Decisión nº 03-876 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

PARTE DEMANDANTE: Condominio del “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comunidad ésta constituida por Documento de condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16 de Julio de 1998 bajo el N° 26, folios 173 AL 434, Tomo 4°, Tercer trimestre del citado año; y sus respectivas aclaratorias protocolizadas en fecha 22 de Octubre de 1998, bajo el N° 31, folios 178 al 182, Protocolo Primero, Tomo 7, y el 2 de Septiembre de 1998, bajo el N° 45, folios 282 al 288, Protocolo Primero, Tomo 13; y en el Documento de Condominio Complementario registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 19 de Febrero de 1999, bajo el N° 5, folios 28 al 157, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre del mencionado año; y en el Documento de Condominio Sustitutivo Registrado en fecha 27 de Diciembre de 1999, bajo el N° 26, folios 188 al 327, Protocolo Primero, Tomo N° 16, Cuarto trimestre del aludido año.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio VIVIANY B.R., C.F. SIERRA Y ARISCEL B.R., todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.213, 10.195.182 y 14.220.663, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.240, 48.886 y 9.419, en ese orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.C. BOSIGNORE DE ZAMPETI Y G.B.Z.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.300.538 y 3.843.410, domiciliados en la Urbanización El Oasis en la vía Principal de los Robles, casa Nº. 09, Manzana 10, Municipio Maneiro de este Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 15-10-2003, se admite la demanda propuesta por el condominio del “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, ya identificado, y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos A.C. BOSIGNORE DE ZAMPETI Y G.B.Z.C., antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordena la respectiva compulsa de citación y se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho practique la Citación ordenada. (Folios 40 y 41).

En fecha 16-12-2004, por auto del Tribunal se agregan a los autos del expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación personal de la parte demandada, la cual no se practicó por falta de impulso procesal. (Folio 62).

Cuaderno de Medidas.

En fecha 17-10-2003, se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: Local comercial, distinguido con el Nº. 37, ubicado en el Nivel Feria o piso 6 que forma parte del Centro Comercial Jumbo Ciudad Comercial, ubicado en la Calle Campos con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con el local Nº. 35 y 36 del Nivel feria, SUR: Con el local Nº. 38 del Nivel Feria, ESTE: Con Pasillo de Servicios y; OESTE: Con pasillo de circulación. El cual pertenece a los demandados, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº. 16, Folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo 2, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, se libró el despacho correspondiente.

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por condominio del “JUMBO CIUDAD COMERCIAL”, contra los ciudadanos CECILIA BOSIGNORE DE ZAMPETI Y GIONANNI BATTISTA ZAMPETTI COLARUSSO, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 15-10-2003, y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 08-10-2003, cuando consignó los recaudos que acompañaban el libelo de la demanda y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados”. De la norma transcrita se evidencia que los bienes embargados quedaran libres, una vez transcurrido el lapso de tres meses que ella misma señala y el ejecutante no haya impulsado la misma.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: se deja sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 17-10-2003 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2004, por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Siendo las once de la mañana (11:00 AM).

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley, y en ese sentido, comisiónese suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que el Alguacil de ese despacho practique la notificación ordenada de la parte demandada.

EL JUEZ,

Abg. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

MML/AVC*gms.-

Exp. 03-876.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR