Decisión nº PK112004-000448 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000028

ASUNTO : PP11-P-2004-000028

ASUNTO PRINCIPAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. V.H.M.C.

SECRETARIO: ABG. Z.J.

FISCAL: ABG. M.C.

ACUSADO: BOSLIN A.Y.G.

DEFENSOR: ABG. V.A.I.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: C.A.P. (occiso),

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Noviembre del año 2004, en contra del acusado BOSLIN A.Y.G., venezolano, de 18 años de edad, C.I. Indocumentado, natural de los Teques, Estado Miranda, residenciado en el callejón 01, casa S/N, Barrio La Ermita, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.A.P. (occiso), en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 16 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Noviembre del año 2004, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, al inicio de la misma, este Juez IV de Juicio, anunció la posibilidad de un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para lo cual se le impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó no querer declarar, se le dio el derecho de palabra a la defensa quien estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica; procedió a darle continuidad a la audiencia y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado BOSLIN A.Y.G., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día 31-12-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle La Ermita, sector II, entre calles 01 y 02, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, cuando C.A.P. venía en compañía de su hijo J.G.P.A. y de una sobrina de nombre B.C.P. (quien se desplazaba detrás de su tio en una bicicleta), para su casa con el fin de dejar a su hijo en la misma y regresarse con su sobrina a recibir el año nuevo en la residencia de ésta, cuando iban en la mencionada dirección frente a unos terrenos invadidos, la víctima y su hijo fueron interceptados por uan persona que llaman el caraqueño, de nombre ASDRUBAL Yanez, quien andaba en una bicicleta y se encontraba escondido detrás de un carro, esta persona sacó un arma blanca (cuchillo) plateado con cacha de madera, de regular tamaño, y le lanzó una puñalada a C.A.P. por el lado izquierdo del abdomen, después de cometido le hecho limpió el cuchillo con el pantalón de la víctima y se fue huyendo del lugar en la bicicleta que cargaba hacia el barrio La Ermita donde vive, hecho observado por la sobrina del hoy occiso quien pidió ayuda a varias personas, logrando trasladar a C.A.P. hasta el Hospital de Ospino, pero el mismo llegó sin signos vitales, según lo expuesto por testigos presenciales de este hecho, el n.J.G.P.A. (06 años) y la ciudadana B.C.P.. Posteriormente al hecho los funcionarios adscritos a la policía científica logran practicar la detención del imputado BOSLIN A.Y.G., por encontrarse señalado como el autor responsable del homicidio cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.. El Fiscal seguidamente solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que están presentes los elementos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, estando de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, ya que en primer lugar tenemos que hubo la intención de matar y obtener como resultado la muerte, en este caso la intencionalidad fue dar muerte al occiso hiriéndolo mortalmente con un cuchillo en la parte abdominal, el sitio del suceso fue verificado por el funcionario L.T., lamuerte quedó comprobada con la declaración de E.D., con el acta de defunción y la inspección de cadáver suscrita y ratificada por el Dr. L.s., por lo tanto solicitó una sentencia condenatoria y se imponga la pena prevista en la n.J. antes señalada.

Por su parte el abogado V.A.I., en su condición de defensor del acusado BOSLIN A.Y.G., en sus alegatos iniciales señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensiones del Ministerio Público en cuanto a que su defendido sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto se demostrará en el Juicio Oral y Público que el mismo es inocente.

En sus conclusiones la defensa del acusado BOSLIN A.Y.G., señaló que la declaración de los testigos evacuados no demuestra la culpabilidad de su defendido; ya que sólo se demostró la muerte y el lugar de los hechos, sin llegar a probarse participación alguna. Por lo que solicitó una sentencia absolutoria.

No Hubo replica ni contrarréplica.

