Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO

199º y 150º

DEMANDANTE: M.E.B.B., C.I 3.364.796.

APODERADOS JUDICIALES: E.O., J.L.C. y E.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.925, 30.833 y 95.538, respectivamente.

DEMANDADO: W.A.C.S., C.I 5.375.884.

ABOGADO ASISTENTE: W.C., C.I 7.169.008, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.872

MOTIVO: Desalojo por necesidad ocupacional

EXPEDIENTE No. 2009-8155

SENTENCIA: Definitiva

COMPETENCIA: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

Se encuentra sometido a esta instancia como Tribunal Superior la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009, con ocasión del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano W.A.C.S., cédula de identidad No. 5.375.884, parte demandada, en el juicio por Desalojo intentado por el ciudadano M.E.B.B., cédula de identidad No. 3.364.796.

Cumplidas las formalidades legales de distribución y entrada del expediente, pasa esta alzada a dictar su fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente procedimiento en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano M.E.B.B., cedula de identidad No. 3.364.796, contra el ciudadano W.A.C.S., cédula de identidad No. 5.375.884, por ante el Tribunal del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la pretensión dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora otorga poder especial apud acta a los abogados E.O., J.L.C. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.925, 30.833 y 95.538.

Agotada la citación personal del demandado y cumplida la citación por carteles, en fecha 20 de marzo de 2009, el tribunal de la causa designo defensor judicial a solicitud de la parte actora, en la misma fecha compareció el demandado a los fines de citación.

En fecha 24 de marzo de 2009, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de la causa admite los escritos de pruebas presentados por las partes, con excepción del Capitulo V del escrito de pruebas de la parte demandada, que fue declarado inadmisible.

En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal difiere la sentencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 24 de abril de 2009, se dicta sentencia definitiva, de la cual apelo la parte demandada en fecha 29 de abril de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente fijando lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos parte actora:

Señala el accionante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2000, No. 97, tomo 16, su cónyuge la ciudadana M.C.d.B., cédula de identidad No. 4.115.747, autorizada por él, suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble que constituye su hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Colinas de Pequiven, sector 01, calle 13, No. 02 del Municipio J.J.M., cuyos linderos y demás especificaciones señala en su libelo.

Que en los ocho años de relación arrendaticia han ocurrido diversas situaciones, señalando: Que en fecha 27 de diciembre de 2004, se le notificó de la venta del inmueble, y se le incrementó el canon de arrendamiento mediante carta que anexa al libelo. Que en fecha 12 de marzo de 2007, le notifico la necesidad de ocupar el inmueble por lo tanto le requirió la desocupación mediante carta que anexa al libelo. Que en fecha 04 de agosto de 2008, le comunicó su necesidad de ocupar el inmueble, y que tal como lo indica la ley le concedió un lapso de seis meses para desocupar el inmueble, no obstante, a solicitud del arrendatario le concedió una prorroga hasta el mes de diciembre de 2007 (sic) y por vía telefónica se le concedió otro lapso hasta el mes de agosto de 2008 (sic), mediante carta que fue recibida por el arrendatario vía entrega especial.

Que después de todas estas prorroga, el arrendatario no ha desocupado el inmueble, y a través de vecinos y amigos le notificaron de ciertos daños y reparaciones necesarias que necesita el inmueble de lo cual no ha sido notificado por el arrendatario, por cuanto no le permite la entrada al inmueble.

Que en fecha 07 de octubre de 2008, le solicito a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía J.J.M., una Inspección a los fines de constatar las condiciones del inmueble, pero que el arrendatario no le ha permitido la entrada a los funcionarios, como tampoco ha asistido a las citaciones. Que todas estas situaciones y el tiempo transcurrido cambio la naturaleza del contrato transformándose de contrato a tiempo determinado en un contrato indeterminado, por la tácita reconducción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Que necesita el inmueble arrendado para su uso personal para habitarlo, porque la vivienda que habita paga un alquiler muy elevado Bs. 1.750,00 mensual, consigna contrato de arrendamiento privado, pero que su situación se agrava porque ese contrato de arrendamiento se venció y le solicitaron la entrega del inmueble arrendado por cuanto no hay prorroga, concediéndole prorroga legal de seis meses contados a partir del 12 de agosto de 2008, carta que anexa, además que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones para la cual trabaja lo traslado para realizar los trabajos de fertilización a la empresa de Pequiven Morón, anexa los recaudos respectivos, por lo que solicita el desalojo de la vivienda de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Por todo lo expuesto, procede a demandar al ciudadano W.A.C.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1) El Desalojo del inmueble con fundamento en lo indicado en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) A devolver y entregar el inmueble en el mismo estado de conservación y circunstancias como declaro recibirlo (luz, agua, aseo y otros) solventes. 3) A pagar las costas y costos del proceso. 4) Solicita inspección ocular para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Solicita medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588. 1 eiusdem.

