Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIARA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE No 158-04 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

PARTES D ANTES: M.B., ARIYURI K.C. y NATAHALY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.499.773, 13.747.189 y 12.828.938 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GERTRLMIS PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.809.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION VANKAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de abril del año 1996, bajo el N' 37, Tomo 133-A-4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.C. y P.M.F., mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nos.35.473 y 42845 respectivamente.

I

En fecha 06 de Mayo del 2004 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por la Apoderada Judicial de los ciudadanos M.B., ARIYURI K.C. y NATAHALY GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.499.773, 13.747.189 y 12.828.938 respectivamente (Folios 1 al 10 del expediente) contra la sociedad mercantil CORPORACION VANKAR C.A., siendo admitida en fecha 10 de Mayo de 2.004.(folio 67). Lograda la notificación de la demandada se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 09 de junio del 20,04, en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución en esta misma fecha. (Folio 71).

Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar, sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal, -previa contestación a la demanda por parte de la demandada (Folios 129 al 133 del expediente) en fecha 16 de junio del 2004, y recibido por este Tribunal el día 29 de junio del 2004 (Folio 136) se procedió a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y seguidamente, se estableció el orden para la celebración de la audiencia en base a lo previsto en el Art. 152 ejusdem ( folios 142 y 143 del expediente).

En fecha 02 de Agosto del 2.004, el Tribunal mediante auto (folio 149) procede a diferir la audiencia de juicio para el día 03 de Agosto del presente año por cuanto no se había recibido la información requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales la cual debía ser evacuada en la audiencia de juicio.

En el día de hoy siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la cual se inicio a las 10:00 AM, hora fijada por este Tribunal procede el alguacil de este Tribunal ciudadano Enrique Pedroza a llamar a viva voz a las partes a las puertas del Tribunal a la hora fijada, verificando la comparecencia solo de la representación judicial de la parte actora, iniciado el acto y verificado por esta juzgadora la incomparecencia de la demandada procedió conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la confesión de la demandada en cuanto sea procedente en derecho la petición de los demandantes en forma oral, por lo que se procede a reducir la sentencia en forma escrita en los siguientes términos:

Alega la Apoderada Judicial de los demandantes en su libelo que el ciudadano M.B. comenzó a prestar servicios en la empresa demandada en fecha 18-04-02 con el cargo de prensista, devengando un salario diario de Bs. 16.080,00 para la fecha del despido; la ciudadana Natahaly González comenzó el día 22-01-01 con el cargo de obrera II con un salario diario de Bs. 7.551,00 para la fecha del despido y la ciudadana Ariyuri Colmenares ingreso el día 14-01-02 con el cargo de obrera I devengando como ultimo salario la cantidad de BS. 7.551,00, siendo despedidos estos trabajadores injustificadamente por la empresa el día 12-12-03, recibiendo las liquidaciones de sus prestaciones sociales en las cuales la empresa no tomo en cuenta el Contrato Colectivo de Artes Gráficas, firmado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, para el período 2001 al 2003 que ampara a estos trabajadores, indicando que en el supuesto de que la empresa no este inscrita en las artes Gráficas, esta queda incluida según la Cláusula No 1, Numeral 2, Aparte 2. 3 de dicho contrato.