El acusado BOSLIN A.Y.G., no rindió declaración durante el proceso; sin embargo al final del debate manifestó que era inocente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en el debate Oral y Público que el día El día 31-12-2003, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle La Ermita, sector II, entre calles 01 y 02, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, cuando C.A.P. venía en compañía de su hijo J.G.P.A. y de una sobrina de nombre B.C.P. (quien se desplazaba detrás de la víctima en una bicicleta), para su casa con el fin de dejar a su hijo en la misma y regresarse con su sobrina a recibir el año nuevo en la residencia de ésta, cuando iban en la mencionada dirección, la víctima y su hijo fueron interceptados por un sujeto que llaman el caraqueño, de nombre ASDRUBAL Yanez, quien andaba en una bicicleta y se encontraba escondido detrás de un carro, esta persona sacó un arma blanca (cuchillo), de regular tamaño, y le lanzó una puñalada a C.A.P. por el lado izquierdo del abdomen y se fue huyendo del lugar en la bicicleta que cargaba hacia el barrio La Ermita donde vive. Tales hechos quedaron demostrados con las declaraciones durante el Juicio de los testigos presenciales J.G.P.A. y B.C.P.; la muerte quedó demostrada con el acta de defunción numero 09 de fecha 14 de Enero de 2004, folio 57 de la primera pieza, correspondiente a C.A.P., adminiculada conjuntamente con la inspección de cadáver No. 022, de fecha 01 de Enero de 2004, folio 05 de la primera pieza. La causa de la muerte quedó demostrada con el acta de levantamiento de cadáver No. 9700.161.2622, de fecha 02-01-04, folio 51 de la primera pieza, ratificado por el Dr. L.S., en donde concluyó: la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL, ESTOMAGO, PRODUCIDO POR HERIDA COMPLICADO POR ARMA B.E.H.I., y el sitio del suceso quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales adminiculadas a la inspección ocular No. 021, de fecha 01 de Enero de 2004, folio 06 de la primera pieza, ratificada por el funcionario L.T.. La evidencia material fue reconocida por la testigo presencial B.C.P., como la franela y el zarcillo que cargaba el acusado cuando dio muerte a C.A.P..

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

DR. L.S. (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la experticia No. 9700-161-2822, de fecha 02 de Enero de 2004, cursante al folio 51 de la primera pieza, quien reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: la v´ctima fallece el 31-12-03, se le practicó el examen la cadáver, la lesión sufrida en una lesión mortal por arma blanca, la cual seccionó la aorta abdominal, la hemorragia fue tan intensa que falleció casi al momento, y se fallece por SHOCK HIPOVOLEMICO. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que se da por comprada la causa de la muerte del occiso C.A.P..

B.C.P. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El 31 de diciembre de 2003, como a las 11 de la noche yo iba detrás de mi tio C.P. y de su hijo de seis años de edad, yo iba detrás de él porque iba a dejar a su hijo en su casa y luego nos ibamos a mi casa a recibir el año, por la Ermita sale un muchacho y le da una puñalada en el estomago con un cuchillo plateado con cacha de madera; la testigo a pregunta del Fiscal señaló al acusado como la persona que le dio muerte a su tio, describió la vestimenta maifestando que ra una franela roja con magas color gris y al frente decia NIKE, y tenía un zarcillo en el lado izquierdo color verde con amarillo. La evidencia le fue puesta de manifiesto y la reconoció como señalando que esa era la franela y el zarcillo que cargaba el acusado el día que le dio muerte a C.A.P.. A pregunta de la defensa, la testigo manifestó: eran como las once de la noche cuando ocurrió, la iluminación era bastante alumbrada, al frente queda una cantina que se llama Larallano; a mi tio lo hieren con un cuchillo plateado con cacha de madera. A este Testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado por cuanto la testigo fue clara y contundente al momento de señalar al acusado como la persona que le dio muerte a su tio el día 31-12-.03 a las 11 de la noche con un cuchillo, y describió la franela y el zarcillo que cargaba el acusado ese día y al momento de ponersele de manifiesto, las carácterísticas señaladas coincidían con la de la evidencia y reconoció que esa era la franela y el zarcillo. Con lo cual se demuestra la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye.

J.G.P. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: A mi papá lo mataron atrás de un carro, lo mató el que está ahí sentado (refiriéndose al acusado) y yo me puse a llorar. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado, por ser un testigo presencial de los hechos, quien reconoció al acusado como la persona que le dio muerte a su padre, por lo que este testimonio adminiculado al del testigo B.C.P., dan por comprobada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BOSLIN A.Y.G., por la muerte de C.A.P..