Alegatos parte demandada:

Por su parte, el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos: Admite que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.C.d.B., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2000.

Admite que dicho contrato de arrendamiento, fue estipulado por un lapso de seis meses contados a partir de la firma del mencionado contrato. Que desde la firma del contrato el mismo se ha prolongado por un lapso de ocho años, perdiendo la naturaleza original de ser un contrato a tiempo determinado y paso a ser indeterminado. Que es cierto que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y que el arrendador dejo al arrendatario ocupando el inmueble y recibiendo los cánones de arrendamiento, mediante deposito bancario.

Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora con respecto al petitorio del desalojo.

Rechaza, niega y contradice la forma en que la parte actora solicita la entrega del inmueble, objeto de la presente causa.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del proceso.

Niega, rechaza y contradice la solicitud de inspección ocular del inmueble, por cuanto dicha solicitud constituye prueba pre-constituida.

Rechaza, niega y contradice la solicitud de declaración con lugar de la demanda.

Rechaza, niega y contradice la figura jurídica solicitada por la parte actora, así como el derecho que invoca.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que la parte actora junto con su libelo consigno una serie de recaudos como elementos probatorios, de los cuales algunos fueron entregados por la secretaria del Juzgado del Municipio J.J.M., dejando en su lugar copia certificada tal consta al vuelto de los folios 8, 15, 31, 42, 43, 44 y 45. A tal efecto, se indica que la entrega de los documentos originales que constan en el expediente solo es posible hacerlo una vez transcurrida la oportunidad para su tacha o desconocimiento, de lo contrario se obstaculiza el derecho que tienen las partes en un juicio de ejercer tales medios de impugnación.

De allí, que no es una práctica ajustada a la disposición legal contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la devolución de los originales antes de transcurrir el lapso para ejercer cualquier medio de impugnación contra dichos documentos, razón por la que se insta al Tribunal a-quo al cumplimiento de la disposición legal antes citada.

Asimismo, observa este Tribunal con respecto a la sentencia interlocutoria que riela en el cuaderno de medidas, y en la que se negó las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora, que la motivación para la negativa de tales medidas tiene su fundamento en que la parte actora no acompañó ningún elemento que hiciera procedente la tutela cautelar solicitada.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora es el Desalojo del inmueble fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Asimismo, dispone el parágrafo primero del indicado artículo que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en la causal b, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.

De allí, que el secuestro como medida preventiva en casos como el de autos es absolutamente contrario a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues lo que motiva el desalojo no constituye bajo ningún aspecto el incumplimiento del arrendatario de alguna de sus obligaciones, y debido a esto, la misma ley tutela el derecho de aquel a no ser despojado por un motivo que no ha creado. De tal manera, que no pudiendo el demandante en caso de salir favorecido en el juicio ejecutar la sentencia sino en el lapso establecido en la mencionada ley, menos pudiera obtener una medida preventiva de secuestro que tiene por objeto sustraer el inmueble de manos del arrendatario hasta tanto se decida el juicio, a los fines de no continuar generando daños al arrendador.

Por otra parte, el fundamento legal utilizado por la parte actora solicitante de la medida preventiva de secuestro, lo fue el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que no puede fundamentar la solicitud de tutela cautelar en supuesto que no sean los allí establecidos. Así se decide.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas procede esta juzgadora a revisar el acervo probatorio traído al proceso por las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación a lo sentenciado. En este sentido, evidencia este Tribunal de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas que se encuentran excluidos del debate probatorio los siguientes hechos:

• La relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado

• El lapso de duración de la misma

• La naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, no obstante su naturaleza será objeto de ciertas consideraciones.

De esta manera, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la necesidad que tiene el demandante como propietario de ocupar el inmueble arrendado, hecho este negado por el demandado, razón por la que en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para el demandante probar su afirmación. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consigno junto a su libelo:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 28 de mayo de 2007, No. 11, tomo 118, (folios 5 al 8), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido la condición de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 28 de julio de 2000, No. 97, tomo 16 (folios 9 y 10), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.C.d.B., cédula de identidad No. 4.115.747, y W.A.C.S., cédula de identidad No. 5.375.884.