Solicitan los demandantes el pago de las diferencias de prestaciones sociales las cuales detallamos seguidamente: La ciudadana Ariyurí Colmenares demanda: 1.- el pago de la prestación de antigüedad la cual demanda en base a un salario integral de Bs. 10.823,10 por un número de 159 días los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 1.720.872,90; 2.- la diferencia por conceptos de vacaciones y bono vacacional según el contrato colectivo, la cual cuantifica en 38 días el año 2002 y 38 días el año 2003 por un total de Bs. 573.876,00. 3.- diferencia por concepto de utilidades según el contrato colectivo, la cual cuantifica en 58 días el año 2002 y 58 días el año 2003, totalizándola en la cantidad de Bs. 875.916,00. 4.- la diferencia por concepto de indemnización del artículo 125 de la LOT, por cuanto indica que la empresa le cancelo 45 días calculados en base al salario básico debiendo ser por salario integral solicitando una diferencia de Bs. 147.244,5T, igualmente solicito una diferencia según la LOT de 15 días, la cual cuantifica en Bs. 162.346,50. 5.- indemnización articulo 125 LOT de 45 días en base a un salario integral de Bs. 10.823,10 los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 487.039,50.6.- solicita el pago de 3 días por semana en los meses de febrero, marzo y abril los cuales calcula en 36 días en base a un salario de Bs. 6.340,00 por un total de Bs. 228.240,00. 7.- el pago de 2 días de salario por mes de asistencia y de 4 días de salario por trimestre de asistencia según la cláusula 61 del contrato, por un monto total de Bs. 543.672,00. Señala que recibió un pago de Bs. 1.987.616,00 totalizando la diferencia a reclamar por un monto de Bs. 4.739.207,40; la ciudadana Natahaly González por su parte demanda: 1.- el pago de la prestación de antigüedad la cual demanda en base a un salario integral de Bs. 10.823,10 por un número de 154 días los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 1.666.742,00; 2.- la diferencia por conceptos de vacaciones y bono vacacional según el contrato colectivo, la cual cuantifica en 31,47 días el año 2001, 30 días el año 2002 y 31 días en el año 2003 por un total de Bs. 698.240,97. 3.- diferencia por concepto de utilidades según el contrato colectivo, la cual cuantifica en 62,45 días el año 2001, 58 días en el año 2002 y 58 días el año 2003, totalizándola en la cantidad de Bs. 1.347.475,95. 4.- la diferencia por concepto de indemnización del artículo 125 de la LOT, por cuanto indica que la empresa le canceló 30 días calculados en base al salario básico debiendo ser por salario integral solicitando una diferencia de Bs. 98.163,00, igualmente solicito una diferencia según la LOT de 30 días, la cual cuantifica en Bs. 324.693,00. 5.- solicita el pago de 3 días por semana en los meses de febrero, marzo y abril los cuales calcula en 36 días en base a un salario de Bs. 6.340,00 por un total de Bs. 228.240,00. 7.- el pago de 2 días de salario por mes de asistencia y de 4 días de salario por trimestre de asistencia según la cláusula 61 del contrato, por un monto total de Bs. 543.672,00. Señala que recibió un pago de Bs. 2.181.828,00 totalizando la diferencia a reclamar por un monto de Bs. 4.907.226,80; y finalmente el ciudadano M.B. demanda: 1.- el pago de la prestación de antigüedad la cual demanda en base a un salario integral de Bs. 23.047,99 por un número de 87 días los cuales totaliza en la cantidad de Bs. 2.005.175,10; 2.- la diferencia por conceptos de vacaciones y bono vacacional según el contrato colectivo, la cual cuantifica en 8 días por un total de Bs. 128.640,00. 3.- la diferencia por concepto de indemnización del artículo 125 de la LOT, por cuanto indica que la empresa le canceló 30 días calculados en base al salario básico debiendo ser por salario integral solicitando una diferencia de Bs. 209.039,70, igualmente solicito una diferencia según la LOT de 30 días, la cual cuantifica en Bs. 691.439,70. 4.~ diferencia por concepto de indemnización articulo 125 LOT de 45 días por cuanto alega que la empresa los canceló en base al salario base, solicitando por este concepto la cantidad de Bs. 313.964,55. 5.- solicita el pago de 3 días por semana en los meses de febrero, marzo y abril los cuales calcula en 36 días en base a un salario de Bs. 13.980,00 por un total de Bs. 503.280,00. 7.- el pago de 2 días de salario por mes de asistencia y de 4 días de salario por trimestre de asistencia según la cláusula 61 del contrato, por un monto total de Bs. 1.029.120,00. Señala que recibió un pago de Bs. 4.330.318,71 totalizando la diferencia a reclamar por un monto de Bs. 4.880.659,00.

En vista de la incomparecencia de la accionada a la hora fijada por este Tribunal se procede a declarar confesa a la demandada, no obstante esta juzgadora procede a revisar los pedimentos de los accionantes en su libelo y las pruebas producidas a los autos a los fines de determinar si los mismos son procedentes en derecho, en vista de que se demandan beneficios derivados de una Reunión Normativa Laboral, y además se procede a verificar los montos que indican los accionantes en su libelo haber recibido por algunos conceptos demandados, para ello observa esta Juzgadora que consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales a.y.a.c. a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:.

-Documento marcado "B", referente a planillas de liquidación de contrato de trabajo del año 2003 del ciudadano M.B., cursante al folio 81 referente a liquidación correspondiente a preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y utilidades de 30 días al cual se le confiere

valor probatorio respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se indican.

-Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2003 del ciudadano M.B. (Folio 84) el cual nada aporta al presente procedimiento por cuanto son solo estados de cuenta más no demuestran que dichas cantidades hayan sido efectivamente canceladas.