L.T. (EXPERTO): Quien rindipo declaración en relación a la Inspección de Cadáver No. 022, de fecha 01 de Enero de 2004, practicada al cadáver de C.A.P., y quien entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, el día 1 de Enero de 2004, nos trasladamos a la morgue donde observamos una persona del sexo masculino, de piel morena, estatura como de 1,65, pelo corto crespo marrón, ojos color marrón, y el cual presentaba una herida abdominal con exposición de visceras. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado, por cuanto deja constancia de la herida que presentaba el occiso, y que adminiculada esta declaración con la de los testigos presenciales B.C.P., J.G.P. y la declaración del experto L.S. conjuntamente con el acta de defunción No. 9 de fecha 14 de enero de 2004, folio 57, dan por comprobada la muerte de C.A.P.. Con relación a la inspección ocular No. 021, de feccha 1 de enero de 2004, el, experto entre otras cosas manifestó: Reconozco el contenido y firma, ese mismo día luego de la inspección del cadáver nos trasladamos al sector 2 de la Ermita, con luz natural de buena intensidad, con la posibilidad de encontrar alguna evidencia, lo cual no se encontró ninguna. A este testimonio se le da pleno valor jurídico en contra del acusado ya que deja constancia del lugar de los hechos y a su vez adminiculada esta declaración con la de la testigo presencial B.C.P., dejan constancia que la iluminación era abundante, sin embargo no se encontró ninguna evidencia.

EDILIO PARRA (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: En ese caso del 31 de enero me buscaron a las 7 de la noche para que fuera a tocar a una tasca, como a las 4 pasaron con un señor y escuché los rumores que habían matado al primo mío que apareció muerto en la vía de la Ermita. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no señala ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, además de ser inconsistente, contradictorio y ambiguo en sus afirmaciones.

J.M. PUERTA (TESTIGO): quien entre otras cosas manifestó: Ese día no se nada porque estábamos tocando en el club Los Sabanales y después nos fuimos donde un señor que le dicen el burro y nos vinimos a las 4 de la mañana. A este testimonio no se le da valor jurídico ya que no señala ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, además de ser inconsistente, contradictorio y ambiguo en sus afirmaciones.

Se le dio lectura a la documental siguiente:

Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción, No. 09, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cursante al folio 57, de la primera pieza, correspondiente al difunto C.A.P., a la cual se le pleno valor probatorio en contra del acusado como documento público, emanado de un ente que da fe pública de los actos que suscribe, y demuestra legalmente la muerte del occiso C.A.P. y señala: Según certificado médico expedido por el Dr. L.S., falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION GASTRICA, HERIDA POR ARMA B.E.A.. Esta documental conjuntamente valorada con la declaración del experto L.S. con relación al acta de levantamiento de cadáver demuestran legalmente la muerte de C.A.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado BOSLIN A.Y.G., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.A.P.; ahora bien, este Tribunal anunció en la oportunidad de la continuación del Juicio el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad del acusado en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

B.C.P..

J.G.P. (NIÑO).

Quienes narraron como sucedieron los hechos y señalaron al acusado como la persona que mató a C.A.P..

Por otra parte, en lo que respecta a las documentales promovidas e incorporadas al debate mediante su lectura, a saber:

-Acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-2822, cursante al folio 51, a la misma se le da pleno valor jurídico ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por el experto DR. L.S., en donde se dejó constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P., en la cual el experto concluyó: “…LA MUERTE FUE DEBIDA A: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL, ESTOMAGO, PRODUCIDO POR HERIDA COMPLICADO POR ARMA B.E.H.I.”.

-Inspección Ocular No. 022, de fecha 01 de Enero de 2004, folio 5, suscrita y ratificada por el funcionario L.T., practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P., dejando constancia de las características del mismo, y la herida abdominal que presentaba.

-Copia certificada del acta de defunción No. 09, de fecha 14 de Enero de 2004, emanada de la primera autoridad de registro civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, folio 57, donde se demuestra legalmente la muerte de C.A.P..

-Inspección ocular No. 021, de fecha 1 de enero de 2004, folio 6, suscrita y ratificada por el funcionario L.T., practicada al lugar de los hechos, siendo: calle la Ermita, sector 2, calles 01 y 02, Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, en donde se dejó constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos y que no se encontraron posibles evidencias.

