Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AGRAVIADO: B.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.066

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07de abril de 1.994, bajo el Nº 12, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.B., J.G.P.B., P.G.N., I.J. PADRINO BARBERI, MANUAL A.A.P. y GISKENDALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.189, 30.513, 72.913, 77.328, 56.178 y 118.740, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: N° 25.764

I

Se inicia el presente procedimiento de A.C. mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2.006, por el ciudadano B.M.A.G., contra la Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A.

En fecha, 16 de marzo de 2006, comparece el ciudadano B.M.A.G., asistido por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.433, a los fines de consignar los recaudos necesarios a los efectos legales consiguientes.

En fecha 22 de marzo de 2.006, este Tribunal admite la acción de A.C., y ordena el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., con el objeto que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su citación, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, y se ordenó participarle de la presente acción al Ministerio Público.

En fecha 03 de abril de 2.006, el querellante, consigna copias para que se elaboren las respectivas notificaciones.

Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2.006, comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación a la presunta agraviante supra mencionada. De este mismo modo, se libró la boleta de notificación al presunto agraviado y al Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2.006, el ciudadano C.P., Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 18 de mayo de 2.006, el presunto agraviado solicita medida cautelar para el reestablecimiento del servicio eléctrico del apartamento ubicado en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Ciudad Colonial Cascada Mágica, Edificio tres (03), Torre B, Piso doce (12), Apartamento B guión veintiuno (B-21).

En fecha 19 de mayo de 2.006, este Tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el fin de proveer lo solicitado. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 22 de mayo de 2.006, el ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., asistido por el abogado J.B.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718, diligencia en el cuaderno de medidas solicitando medida cautelar.

En fecha 23 de mayo de 2.006, este Tribunal mediante auto, agregó oficio sin número constante de dos (02) folios, con anexos constantes de seis (06) folios útiles, proveniente de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Estado Miranda.

En fecha 30 de mayo de 2.006, la abogada GISKENDALL VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.740, consignando poder que le fuera conferido por la Empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A.

En fecha 30 de mayo de 2.006, este de Tribunal, se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, procediendo a explanar una serie de criterios y en consecuencia decreta medida cautelar innominada a favor del ciudadano B.M.A.G., y ordena al GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., en la persona de su Gerente General D.D.G.S., restituir el servicio de electricidad del apartamento anteriormente señalado.

En fecha 01 de junio de 2.006, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se fijó para el día miércoles (07) de junio de 2.006, a las 12:00 de la mañana, en la Sala de este Despacho.

En fecha 02 de junio de 2.006, se agregó comisión signada con el Nº CC06-3869, con oficio Nº 436-06, constante de siete folios útiles, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resulta de la comisión librada en fecha 21 de abril de 2.006. En esta misma fecha la ciudadana J.B., Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia que el original del oficio de fecha 30 de mayo de 2.006, fue entregado en el día 31 de mayo del presente año, y recibido por la ciudadana Á.D.G.. Asimismo en la supra mencionada fecha, el presunto agraviado mediante diligencia solicita que se le reconecte el servicio de luz eléctrica por parte de del presunto agraviante, toda vez no le ha sido restituido dicho servicio.

En fecha 06 de junio de 2.006, este Tribunal mediante auto ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que el ciudadano D.D.G.S., en su carácter de Gerente general de la Empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., restituya el servicio eléctrico del inmueble identificado con las siglas 21-B, ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Colonial Cascada Mágica, Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 07 de junio de 2.006, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional, fecha en la cual este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c. antes referida.

En fecha 08 de junio de 2.006, se libró oficio Juzgado Ejecutor correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de junio de 2.002, cursante a los folios 116 al 127 del cuaderno principal del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 07 de junio de 2006.