-Recibo de pago de prestaciones sociales del año 2003 del ciudadano M.b. cursante al folio 85 al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja.

-Documento marcado "C2", referente a convenimiento de pago del ciudadano M.B. cursantes en los folios del 107 al 113 ambos inclusive, dicha documental es contradictoria con los demás elementos probatorios cursante a los autos en vista de que indican que la relación laboral termino por mutuo acuerdo y se reflejan pagos que no coinciden con los pagos realizados según los recibos cursantes a los autos, por tanto no se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En cuanto a Planilla de liquidación de contrato de trabajo del año 2002 de la ciudadana Ariyuri Colmenares (folio 86), esta Juzgadora las aprecia en lo que respecta al número de días cancelados por utilidades y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.-

-Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2002 de la ciudadana Ariyuri Colmenares. (Folio 87), el cual nada aporta a la presente causa por cuanto versa sobre estado de cuenta de prestaciones sociales, más no demuestra que dichas cantidades hayan sido efectivamente pagadas.-

-Planilla de liquidación de contrato de trabajo del año 2003 de la ciudadana Ariyuri Colmenares cursante al folio 88, el Tribunal se abstiene de analizarla por cuanto en vista de la confesión de la demandada, tal situación no es un hecho controvertido.

-Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2003 de la ciudadana Ariyuri Colmenares. (Folio 89), el cual nada aporta a la presente causa por cuanto versa sobre estado de cuenta de Prestaciones Sociales mas no demuestra que dichas cantidades hayan sido efectivamente canceladas.-

-Relación de préstamos de la ciudadana Ariyuri Colmenares. (Folio 91), el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone y no versa sobre los hechos determinantes para resolver la presente causa.-

-Documento marcado "Cl", referente a convenimiento de pago de la ciudadana Ariyuri Colmenares cursantes en los folios del 100 al 106 ambos inclusive, dicha documental es contradictoria con los demás elementos probatorios cursante a los autos en vista de que indican que la relación laboral termino por mutuo acuerdo y se reflejan pagos que no coinciden con los pagos realizados según los recibos cursantes a los autos, por tanto no se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Planilla de liquidación de contrato de trabajo del año 2001 de la ciudadana Natahaly González (folio 92) al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja.

-Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2001 de la ciudadana Natahaly González. (Folio 93) el cual nada aporta a la presente causa por cuanto versa sobre estado de cuenta de prestaciones sociales, más no demuestra que dichas cantidades hayan sido efectivamente pagadas.-

-Planilla de liquidación de contrato de trabajo del año 2002 de la ciudadana Natahaly González (folio 94) al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja.

- Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2002 de la ciudadana Natahaly González. (Folio 95) al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja. Así se aprecia.-

-Planilla de liquidación de contrato de trabajo del año 2003 de la ciudadana Natahaly González cursante al folio 96 al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja.

-Estado de cuenta de prestaciones sociales del año 2003 de la ciudadana Natahaly González, cursante al folio 97 al cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las cantidades canceladas que en el mismo se refleja.

-Carta de trabajo del mes de diciembre del 2003 de la ciudadana Natahaly González. (Folio 98), la misma no es analizada en virtud de que nada aporta a los hechos determinantes que son necesarios a.p.e.T. para resolver la presente causa y en vista de la confesión de la demandada respecto a los hechos y beneficios mínimos legales demandados por los accionantes.

-Relación de préstamos de la ciudadana Natahaly González. (Folio 99) la misma no es analizada en virtud de que nada aporta a los hechos determinantes que son necesarios a.p.e.T. para resolver la presente causa y en vista de la confesión de la demandada respecto a los beneficios mínimos legales demandados por los accionantes.

-Documento marcado "C3", referente a convenimiento de pago de la ciudadana Natahaly González cursantes en los folios del 114 al 120 ambos inclusive, dicha documental es contradictoria con los demás elementos probatorios cursante a los autos en vista de que indican que la relación laboral termino por mutuo acuerdo y se reflejan pagos que no coinciden con los pagos realizados según los recibos cursantes a los autos, por tanto no se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Documento marcado "D" referente a Resolución N° 2850 emanada del Ministerio del Trabajo, cursantes en los folios 121 al 123 ambos inclusive, el Tribunal conforme al artículo 80 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.-

-Documento marcado "E" referente a constancia emanada de la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, cursante en el folio 124, el cual por ser un documento administrativo el cual tiene presunción de legalidad, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.

