposición están taxativamente reguladas… al invocarse alguno de ellos, el Juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario…

    Quiere decir, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, sólo puede estar fundamentada en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento y en este sentido el Juez se encuentra en la obligación de estudiar con sumo cuidado los recaudos presentados por el opositor a los efectos de determinar si se han llenado los extremos que hagan procedente la oposición o si debe rechazarla. Si efectivamente es procedente, el procedimiento lo declarara abierto a pruebas y la sustanciación se continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

    Una vez aclarado lo anterior, entraremos a conocer sobre la oposición que realizó el demandado, la cual fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 ya estudiado, es decir “por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”; en tal sentido, el demandado expresó en su escrito de oposición que no estaba de acuerdo con el monto señalado por el acreedor, refiriéndose a la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 189.450.000,oo), por concepto de capital dado en préstamo, que equivalen al cambio de seiscientos Treinta y Un Bolívares por dólar de acuerdo a la tasa oficial de cambio para el momento de la introducción de la demanda, cifras señaladas por el acreedor, pero manifiesta el deudor no estar conforme ya que el acreedor no consignó prueba que demostrase que el cambio estuviere a seiscientos treinta y un Bolívares por dólar, señalando que éste último de manera arbitraria estableció una tasa oficial de cambio y que solo le compete al Banco Central de Venezuela realizarla.

    En este orden de ideas considera esta Juzgadora, en primer lugar, que la parte accionada al hacer oposición al pago que se le intima previsto en el ordinal 5° del artículo 663 ejusdem, en la misma va implícita tácitamente un reconocimiento de la existencia de la obligación contraída con su acreedor, ya que la norma anteriormente mencionada contempla la oposición cuando haya disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, lo cual se traduce en la existencia de la deuda pero en una cantidad distinta a la demandada, con lo cual, en el fondo, el deudor esta aceptando la existencia de la obligación principal.

    En segundo lugar el opositor no acompaño a su escrito de oposición ningún documento a través del cual, el Juez pudiera apreciar que su defensa se encuentra ajustada a la causal N° 5° del artículo 663 alegada, siendo esto una condición implícita de la disposición legal. No trayendo documental alguna donde se evidenciare que el monto a pagar por el préstamo es distinto al señalado por el demandante, así como tampoco diferencia alguna en relación al pago o algún abono al capital de la deuda, pues no consigno recibos, u otro documento donde el Juez de la causa evidenciara que esa disconformidad realmente se encontraba con algún soporte legal, siendo únicamente causas para la oposición, entre otros, la falsedad del documento registrado, la compensación, la prórroga de la obligación, y cualquier otra causa extintiva de la hipoteca, consagrada en el artículo 1907 del Código Civil, pues la intención del legislador al solicitar este tipo de pruebas ha querido proteger tanto al proceso como al acreedor ejecutante de tantas e inoficiosas defensas que sin disponer de motivo legal alguno, los deudores realizaban con la intención de entorpecer y demorar el juicio.

    De lo anteriormente señalado, queda establecido que esa disconformidad en el pago alegada por el deudor, debe ser demostrada por él, en relación a si realizó algún pago que demuestre la cancelación parcial o total de la deuda, es decir, tenia la carga probatoria de su pretensión, de conformidad con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; en este caso en particular, el acreedor demostró la existencia de la obligación contraída a través del contrato de préstamo que suscribieron ambas partes y el cual se encuentra debidamente registrado, pero el deudor no trajo prueba alguna que demostrara lo contrario, es decir, la extinción de la deuda o el pago parcial de ella; o en este caso la prueba de no estar conforme con lo que se adeuda.