Siendo la oportunidad legal para publicar la versión escrita del referido fallo, este Tribunal procede en los términos siguientes:

II

Los hechos supuestamente constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen a las siguientes afirmaciones contenidas en el escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2000, que se transcriben parcialmente a continuación: “(…)

en Noviembre el año 2.002, adquirí mediante Contrato Preliminar de Venta (Anexo A) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda (sic), cuyos promotores y constructores son la Empresa INVERSIONES VIORD C.A. y GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A. (…)

. El monto del inmueble identificado con el Nº B-12 ubicado en la Torre B del Edificio N3, objeto de este contrato que fue por la cantidad de bolívares CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA EXACTOS (43.240.540,00), cláusula quinta del contrato. Cancelando la cantidad de bolívares VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (26.937.000,00) (…) quedando pendiente por cancelar una última cuota especial de bolívares: Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil con Cero céntimos (2.993.000,00), cláusula quinta (5-C), del contrato, los cuales que tendría que pagar al momento de protocolizar el documento de venta del inmueble antes mencionado por ante la Oficina de Registro Subalterno para el mes de diciembre del año 2.001, fecha en la cual y de acuerdo a la cláusula Sexta del Contrato mencionado con anterioridad, sería entregado el inmueble y que hasta el día hoy no se ha llevado a feliz término motivado a que la torre B tiene un supuesto permiso de habitabilidad expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, imposibilitando así su autenticación en el Registro Inmobiliario respectivo. Cabe destacar que en virtud del atraso en la entrega del apartamento comencé a realizar remodelaciones en el mismo, que me fueron autorizadas de forma verbal por el ciudadano: D.D.G.S., al igual que la ocupación del apartamento dejándome las llaves del mismo en el inmueble que haces las veces de conserjería. (…). Cabe destacar que después de haber tomado posesión de mi inmueble comenzó por parte del ciudadano: D.D.G.S., a mediados del mes de enero, un continuo acoso, persecución, amedrentamiento y amenazas como son por ejemplo: El corte de agua realizado el 27 del mismo mes (…), y de la luz eléctrica ordenado por este y ejecutado por sus trabajadores. “(…) El ciudadano D.D.G.S., Gerente General del Grupo Costiera Administración de Obras C.A., procedió a ejecutar la medida de prohibición de aperturar el tablero donde se encuentran los breakers (panel) BLOQUEANDOME EL SERVICIO O SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD DE MI APARTAMENTO (…)”. Ciudadano Juez de lo expuesto se evidencia que me fueron violados los Derechos establecidos en los artículos previstos y establecidos en nuestra Carta Magna siendo los siguientes: 1) CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Artículos 115, 117, 83 y 253. 2) CONSTITUCION DEL ESTADO MIRANDA” artículos: 24 y 61. 3) “LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” artículos 1, 2, 9, 13, 18 y 22 (sic). En atención a todo lo expuesto solicito de este honorable Tribunal lo siguiente: Primero: La restitución de mis derechos constitucionales infringidos. Segundo: Que se ordene al demandado respetar mis derechos en lo sucesivo…”. Ahora bien, la parte supuestamente agraviada en la audiencia constitucional de fecha 07 de junio de 2.006, alegó lo siguiente: “ El Gerente de la empresa accionada ha violentado los derechos constitucionales más sagrados, hasta los derechos humanos de mi representado y de su familia, puesto que ha ejercido acciones de hecho tendentes a desconectar el servicio eléctrico del inmueble donde ellos están residenciados, ha cortado el agua del inmueble y persistentemente ha actuado en este sentido de quitar el servicio eléctrico. Inicialmente el servicio eléctrico estaba prestado provisionalmente por todos los demás inmuebles, por un cable que venía de la planta de tratamiento de las torres 1 y 3 del Conjunto Residencial Cascada Mágica, en varias oportunidades el personal obrero de la constructora por órdenes del Ingeniero D.G., cortaron el cable, retiraron el cable, se hicieron diversas denuncias en la Policía, en la Defensoría del Pueblo, hasta que simplemente se ejerció la acción de amparo. Mi representado contrató con la luz eléctrica el suministro del servicio…, la luz eléctrica instaló el medidor en los tableros generales del edificio, pero la empresa accionada no permitió pasar el interruptor que da acceso a la electricidad que va desde el medidor hasta el apartamento. Se pudo constatar con la Defensoría del