-Documento marcado "F" referente a contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, cursante en los folios 125 al 127 ambos inclusive, el mismo, considera el Tribunal inoficioso analizarlo en vista de la confesión en que incurrió la demandada y no guarda relación con los hechos determinantes para resolver la presente causa.-

- recibos de pago cursantes a los folios 53,58 y 60, los mismos surten valor probatorio respecto a las cantidades que en los mismos se reflejan.

- De la Prueba de Informes, en cuanto a la referida prueba, la misma nada aporta a los hechos determinantes para resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio.

-En cuanto a las Testimoniales de los ciudadanos O.T.G., Eudorina Calco y Airaled Neolided Cárdena R., nada tiene que analizar el Tribunal en vista de que las mismas, ante la no comparecencia en la hora fijada por el Tribunal por la parte demandada, no fueron evacuadas.-

Del análisis de lo peticionaria por los accionantes y las pruebas antes analizadas se puede determinar que la Sociedad Mercantil esta confesa conforme al Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a que los ciudadanos M.B., ARIYURI K.C. y NATAHALY GONZALEZ laboraron para dicha empresa en las condiciones y en las fechas indicadas en el libelo de demanda y que devengaron el salario básico indicado por estos, durante los períodos indicados por lo que se toman como base como salario admitido para cuantificar el salario integral a tomarse en cuenta para la prestación de Antigüedad originada por mes conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los indicados por los actores; que fueron despedidos injustificadamente y que no le fue cancelado a cada uno de ellos sus prestaciones conforme al articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo aplicar dicha confesión esta Sentenciadora en cuanto a la aplicación de la Reunión Normativa Laboral celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda del periodo correspondiente del 2001 al 2003, por cuanto es del conocimiento de esta sentenciadora en v.d.P.I.N.C., que la Reunión Normativa laboral tiene por finalidad establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad, no obstante, del análisis realizado a la Cláusula Número 1, Numeral 2,aparte 2.3, se evidencia que las empresas que no estuviesen afiliadas a la asociación de Industriales de Artes Gráficas, para poder estar comprendidas entre las empresas que suscriben la referida convención tienen que ser debidamente convocadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose de la copia de la Resolución publicada en la gaceta de fecha 28-08-2003 inserta al folio 122, valorada por este Tribunal que dentro de las empresas convocadas en fecha 25-8-2003 no esta incluida la Sociedad Mercantil Corporación Vankar C.A. Por otra parte, de la comunicación emanada mediante oficio de la Inspectoría Nacional del Trabajo, sector privado inserta al folio 124, se hace constar que dicho contrato es obligatorio solo para las partes que lo suscribieron y que el Contrato Colectivo 2001-2003 no le fue concedida la extensión obligatoria, de manera que ante las pruebas cursantes a los autos aquí analizadas, es forzoso concluir que los trabajadores hoy demandantes, no estaban adheridos a la Reunión Normativa Laboral de Artes Gráficas y en consecuencia no están sujetos a las obligaciones y derechos que corresponden a los que suscriben dicha convención Así se establece.-

Al establecerse que no les es aplicable la Convención Colectiva suscrita por, la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda a los accionantes, se hace forzoso declarar que las diferencias demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono por asistencia y utilidades -todos derivados de la Convención Colectiva- son improcedentes. Así se resuelve. Por otra parte, en cuanto al salario integral señalado por cada uno de los demandantes, se observa que existe un error de cálculo, pues no se relaciona con los 30 días de utilidades que se verifico que la empresa cancela y el número de días de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son determinantes para calcular el salario integral, igualmente existen diferencias en los conceptos de Prestación de Antigüedad, preaviso e indemnización por despido injustificado en cuanto al número de días. En lo que respecta a las indemnizaciones mencionadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien fueron canceladas por la demandada, estos conceptos fueron cuantificados en base a un salario errado y no en base al salario integral, por lo tanto, es evidente la existencia de una diferencia, y en cuanto al concepto de prestación de antigüedad demandado, no consta que la accionada haya aportado prueba alguna donde demuestre haberse liberado de dicha obligación, por lo que se determina que se adeudan diferencias por prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, previsto este último en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberlas cuantificado la demandada de acuerdo al número de días previsto en la ley y no haber tomado en cuenta coma ya se indicó el salario integral lo que origina las diferencias adeudadas a cada uno de los demandantes de la siguiente manera:

Ciudadano M.B.:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.637.072,60)

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, al trabajador le corresponde la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.197.858,00) a la cual se le deduce el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES el cual fue cancelado por la empresa, lo que da un total adeudado de SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 715.458,00)

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso al trabajador le corresponde la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS a los cuales se le deduce la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES la cual fue cancelada por la empresa demandada, quedando una diferencia adeudada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 184.793,50)

El monto total adeudado al ciudadano M.B. por concepto de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado es de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.537.324,10)

El salario integral tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente indicados es de Bs. 19.964,30 el cual comprende el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 16.080,00, la alícuota de utilidades de Bs. 3.573,30 -calculada en base a 30 días de utilidades- y la alícuota de bono vacacional de Bs. 311,00 - calculado en base a 7 días de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -

Ciudadana Natahaly González:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.369.072,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponde a la trabajadora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES, a la cual se le deduce la un monto de Bs. DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES los cuales fueron cancelados por la empresa, adeudándose a la trabajadora una diferencia de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 524.790,00)

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a la trabajadora le corresponde un monto de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES a los cuales se le deduce la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES los cuales fueron cancelados por la empresa demandada, quedando una diferencia adeudada a la trabajadora de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.820,00).

El monto total adeudado al ciudadano M.B. por concepto de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado es de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.941.682,00)

El salario integral tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente indicados es de Bs. 8.348,00 el cual comprende el salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 7.551,00, la alícuota de utilidades de Bs. 629,20 -calculada en base a 30 días de utilidades- y la alícuota de bono vacacional de Bs. 167,80 - calculado en base a 8 días de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo -

Ciudadana Ariyuri Colmenares:

• Por concepto de Antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 849.354,00)

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponde a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 499.620,00) a la cual se le deduce un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, el cual- fue cancelado por la empresa demanda, adeudándosela a la trabajadora una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 159.825,00)

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponde a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 374.715,00).

El monto total adeudado a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Despido Injustificado es de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.383.894,00)

El salario integral tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos anteriormente indicados es de Bs. 8.327,00 el cual comprende el salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 7.551,00, la alícuota de utilidades de Bs. 629,20 -calculada en base a 30 días de utilidades- y la alícuota de bono vacacional de Bs. 146,80 - calculado en base a 7 días de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo-

Cuantificados los conceptos que le corresponden a cada uno de los demandantes, se establece que el monto total que debe condenarse a pagar es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.862.900,10). Así se establece.-

Además se hace procedente acordar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se calcularan de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación la cual deberá efectuarse pormenorizadamente sobre los montos condenados en la parte motiva del presente fallo en los puntos 1, 2 y 3, la cual se calculará desde el día 06 de mayo del 2004, fecha en la que se introdujo la demanda hasta que se ordene la respectiva ejecución y en cuanto a los intereses moratorias, estos deberán calcularse desde que finalizaron las relaciones de trabajo, es decir desde el día 12 de diciembre del 2003, hasta que se acuerde la ejecución del presente fallo. Así se establece.-

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , con sede en Guarenas declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.B., ARIYURIK.C. y NATAHALY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.499.773, 13.747.189 y 12.828.938 respectivamente contra la sociedad mercantil CORPORACION V C.A., por tanto se le condena a pagar por prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado los montos que se discriminan seguidamente los cuales totalizan la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.862.900,10)

  1. - Al ciudadano M.B. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 2.537.324flo).

  2. - A la Ciudadana Natahaly González la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.369.072,00)

  3. - A la Ciudadana Ariyuri Colmenares la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 1.383.894,00).

Así mismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que designara el Tribunal a cuenta de la demandada, a los fines de determinar intereses originados por las diferencias de prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo, la indexación y los respectivos intereses moratorias conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades señaladas en los puntos 1, 2,3 la cual deberá pormenorizar por separado en su experticia de acuerdo al monto condenado a pagar a cada uno de los accionantes.-

No hay especial condenatoria en costa dado el carácter parcial del presente fallo.

Una vez publicado el texto integro de la sentencia se ordena su publicación en la pagina Web en el site denominado región M.d.T.S.d.J..

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

En Guarenas a los 10 días del mes de Agosto de 2004

Años: 193° y 145°

MILAGROS HERNADEZ C

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En Esta misma fecha se dicto y publico la presente

decisión siendo las 3:25 PM.

F.G.

LA SECRETARIA

Expediente N° 158-04

MHC/FG

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