Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 06-6173

Parte Accionante: Ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.283.066, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos.

Parte Accionada: GRUPO COSTIERA ADMINISTRACION DE OBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1994, numero 12, tomo 2-A, representada por el ciudadano D.D.G.S., en su condición de Gerente General de la referida empresa.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, del recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.P.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de a.c. y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN, a los fines de comparecer a la sede de ese Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Previa solicitud efectuada por la parte accionante, el A quo mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006 ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Cursa a los folios 116 al 127 del expediente, acta de audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la presencia de la parte accionante en la persona de su apoderado judicial, de la presencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, y de la ausencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, dictando el dispositivo del fallo, declarando improcedente la acción constitucional, y suspendidos los efectos de la medida cautelar acordada; siendo publicada la versión escrita en fecha 19 de junio de 2006, la cual fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, suscrita por el abogado J.B.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, oyendo el A quo el recurso ejercido mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó 30 días calendario para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpone solicitud de a.c. contra el ciudadano D.D.G.S., en su carácter de Gerente General de la empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., por violación de su derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y del debido proceso y del contenido en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

Aduce el accionante, que en noviembre de 2000, adquirió mediante contrato preliminar de venta, un apartamento No. B-21, torre B, edificio No. 3, en la Urbanización Ciudad Colonial Cascada Mágica, ubicada a nivel del kilómetro 21 de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, quedando establecido en la cláusula quinta del contrato como precio total del inmueble, la cantidad de 43.240.540,oo bolívares, habiendo quedando cancelado la cantidad de 26.937.000,oo bolívares, y seis cuotas por la cantidad total de 13.310.540,oo bolívares, habiendo cancelado en julio de 2001, la penúltima cuota de Bs. 2.310.540,oo, quedando pendiente una cuota por 2.993.000,oo, la cual se pagaría al momento de protocolizar el documento de venta del inmueble.

Refiere, que en virtud a la demora en la entrega del apartamento, el accionante comenzó a realizar remodelaciones, las cuales fueron autorizadas de forma verbal por el accionado; sin embargo el ciudadano D.D.G.S., luego de que el accionante tomara posesión del inmueble, comenzó con un acoso, persecución, amedrentamiento y amenazas, constituido por corte de agua y de servicio de electricidad, lo cual lo llevó a denunciarlo ante el Poder Ciudadano, representado por la Defensoria del Pueblo, Delegación del Estado Miranda, diligencias que culminaron en la firma de una caución de buena conducta en fecha 31 de enero de 2006.

Que, se constata la temeridad y falta de fundamento así como la falta de probidad con que actúo el Gerente General del Grupo Costeira Administración de obras C.A, ciudadano D.D.G.S., al ejecutar una medida de prohibición de no aperturar el tablero de electricidad donde se encuentran los breackers, bloqueando el servicio o suministro de electricidad de su apartamento, con conocimiento de causa de los derechos que violaba al accionante y del gravamen irreparable ocasionado a su núcleo familiar.

Finalmente solicitó la restitución de los derechos constitucionales que señaló infringidos y la orden al demandado de respetar sus derechos en lo sucesivo.

III

DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ADELCHI GABRIELE B.M., en contra de la empresa GRUPO COSTIERA ADMINISTRACIÓN DE OBRAS C.A., exponiendo como fundamentos los siguientes:

• Que previa revisión de las actas y probanzas aportadas al proceso, considera que el accionante no consigna documental alguna que lo acredite como propietario del inmueble, pues solo afirma haber suscrito un Contrato preliminar de venta con la accionada, no correspondiendo a ese Juzgado pronunciarse respecto a las obligaciones asumidas por las partes en la referida contratación.

• Que respecto a la afirmación hecha por el accionante respecto a la autorización verbal otorgada por la parte accionada para la remodelación del inmueble, y el cual ha sido negado por la parte accionada en la audiencia constitucional, recayó en la parte accionante la carga de aportar los elementos de prueba de lo alegado, cuestión que no fue probada, no pudiéndose concluir con las documentales aportadas, que la ocupación del inmueble haya sido autorizada o consentida por la parte, supuestamente agraviante.

• Que no fueron aportados elementos de prueba relacionados con el supuesto acoso, persecución, amedrentamiento, así como amenazas, entre las cuales menciona el supuesto corte de los servicios de agua y luz por parte del ciudadano D.D.G.S..

• Que respecto a lo afirmado por el actor, en haber suscrito un contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica con la Compañía La Electricidad de Caracas, ese Tribunal si bien le fue aportado un contrato de servicio así como una facturación emitida por la referida empresa de servicio, no es menos cierto que de esa situación no se deriva obligación alguna para la accionada de permitir el acceso al tablero de electricidad donde se encuentran los breackers, toda vez que no ha sido demostrada la titularidad que se atribuye el accionante respecto del inmueble antes señalado, ni tampoco la supuesta condición de inquilino que se indica en los datos comerciales contenido en el contrato.

• Que concluye el Tribunal, que no fueron aportados por el accionante las pruebas de la accionada hubiere infringido los derechos invocados por el accionante en su solicitud, y en consecuencia debe declararse Improcedente la acción de a.c. y suspenderse los efectos de la medida decretada en fecha 30 de mayo de 2006.