Pueblo, que retiraron el interruptor, conocido como “Breaker”, así como el cableado que surte al apartamento de mi representado. Es la actitud doctora, que violan al debido proceso, al derecho a la defensa, y a ser juzgado por sus jueces naturales, porque independientemente del carácter que tenga mi representado dentro de su inmueble, estas acciones de hecho, no pueden ser ejecutadas sino por orden de un Tribunal de la República, o por la empresas prestatarias de los servicios públicos. En resumen, es eso lo que hay que alegar, los derechos violados están todos consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. (…)”. Por su parte, la accionada en dicho acto sostuvo lo siguiente: “Ciudadana Juez dentro de la preceptiva contenida en el artículo 253 de la Constitución Nacional, en la que también los abogados se componen como operadores de justicia, en las que nos impone en el deber y la obligación de actuar en los procesos con lealtad y probidad, le advierto que así esta representación lo va a hacer. Me llama poderosamente la atención que mi distinguido colega, representante del quejoso haga abstracción total que es invasor, que es una situación impertinente en este asunto, sin embargo, es importante hacer hincapié que entre el Grupo Costiera y el accionante existe un ante contrato de compra venta que el mismo opuso con su libelo de la demanda, el cual también lo hacemos valer en este proceso y es un hecho no controvertido. Mediante ese contrato las partes establecieron qué se vendía, cómo se pagaba, cómo se entregaba y dónde estaba ubicado, y demás circunstancias de ese contrato. Ciertamente como lo hizo el abogado de la contraparte, la entrega de dicho inmueble estaba prevista para el 2.001, sin embargo, hay otras cláusulas que están previstas en el contrato, en la cual se exime al vendedor si por razones atribuibles a los trámites administrativos de los organismos municipales, no se le puede considerar como responsable de esta inejecución del contrato. En la cláusula octava en la parte in fine, se establece muy diáfanamente que el comprador no puede tomar posesión del inmueble, yo quiero de alguna manera hacer valer lo expresado, convenido y confesado por el propio accionante, no sólo en su libelo de demanda, sino ante la declaración que el mismo hizo ante todos los órganos administrativos a que ha acudido, incluso como lo ha hecho ante este Tribunal, que él en virtud de un retraso en la entrega ha tomado posesión de inmueble, debe entenderse que la propietaria – constructora, debe garantizar no sólo la transferencia de la propiedad y la entrega real y efectiva del bien inmueble, sino también su garantía, es decir, es un inmueble que debe estar provisto de todos los elementos que son necesarios para su buen funcionamiento, entre esos está el servicio de la luz eléctrica y del agua. Hemos visto pues, que este señor ha invadido por la fuerza este inmueble, es falso, negamos y contradecimos que la empresa o algún personero de la empresa le haya autorizado a tomar posesión, de hecho, yo creo que ante las confesiones reiteradas del accionante de que él, en virtud del retraso tomó posesión, ya es un hecho reconocido por el mismo, que no requiere pruebas. Queremos hacer hincapié a este Tribunal que ha sido sorprendido, porque lo que subyace en esta acción, es la ejecución o cumplimiento de un contrato de opción, en el que las partes sólo se comprometieron a celebrar un contrato ulterior que es definitivo de venta… lo que queremos evidenciar que hay una inversión total de los hechos en los cuales el propio accionante hace justicia con sus propias manos, y no sólo que tengamos que probar, sino que está probado con las mismas confesiones, y lo mismo que ha expresado reiteradamente ante los órganos administrativos a que acudió, y ante este propio Tribunal. En consecuencia, queremos hacer hincapié en que rechazamos, negamos y contradecimos que el Grupo Costiera haya obstaculizado, le haya privado, o le haya cercenado, algún servicio público, simplemente él ha confesado – y no nos consta – que él ha hecho tomas ilegales dentro del edificio que ellos llaman provisional, que es completamente falso; él ha expresado en su libelo de demanda y a lo largo de este proceso, y ante autoridades administrativas que él ha hecho tomas ilegales del servicio de luz, y el servicio de agua, obviamente, también es ilegal, de hecho todas esas como lo ha puntualizado el propio accionante, ese edificio todavía no está terminado, y se requiere hacer pruebas como normalmente hace la empresa para chequear que no hay filtraciones, y la cometida y todo eso.. Quiero hacer un señalamiento muy puntual sobre las pruebas hechas valer por el accionante en este acto, y las que anticipó en su libelo de