  3. - Documento privado de fecha 15 de junio de 2000, contentivo de autorización del propietario del inmueble a su cónyuge a los fines de alquiler del inmueble (folio 11), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Documento privado de fecha 27 de diciembre de 2004, contentivo de preferencia ofertiva y aumento de canon de arrendamiento (folio 12) dirigido al arrendatario. El mismo se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desconocido por su destinatario.

  5. - Documento privado de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 13), contentivo de notificación dirigida al arrendatario, el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse desconocido por su destinatario.

  6. - Telegrama enviado por correo al arrendatario de fecha 19 de agosto de 2008 (folios 14 y 15), el cual se aprecia de conformidad con lo indicado en el artículo 1375 del Código Civil.

  7. - Expediente Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio J.J.M.J.d.I., constante de 13 folios (folios 16 al 28), el mismo se aprecia como documento público administrativo con presunción de legalidad al no encontrarse desvirtuado en la presente causa.

  8. - Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Corporación Z, C.A y el ciudadano M.E.B., sobre un inmueble ubicado en Residencias Don Pacho, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Su análisis y valoración serán realizados en consideraciones posteriores.

  9. - Documento privado de fecha 13 de julio de 2008, contentivo de notificación enviada al ciudadano M.B., por Corporación Z, C.A. (folio 43). Su análisis y valoración será realizada en consideraciones posteriores.

  10. - Constancia de trabajo emitida por Y&V Ingeniería y Construcción al ciudadano M.B. (folio 44). Su análisis y valoración será realizada en consideraciones posteriores.

  11. - Carnet de trabajo a nombre del ciudadano M.B., expedido por Consorcio V.E.C, que riela al folio 45, el mismo será apreciado en consideraciones posteriores.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

En el Capitulo I: El merito favorable de los autos. El mismo no se aprecia, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.

En el Capitulo II: Pruebas Documentales. Ratifica y opone los documentos que fueron acompañados junto al libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones anteriores.

Por su parte, el demandado en el lapso probatorio promovió:

Capitulo I: Promueve el merito favorable de los autos y ratificó los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Tales alegatos, no constituyen medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal razón por la que no se le concede valor probatorio alguno.

Capitulo II: En su escrito de pruebas manifiesta que promueve copia fotostática de contrato de arrendamiento, no obstante, el mismo no fue acompañado a su escrito. Tal instrumento fue promovido por la parte actora y analizado en consideraciones anteriores.

Capitulo III: Invoca a su favor el contenido del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegatos estos que no constituyen medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que no se le concede valor probatorio alguno.

Capitulo IV: Invoca a su favor alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, así como su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento. Con respecto, a los alegatos esgrimidos en la contestación, estos que no constituyen medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que no se le concede valor probatorio alguno. En relación, a la solvencia alegada se indica que en el presente asunto el desalojo se encuentra fundamentado en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, por lo que la solvencia del arrendatario no es hecho controvertido, razón para no valorar los recibos de pago consignados por el demandado a los folios 78 al 108.

Capitulo V: Prueba de Informes a los fines que la Institución Bancaria, verificara la existencia de la cuenta perteneciente a la ciudadana M.C.d.B.. La misma no fue admitida por el a-quo bajo el argumento de haber sido promovida el último día del lapso de promoción de pruebas. No obstante, este Tribunal indica que su inadmisibilidad debe encontrarse fundamentada en el hecho que tal prueba es impertinente por no encontrarse referida a los hechos controvertidos que se ventilan en la presente causa. Así se decide.

Capitulo VI: Promovió alegatos, los cuales no constituyen medios probatorios susceptibles de valorar.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, para que proceda el desalojo de un inmueble en beneficio del solicitante y de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres requisitos: 1.- Que la relación arrendaticia se encuentre fundada bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, bien haya nacido de manera verbal o escrita. 2.- La cualidad de propietario del inmueble, bien lo solicite para su uso o bien para el de algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. 3.- La necesidad de ocupación del inmueble.