IV

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinadas las circunstancias de hecho explanadas por el quejoso y la motivación utilizada en su fallo por el A quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido de las actuaciones que conforman el expediente, la parte accionante promovió las pruebas documentales siguientes:

• Copia certificada de documento autenticado el 05 de diciembre de 2000, contentivo de contrato preliminar de venta; la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia como evidencia de la negociación en los términos expresados en el documento.

• Copia fotostática y original de Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; evidenciando el estado del inmueble, personas y enseres que en él se encuentran, por lo que se aprecia en todo su contenido, por haber emanado de un ente público, el cual da fe de lo señalado en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de Informe dirigido a la Comisaría de Carrizal; del cual se constata lo referido en cuanto al corte en el suministro de luz la cual se aprecia en su contenido, por haber emanado de un ente público, el cual da fe de lo señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de enero de 2006 emitida por la Defensoria del P.d.E.M. y sus anexos, copia fotostaticas de denuncia interpuesta por el accionante en contra del presunto agraviante, caución de buena conducta, actas de entrevista de ambas partes; la cual se aprecia en su contenido, por haber emanado de un ente público, el cual da fe de lo señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 1 de marzo de 2006, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal; la cual se aprecia en su contenido, por haber emanado de un ente público, el cual da fe de lo señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 18 de enero de 2006, emitida por la Defensoria Delegada del Estado Miranda; la cual se aprecia en su contenido, por haber emanado de un ente público, el cual da fe de lo señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de contrato de suministro de energía eléctrica y original de facturación de Administradora SERDECO C.A., documentos que no fueron objeto de impugnación y se aprecian como evidencia de la contratación pactada por el accionante para suministro del servicio.

• Copia fotostática de la denuncia formulada ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, de fecha 15 de febrero de 2006, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia en todo su contenido.

• Copia fotostática de comunicación de fecha 03 de marzo de 2006, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia en todo su contenido.

• Original de comunicación fechada 22 de mayo de 2006 emitida por la Defensoria Delegada del Estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación y se aprecia en todo su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, circunscribiendo el acto generador de la presente acción constitucional, se observa que la misma tiene su origen, en la supuesta ejecución por parte del ciudadano D.D.G.S., de la medida de prohibición de aperturar (sic) el tablero de electricidad donde se encuentran los breackers, bloqueándole al accionante, ciudadano ADELCHI B.M., el servicio o suministro de electricidad de su apartamento, según lo alegado por el accionante; para lo cual consignó las pruebas anteriormente señaladas.

Asimismo, en fecha 07 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a exponer sus alegato, así como el de ejercer su derecho a replica, refiriendo el accionante entre otras cosas que, el ciudadano D.D.G. violentó sus derechos constitucionales al desconectarle el servicio de energía eléctrica. Igualmente, señaló el apoderado judicial de la parte accionada que rechazan, niegan y contradicen el hecho de que el ciudadano D.D.G. haya cercenado los derechos constitucionales señalados por la accionante, ni que hayan suspendido el servicio de luz eléctrica.

Una vez a.c.u.d.l. probanzas referidas, y precisados cada uno de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, debe este Juzgado Superior concluir, que la parte accionante hace una serie de argumentaciones referidas a la firma de un contrato de compra venta, suscrito con el accionado, ciudadano D.D.G., refiriendo el contenido de las cláusulas y su incumplimiento; hechos éstos que no competen a esta Alzada en sede constitucional y por lo tanto no serán a.p.e.u. jurisdicción civil, que prevé de forma expresa los procedimientos existentes para hacer valer derechos respecto de lo alegado, resultando los tribunales de la jurisdicción civil, los competentes para resolver las controversias relacionadas con el cumplimiento o no de cláusulas contractuales. Y así se establece.

En cuanto al hecho generador de la presente acción constitucional, no observa este Juzgado prueba alguna aportada por la parte accionante, que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, e incluso, tampoco se precisa confesión alguna que permita a esta Alzada comprobar la supuesta suspensión de la energía eléctrica por el ciudadano D.D.G., ni siquiera por la comunicación emitida por la Defensoria del Pueblo, por cuanto sencillamente se atiene a lo manifestado por el propio accionante, lo cual no puede ser considerado como cierto mientras no sea probado.

En efecto, comprobó el accionante con su caudal probatorio: la existencia contractual entre él y la empresa Grupo Costiera Administración de obras, señalada como agraviante; comprobó igualmente con la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, el estado físico y las características del inmueble; y con las demás probazas, comprobó la existencia de una denuncia interpuesta ante diversos organismo sobre el corte de luz que en su decir efectuó el presunto agraviante D.D.G.S.; pero de las documentales que aportara, en modo alguno evidenció la autoría del hecho señalado como agraviante, pues por el contrario, el accionado siempre negó haber asumido la conducta que se le imputa.

Ante la ausencia de elementos de convicción que conlleven a esta Alzada a determinar los hechos alegados por el accionante en el curso del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2006, la cual declaro improcedente la presente acción, al no comprobarse en autos que efectivamente el ciudadano DOMENCIO DI GINALUCA haya suspendido de alguna forma el servicio de energía eléctrica del inmueble ocupado por la parte accionante, ciudadano ADELCHI B.M.. Y así expresamente se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante ADELCHI GABRIELE B.M., identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara IMPROCEDENTE la acción incoada.

Segundo

se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara IMPROCEDENTE la acción incoada.

Tercero

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS*MEC*mab

Exp. No. 06-6173

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