amparo, y sobre todo quiero hacer hincapié sobre la última que hizo valer, que es la comunicación que envía a este Tribunal la Defensora del P.d.E.M., donde hace una serie de señalamientos, pero en él hay un contenido, en el cual demandamos que ni siquiera se deduzca un indicio, ni una presunción, ni una prueba, que se pueda hacer valorar en este proceso, de acuerdo al artículo 49 ordinal 1° , puesto que es una prueba obtenida ilegalmente, porque se violó la propiedad privada del Grupo Costiera, al romper un candado ciudadana Juez, confesado en la propia comunicación, lo que es una afectación a los intereses de nuestra representada. Queremos continuar señalando, el hecho de que el propio accionante admita que no era fácil contratar los servicios con la compañía que provee el mismo, no significa que él alguna vez haya tenido ese servicio a través de ese medidor, no. El mismo confiesa que no es sencillo contratar los servicios, porque la luz eléctrica te pide un documento de propiedad, o de arrendamiento, o algún otro, y si observa el recibo, el mismo no señala el consumo, sino un pago mínimo normal, básico, que incluye a todos los suscriptores, y si vemos ese medidor nunca tuvo variación en su lectura… incluso a que la parte supuestamente agraviada acuda a la vía ordinaria a solicitar su resolución por el incumplimiento, sobre todo porque ha violado una cláusula del contrato, en la que invadió el apartamento, tomó posesión, sin que hubiera entrega del apartamento formal, como lo exige el contrato y las leyes, es decir, el propio accionante hace justicia por sus propias manos, y se apodera del mismo, para después fingir dolosamente, de que él ha sido privado de unos servicios, en el que el mismo ha confesado que si alguna vez los tuvo, era porque él tenía unas tomas que no eran las ordinarias del edificio. Es importante, que usted tome en cuenta, que ni siquiera, el propio accionante, el mismo ignora, que la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de un contrato, es la demanda de cumplimiento, para que le transfieran la propiedad y la posesión, no solamente eso, si como sabemos que el apartamento que ocupa este señor, es el apartamento B-21, no sabemos, en ese piso hay varios apartamentos, en los que todavía no se ha podido determinar cuál realmente es el B-21, y negamos rotundamente que la empresa le haya privado, cercenado algún servicio del apartamento, el señor está en la obligación de amparar a su familia, y que precisamente en los derechos que el dice se han violado, él debe ser responsable y no someter a su familia, y utilizarlos como bandera, para ir a organismos administrativos y mediante este Tribunal, para hacer ver que se les está cercenando algún derecho; si el invadió el apartamento y se apoderó de él, no por los canales regulares, el tiene que sufrir las incomodidades enormes… y el contrato que está aquí promovido, que es la empresa en el momento que cuando cumpla los requisitos para el otorgamiento del documento de condominio, procederá entonces al otorgamiento del documento definitivo, él tendrá que pagar inclusive hasta una cuota pendiente, que todavía no ha pagado, y después formalmente se le entrega a estas personas el apartamento. En el caso de él, hay una inversión total, él es que ha invadido, él es que se ha robado, hurtado servicios, y no dice a quien se los ha pagado, y con las pruebas no demuestra que la empresa le haya cercenado un derecho, haciendo hincapié ciudadana Juez que el accionado en esta audiencia dice se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pero sin embargo, el alude a un debido proceso y a un derecho a la defensa, en el que supuestamente el Grupo Costiera es quien ha debido asistir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se ponga en orden la situación ilegal de posesión que el tiene, tenga la plena seguridad que el Grupo Costiera sabe lo que tiene que hacer mediante su cuerpo legal. Lo que hay que dejar claro es que esta persona está simulando que en realidad se ha cercenado un servicio, de todas las pruebas que ha promovido, no surge ni siquiera un elemento de sospecha, ni de presunción que el Grupo Costiera, le haya quitado a él algún servicio. Rechazamos integralmente la acción y la pretensión de a.c., y en virtud de la simulación dolosa, para hacer ver que a él se le ha cercenado, e incluso el engaño a los órganos administrativos, y a este Tribunal, al pretender subyacentemente la ejecución de un contrato, que no es la vía constitucional. También solicitamos formalmente y expresamente que este amparo sea declarado temerario, por ser falsos los hechos estipulados, y además solicitamos que en el dispositivo del fallo además de declararlo sin lugar y temerario, condene en costas al accionante.”