Y de las cuales se desprende clara y contundentemente que el acusado BOSLIN A.Y.G., fue la persona que el día 31 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11 de la noche estando en la calle la Ermita, calle 01 y 02, sector 2, la Aparición de Ospino, detrás de un vehículo, salió y le dio una puñalada a C.A.P. en el abdomen, causándole herida mortal con un cuchillo, que le produjo la muerte a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, tal como consta según acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-2822, de fecha 02-01-04, suscrito y ratificado por el experto L.S., y que según inspecciones oculares suscrita y ratificadas por el experto L.T. al lugar del suceso deja constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos, y en la practicada al cadáver, deja constancia de las lesiones visibles del mismo; que a su vez adminiculadas las declaraciones de los testigos B.C.P. y J.G.P., conjuntamente con las experticias practicadas y anteriormente enunciadas y apreciadas por este Tribunal con pleno valor jurídico para demostrar la muerte del occiso C.A.P..

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, como lo es la muerte de un persona, en este caso, la de C.A.P., la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado BOSLIN A.Y.G. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto en lo que respecta al homicidio intencional calificado, no se demostró la calificante alegada por la representación fiscal; ahora bien, la responsabilidad penal quedó demostrada con las declaraciones de los testigos B.C.P. y J.G.P.; con las declaraciones de estos ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presenciales del hecho, quienes fueron claros, precisos y contundentes en sus declaraciones, señalando de manera precisa la testigo B.C.P. al acusado BOSLIN A.Y.G., que fue la persona que el día 31 de diciembre a las 11 de la noche estando en el la calle la Ermita, sector 2, calle 01 y calle 2, la Aparición de Ospino, salió detrás de un carro y le dio una puñalada a su tio C.A.P., en el estómago, a su vez el testigo J.G.P., señaló que el acusado mató a su papá detrás de un carro. Y siendo que las lesiones producidas por el acusado BOSLIN A.Y.G., tal como quedó probado con los testimonios de B.C.P. y J.G.P., le causaron la muerte a la víctima debido a: SHOCK HIPOVOILEMICO, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL, ESTOMAGO, PRODUCIDO POR HERIDA COMPLICADO POR ARMA B.E.H.I., tal como consta según acta de levantamiento de cadáver No. 9700-161-2822, de fecha 02-01-04, suscrito y ratificado por el experto L.S., y que según inspecciones oculares suscrita y ratificadas por el experto L.T. al lugar del suceso deja constancia de la ubicación y características del lugar de los hechos, y en la practicada al cadáver, deja constancia de las lesiones visibles del mismo; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados contradictorio desarrollado en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal demuestran la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, con el acta de levantamiento de cadáver suscrita y ratificada por el Dr. L.S. y a las inspecciones oculares suscritas y ratificadas por el experto L.T., conjuntamente con la copia certificada del acta defunción No. 09, de fecha 14 de enero de 2003, folio 57, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado BOSLIN A.Y.G. es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.P., existiendo la intencionalidad de dar muerte debido a la característica severa de la lesión para producir la muerte, lo cual fue el resultado fatal para constituir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

PENALIDAD:

El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 años de presidio, y de conformidad con el artículo 37 del mismo código el término medio es de 15 años de presidio, ahora bien, conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal aplica la rebaja de la pena a 12 años, que es el término mínimo, ya que tenía menos de 21 años de edad al momento en que cometió el hecho, por lo tanto la pena a cumplir es la de 12 años de presidio, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en lo artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 10 de Enero del año 2016; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado BOSLIN A.Y.G., venezolano, de 18 años de edad, C.I. Indocumentado, natural de los Teques, Estado Miranda, residenciado en el callejón 01, casa S/N, Barrio La Ermita, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.A.P. (occiso), a cumplir la pena de 12 años de presidio en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Uribana, Barquisimeto, Estado Lara; mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 10 de Enero del año 2016; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Siete (23) días del mes de Noviembre del año 2004.

El Juez IV de Juicio Unipersonal

Abg. V.H.M.C.

La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez Soteldo

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