Trasladando tales requisitos al caso de autos, nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado pues del contenido de la Cláusula Segunda del Contrato suscrito (folio 9 y 10), se infiere que el lapso de duración se pactó inicialmente por seis meses contados a partir de la firma del mismo, es decir del 28 de julio de 2000, prorrogable por el mismo lapso a voluntad de las partes. Por lo que, su vencimiento tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2001, y no constando en autos la voluntad contraria de prorroga contractual por las partes, se entiende que dicho contrato se renovó por el mismo lapso de seis meses, es decir hasta el 28 de julio de 2001. A partir de esa fecha, el arrendatario se quedó ocupando el inmueble tal como lo indica la parte actora, y el arrendador tolerando tal situación, lo que conlleva a la tácita reconducción de conformidad con lo pautado en el artículo 1600 del Código Civil, y por ende a la indeterminación del contrato.

Por otra parte, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación, la cual debe encontrarse plenamente justificada con preferencia al ocupante actual. En el caso bajo análisis, el demandante ha demostrado su condición de propietario del inmueble trayendo a los autos el documento de propiedad que acredita tal condición (folios 5 al 8).

En lo tocante, a la necesidad de ocupación el demandante alego que necesitaba el inmueble por cuanto la vivienda que habita actualmente es arrendada, venciéndose su contrato de arrendamiento notificándole que no hay renovación concediéndole una prorroga legal de seis meses a partir del 12 de agosto de 2008. Adicionalmente, alegó que la empresa para la cual trabaja Y&V Ingeniería y Construcción, lo trasladó a la ciudad de Morón para la realización de trabajos de fertilización a la empresa Pequiven-Morón.

Ahora bien, para probar su afirmación la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento privado suscrito con la Corporación Z, C.A, sobre un inmueble ubicado en Residencias Don Pacho, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como notificación de no renovación del contrato y constancia de trabajo (folios 29 al 44).

Pues bien, tales instrumentos son documentos emanados de terceros que en principio para hacerlos valer en juicio deben encontrarse ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medios probatorio que no fueron evacuado en la presente causa bajo la previsión del artículo en referencia. No obstante, el a-quo a los fines de su valoración se apego al criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 1997, sentencia esta citada por Guerrero (2006, 195), en donde se consideró que la prueba en la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.

Ahora bien, la sentencia citada emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece que un contrato de arrendamiento privado emanado de un tercero extraño al proceso podría ser utilizado como prueba indirecta en la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del CPC), siempre dentro de los limites de la sana critica. No obstante, del análisis de la motiva pronunciada por el a-quo se determina que dicho medio probatorio no fue valorado ni analizado desde esta perspectiva, sólo se limitó el a-quo a manifestar que aún cuando el contrato de arrendamiento se trata de un documento emanado de terceros crea la plena convicción a quien decide de la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de desalojo, valoración esta que a juicio de esta Juzgadora no se acerca a lo indicado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

De esta manera, al revisar el contrato de arrendamiento privado suscrito entre Corporación Z C.A, y el ciudadano M.B., así como la constancia de trabajo emitida por la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, y el carnet que riela al folio 45, esta sentenciadora encuentra contradicción entre ellos, toda vez que el contrato de arrendamiento se encuentra referido a un inmueble alquilado por el demandante en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui en donde manifiesta que habita; mientras que la constancia de trabajo indica que la empresa para la cual presta sus servicios desde el 27 de julio de 2008, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

Por su parte, el carnet de trabajo que presenta en apoyo a la afirmación que la empresa para la cual trabaja lo traslado a la ciudad de Morón para realizar trabajos de fertilización en la empresa Pequiven Morón, tampoco coincide pues se infiere de dicho carnet que fue expedido por el Consorcio V.E.C, (VEC, TOYO y MAN), mientras que la constancia de trabajo que presenta aduciendo que es la empresa para la que trabaja se encuentra expedida por Y&V Ingeniería y Construcción, por lo que no existiendo concordancia entre estos, los mismos no pueden ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Civil. Así se decide.

Cabe agregar, que la necesidad a que se refiere el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no ha sido legalmente definida, y por ello el juez que la conozca tiene la facultad de determinar objetivamente su existencia, atendiendo a los elementos que aporten las partes al procedimiento.

Dadas las condiciones que anteceden, aprecia este tribunal que el examen en su conjunto de las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora no demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, siendo forzoso declarar su improcedencia, y por ende la revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo en donde se declaró con lugar la pretensión invocada. Así se declara.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: Sin lugar la pretensión por desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano M.E.B.B., ya identificado, contra el ciudadano W.A.C.S., antes identificado. SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 de la tarde. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente

Whueydy Monteverde

Expediente Nº

2009 / 8155

Civil.

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