III

Así las cosas, observa esta Juzgadora, pasa a hacer las siguientes consideraciones y procede a decidir la presente acción: La acción de a.c. que nos ocupa, se inicia por escrito consignado por el ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.433, mediante el cual afirma accionar contra la sociedad mercantil denominada GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS, C.A., también suficientemente identificada en autos, en la persona de su Gerente General, ciudadano D.D.G.S., plenamente identificado en el referido escrito, por violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 115, 117, 83 y 253 de nuestra Carta Fundamental, alegando que en el mes de noviembre del año 2000 suscribió con la accionada un contrato preliminar de venta, por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número B-21, Torre B, del Edificio N. 3, señalando como promotoras y constructoras a las empresas INVERSIONES VIORD C.A. y GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., en la Urbanización denominada Ciudad Colonial Cascada Mágica, ubicada a nivel del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual debía serle entregado en el mes de Diciembre de 2001, según lo, supuestamente, acordado en el referido contrato, lo que no se había cumplido hasta la fecha de la interposición de la acción. No obstante ello, manifiesta que dado el atraso en la entrega del apartamento comenzó a realizar remodelaciones en el mismo, por supuestamente, haber sido autorizado en forma verbal por el ciudadano D.D.G.S.. Por otra parte, señala que una vez concluidas las mismas, y dado que las empresas antes mencionadas no tenían una respuesta respecto del atraso en la entrega de forma legal del inmueble, que afirma de su propiedad, procedió a tomar posesión del mismo, solicitando una Inspección Judicial, para evitar que se pensara que se estaba invadiendo el referido inmueble. Afirma además, que una vez que tomó posesión del inmueble comenzó, por parte, del ciudadano D.D.G.S., un supuesto acoso, persecución, amedrentamiento, así como amenazas, entre las cuales menciona supuesto corte de los servicios de agua y luz, por lo que acudió a entes administrativos para denunciar al ciudadano D.D.G.S., obteniendo el restablecimiento del servicio de agua, pero no así el servicio de luz eléctrica, por supuesta negativa del prenombrado ciudadano, a pesar de haber suscrito contrato con la compañía La Electricidad de Caracas C.A., en fecha 1 de febrero de 2006. De igual forma, expresa que para el momento de la interposición de la demanda se encuentra conectado al cable que suministra energía eléctrica a la planta de tratamiento de ambas torres para contar con el referido servicio, sin que a esa fecha el cable fuese cortado. En tal virtud, solicita la restitución y respeto de los derechos constitucionales, supuestamente, infringidos. Ahora bien, en la presente audiencia la parte accionante ratifica lo expuesto en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, mientras la parte accionada expone sus consideraciones en relación a la presente acción y consigna, escrito contentivo de las mismas, manifestando, entre otros alegatos, que no es cierto que su patrocinada hubiere infringido los derechos constitucionales del accionante y menos aún los de su familia, y que corresponde al quejoso garantizar a su familia el disfrute pleno y efectivo de los derechos que dice defender, por lo que se encuentra obligado a protegerlos y no utilizarlos, supuestamente, para hacerse justicia por sí mismo y tomar posesión de un apartamento por la fuerza, que está desprovisto de la habitabilidad que debe garantizar la empresa constructora, con el supuesto objeto de encubrir con su acción de amparo la ejecución de un pre-contrato de compra venta, que está sujeto a la formalidad de su tradición en los términos previstos en el mismo, a los fines de, presuntamente, evadir la jurisdicción civil ordinaria, en la que las partes deberían deducir las acciones civiles que consideren le corresponden para solicitar la ejecución o la resolución del acuerdo contractual que rige entre ellas y en ambos casos, demandar los daños y perjuicios si consideran que se les han causado y de esta manera lograr un fallo emanado de un Tribunal Civil de la República. Por otra parte, señala dicha representación judicial que en el supuesto de protocolización de la