    Ahora bien, la disconformidad alegada por el demandado se basa en la tasa cambiaria que aplicó el actor al dólar al momento de introducir la demanda en referencia al monto objeto del préstamo; esta Juzgadora al realizar el análisis previo de las actuaciones contempladas en el expediente observa lo siguiente: El acreedor y el deudor suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.000), cuyo equivalente en Bolívares, era la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 148.500.000,oo) a razón de Cuatrocientos Noventa Y Cinco Bolívares por Dólar (Bs. 495,oo), en fecha 23 de abril de 1998 y se evidencia del contrato que las partes de mutuo acuerdo, en la cláusula segunda establecieron que se realizaba ese préstamo por dicha cantidad con la salvedad que para el momento de la cancelación de la deuda la tasa oficial del Dólar podría variar quedando expresamente convenido esta situación por la fluctuación del cambio de Bolívares en Dólares, así como los intereses que devengaría dicho préstamo, por lo que se concluye que lo anterior es un contrato convenido entre las partes, las cuales estuvieron de mutuo acuerdo en realizarlo de esta manera, siendo que ese contrato es ley entre las partes, además de que estos deben cumplirse tal y como fueron pactados, así lo ha señalado nuestro Código Civil, en relación a los contratos y a los derechos y obligaciones que surgen para las partes contratantes y sus efectos, todo ello se deriva de lo estipulado en los artículos 1.160 y 1.264, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    En razón de lo estipulado en el contrato, el acreedor al momento de vencerse la obligación e introducir la demanda, lo hace por la misma cantidad, es decir, Trescientos Mil Dólares ($ 300.000), con la salvedad de que al cambio para ese momento el Dólar se encontraba en Seiscientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 631,oo) por Dólar, convirtiéndose la deuda en la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 189.450.000,oo), por concepto de capital dado en préstamo que equivalen al cambio mencionado de seiscientos treinta y un Bolívares por Dólar. Como se menciono con anterioridad, fue voluntad de las partes suscribir el contrato de préstamo tal y como se encuentra establecido, por lo que en ningún momento se coloco en desventaja ni en desconocimiento a la parte demandada, que dicha obligación podría variar el monto al momento de su cancelación. Es de hacer notar por esta Superioridad que la tasa oficial de cambio del Dólar a Bolívar, es un hecho notorio en el país y lo era para aquel entonces, por lo que no le correspondía al demandante probar que efectivamente se encontraba dicho cambio a ese precio, aún así el actor consigna documento de la consulta realizada a través del Portal del Banco Central de Venezuela en el cual se constata que el tipo de cambio para la fecha de la introducción de la demanda era de Seiscientos Treinta y Un Bolívares por Dólar (Bs. 631,oo), en tal caso le correspondía al demandado como carga probatoria demostrar que el cambio oficial era distinto al señalado por el demandante. Así se declara.

    En este mismo sentido, esta Juzgadora considera hacer la salvedad de que el Banco Central de Venezuela permite realizar transacciones en dólares siempre y cuando se coloque su conversión en Bolívares y sea pagada en esta moneda de curso legal, en consecuencia el señalamiento del demandado al hacer referencia que es una transacción ilegal no es procedente, en primer lugar por establecerlo la Ley de Banco Central de Venezuela en su artículo 95 que dice “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de su pago”, y en segundo lugar por establecerlo el contrato que suscribieron ambas partes. Así se declara.

    En conclusión, el demandado no demostró a través de documento fidedigno la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, documento que era fundamental para que el Juez de la causa declarara procedente la oposición y se abriera el procedimiento a pruebas para continuarlo por la vía ordinaria. En relación a ello debemos hacer mención de la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 1999, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el Juicio Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., Exp. N° 96-0334, el cual señaló:

    … En virtud de lo indicado en el artículo 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… El Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita,…. Solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a la cuantificación, ni está en la cabeza del oponente comprador la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será, en todo caso, del debate probatorio …

    Ahora bien, aún cuando el opositor no demostró fehacientemente su disconformidad a través de lo preceptuado por el artículo 663 en su ordinal 5°, esta Superioridad no acoge la motivación del A Quo, en el segundo punto de la dispositiva, con respecto a la inadmisibilidad de la oposición realizada por el demandado, ya que no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece nuestra norma procesal civil, por lo que se declara Sin Lugar la oposición. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por el demandado la cual debe tramitarse como lo establece el artículo 657 parágrafo único del Código de procedimiento Civil, se refiere a la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, donde el deudor señala en su escrito de oposición que “…el objeto de la pretensión no esta determinado con precisión, en efecto se puede observar que en la solicitud de ejecución de hipoteca, al estar gravados dos bienes inmuebles, el solicitante debió señalar individualmente el monto por el que responde cada bien…”.(sic).

    Esta Juzgadora observa, que la cuestión previa opuesta no tiene objeto ni fundamento, de conformidad con el alegato presentado por el demandado, pues se constata que ambos bienes fueron hipotecados como garantía y ambos responden por la cantidad dada en calidad de préstamo, es decir hasta por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.000,oo); en este sentido es imposible la determinación individual del precio por el cual responde cada bien, pues la naturaleza jurídica de la hipoteca es un derecho real que recae sobre bienes del deudor para asegurar la obligación contraída con el acreedor , además de que ambos bienes fueron hipotecados por ese monto y es de señalar de gran relevancia que la hipoteca es Indivisible, así lo ha expresado Cabanellas concretando esta característica de la indivisibilidad de la hipoteca de la siguiente manera: "La hipoteca -dice- es indivisible, o sea, cada una de las cosas hipotecadas "y cada parte de ellas, están obligadas al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes".

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, el demandado no demostró con pruebas contundentes su oposición a la ejecución de hipoteca por no estar enmarcada en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la oposición, así como la cuestión previa opuesta y en consecuencia, debe confirmarse el decreto intimatorio a fin de que el deudor pague la deuda y si no lo realiza se procederá tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda firme la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos de esta Alzada, con la salvedad de que en el segundo punto de la dispositiva se modifica, por lo que no se declara inadmisible la oposición sino sin lugar. En consecuencia se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244, en representación de los demandados RAUL BOSCHETTI, T.L. y SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES RAUMIL C.A. anteriormente identificados, en razón de los argumentos antes expuestos Así se decide.

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