venta definitiva del apartamento descrito en el Contrato Preliminar de Venta, el comprador incumplido tiene expedita la vía de exigir su entrega a través del procedimiento de Entrega Material de bienes vendidos, previsto en el Artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no posesionarse a la fuerza, erigiéndose como un, supuesto, invasor que ostenta un inmueble mediante la conducta de hacerse justicia por su mano propia, toda vez que la remodelación y ocupación del inmueble en cuestión, afirman, no han sido autorizadas por algún personero del “GRUPO COSTIERA”. Finalmente, señalan que, su representada no ha bloqueado ningún servicio o suministro de electricidad del apartamento, lo que ha ocurrido es que el accionante se ha conectado al cable que suministra la energía eléctrica a la planta de tratamiento de ambas torres. Planteada así la controversia, este Tribunal encuentra que no constituye un hecho controvertido la afirmación de la parte accionante respecto de la existencia de un contrato de opción de compraventa entre la accionada y ella, por el inmueble que describen en el escrito que da origen a estas actuaciones, debiendo éste Tribunal pronunciarse respecto de los hechos que si resultaron controvertidos y las pruebas suministradas por las partes para demostrarlos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES: 1) Copia fotostática y original de Inspección Judicial Extralitem evacuada en fecha 17 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual este Tribunal afirma haberse trasladado al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B-21, ubicado en el segundo piso de la Torre B del Edificio 3 del Conjunto Residencial Ciudad Colonial Cascada Mágica. En relación a dicha probanza este Tribunal encuentra que en la Audiencia Constitucional la parte supuestamente agraviante indicó que los apartamentos del Conjunto Residencial Ciudad Colonial Cascada Mágica se encuentra identificado, afirmación ésta que no fue rechazada en ese mismo acto por la parte supuestamente agraviada, por lo que debemos presumir que es cierta, entonces, cómo pudo el Juzgado de Municipio determinar que efectivamente el apartamento objeto de la inspección era el B-21. Adicionalmente, en la actuación extralitem dicho Juzgado señala que el inmueble inspeccionado es ocupado por una familia integrada por una pareja y un menor de edad, lo que constituye un juicio de valor, toda vez que no es producto de la visita frecuente al inmueble sino de un único traslado al mismo. Tales circunstancias inciden en la eficacia probatoria del medio en cuestión, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. 2) Copia fotostática de Informe dirigido a la Comisaría de Carrizal, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que el mismo no constituye una reproducción de las consideradas admisibles por nuestro Legislador en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática de comunicación fechada 18 de enero de 2006 emitida por la Defensoría Delegada del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha documental por ser impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos. 4) Copia fotostática de comunicación fechada 1 de marzo de 2006, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal y recaudos anexos, constantes de veinticuatro (24) folios útiles. Este Juzgado no aprecia estas documentales por ser impertinentes, por cuanto no guardan congruencia con los hechos controvertidos. 5) Copia fotostática de comunicación fechada 18 de enero de 2006, emitida por la Defensoría Delegada del Estado Miranda, original de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica y original de Facturación de Administradora SERDECO, C.A. Este Tribunal atribuye plena eficacia probatoria a dichos instrumentos. 6) Copia fotostática de Denuncia ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, de fecha 15 de febrero de 2006. Este Tribunal no valora la reproducción en referencia, toda vez que resulta impertinente. 7) Copia fotostática de comunicación de fecha 3 de marzo de 2006. Este Tribunal no aprecia dicha reproducción por no ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Original comunicación fechada 22 de mayo de 2006, emitida por la Defensoría Delegada del Estado Miranda, constante de ocho (08) folios útiles. Este Juzgado aprecia dicha documental atribuyéndole valor de plena prueba.

Ahora bien, este Tribunal, previa revisión de las actas y probanzas aportadas al proceso, considera que el accionante no consigna documental alguna que lo acredite como propietario del inmueble, pues sólo afirma haber suscrito un Contrato Preliminar de Venta con la accionada, acompañando copia del mismo. Tal afirmación de hecho ha sido reconocida por la parte supuestamente agraviante en la audiencia constitucional, y así se establece. No obstante ello, no corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de las obligaciones asumidas por las partes en la referida contratación ni de los derechos que de ella se derivan, toda vez que la determinación de estos aspectos corresponde al Juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria, siempre que le sean sometidos a su decisión, y no a quien suscribe, en ejercicio de la jurisdicción constitucional. Establecido lo anterior, no emitirá este Tribunal consideración alguna respecto de las estipulaciones contractuales contenidas en la referida documental y así se decide. En lo que respecta a la afirmación del supuesto agraviado, relativa a la autorización verbal otorgada por el ciudadano D.D.G.S., para que aquél procediera a remodelar el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número B-21, Torre B, del Edificio N. 3, de la Urbanización denominada Ciudad Colonial Cascada Mágica, ubicada a nivel del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, hecho éste que ha sido negado en la audiencia por la representación judicial de la parte accionada, surgía para el accionante la carga de aportar elementos de prueba de tal circunstancia, cuestión que no hizo, razón por la cual no puede este Juzgado asegurar que medió esa autorización, así como tampoco puede concluir con base en las documentales aportadas por dicha parte, que la ocupación del inmueble ha sido autorizada y/o consentida por la parte, supuestamente, agraviante. Por argumento en contrario, del contenido del escrito que da origen a estas actuaciones, se infiere claramente que el accionante tomó posesión del inmueble, sin contar con la autorización o consentimiento de la empresa accionada, tal y como se desprende al vuelto del folio 2 del expediente, pues expresa lo siguiente: “(…) una vez concluidos los trabajos de remodelación y en vista de que por parte de las empresas señaladas con anterioridad no había una respuesta del porque (sic) del atraso en la entrega de forma legal de mi inmueble y teniendo la necesidad impetuosa de ocupar el mismo por no tener otra vivienda digna y adecuada donde cobijar a mi esposa y mi menor hijo, decidí tomar posesión de mi apartamento…”. De igual forma, debe este Tribunal concluir que, tampoco fueron aportados elementos de prueba relacionados con el supuesto acoso, persecución, amedrentamiento, así como amenazas, entre las cuales menciona supuesto corte de los servicios de agua y luz, por parte del ciudadano D.D.G.S. y así se establece. En cuanto a la afirmación del actor respecto de haber suscrito un contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica con la compañía La Electricidad de Caracas C.A., en fecha 1 de febrero de 2006, este Tribunal encuentra que si bien fue aportado un contrato de servicio así como una facturación emitida por la referida empresa de servicio, no es menos cierto que de esta circunstancia no se deriva obligación alguna para la accionada de permitir el acceso al tablero (panel) de electricidad donde se encuentran los breackers, toda vez que no ha sido demostrada la titularidad que se atribuye el accionante respecto del inmueble antes señalado, tal y como se estableció anteriormente en este mismo acto, así como tampoco la supuesta condición de inquilino, que aparece indicada en los datos comerciales contenidos en el contrato por suministro de energía eléctrica consignado y así se declara. De igual forma, expresa el accionante que para el momento de la interposición de la solicitud se encontraba conectado al cable que suministra energía eléctrica a la planta de tratamiento de ambas torres, para contar con el referido servicio, sin embargo, no existen evidencias en las actas de haber existido tal conexión, sólo consta la afirmación del propio accionante, y de haber existido tampoco fueron aportados elementos de prueba para demostrar que el mismo fue retirado por personal de la presunta agraviante o por el ciudadano D.D.G.S., suficientemente identificado en autos. Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que no fueron aportados por el accionante las pruebas de que la hoy accionada hubiere infringido los derechos constitucionales invocados por el accionante en su solicitud de a.c. y consecuentemente, debe declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., contra la sociedad mercantil GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS, C.A., suficientemente identificada en autos. En relación al señalamiento efectuado por la parte accionada respecto de la supuesta calificación de propietario que atribuyen a este Juzgado en el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar innominada, este Tribunal observa que, cuando se hizo referencia a ello al folio 4 del cuaderno de medidas, fue para establecer el objeto perseguido por el propio accionante con la medida cautelar solicitada, utilizando para ello los argumentos esgrimidos por éste y no con el ánimo de atribuirle la titularidad del inmueble. De allí que al decretar la medida este Tribunal no indica en su decisión ni en el oficio librado al efecto que el actor tenga el carácter de propietario. A tales efectos, se transcribe parcialmente, la decisión en comento: “(…) En consecuencia, DECRETA medida cautelar innominada a favor el ciudadano ADELCHI GABREIELE B.M., y ordena al GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., en la persona de su Gerente General D.D.G.S., restituir el servicio de electricidad en el apartamento antes señalado...”, y así se establece. Dado el carácter instrumental de la medida cautelar decretada en fecha 30 de mayo de 2.006, este Tribunal acuerda suspender sus efectos. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IV

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.283.066, contra la empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1994, bajo el Nro. 12, Tomo 2-A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta providencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo 12:30 m.

LA SECRETARIA,

EMQ/SA/maia

Exp. 25.764

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