Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por el Abogado J.R.V. R, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.810, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano C.R.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.091, mediante el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución emanado de la presidencia de la Fundación Para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) el 15 de mayo de 2009, oficio siglas y números OF-191/09, este Juzgado Observa:

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 14 de agosto de 2009, signado bajo el Nº 2550-09.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

La representación judicial del querellante aduce que su representado es funcionario de carrera y que presto servicio para la Fundación Para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) durante ocho (08) años y dos (02) meses ocupando durante ese periodo, diferentes cargos.

Arguye que en el presente caso no tendría cabida la destitución de su representado si su separación del cargo se fundamento en calificarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que las tareas realizadas por el ciudadano C.R.B.M., en el cargo de Jefe de división de Contabilidad, no constituyen en su conjunto la especificidad que lo enmarque dentro de la clasificación del manual descriptivo de cargos de FUNDARTE para considerarlo de alto nivel o de confianza, como lo establece el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 61 y 62.

Señala que el 15 de mayo de 2009 su representado recibió oficio siglas y números OF-191/09 mediante el cual se le comunico que la presidencia de FUNDARTE decidió prescindir de sus servicios como Jefe de división de Contabilidad.

Aduce que para el momento de su destitución su representado devengaba un sueldo de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARS (Bs. 4.196.00).

En virtud de las consideraciones anteriores solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio identificado con las siglas y números OF-191/09 y que se ordene a FUNDARTE el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el momento de su reincorporación definitiva, con sus respectivas bonificaciones, beneficios e incidencias que le pudiera corresponder como funcionario activo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal previo al análisis de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el Recurso y al efecto observa: que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio siglas y números OF-191/09, emanado de la presidencia de la Fundación Para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) el 15 de mayo de 2009, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Jefe de división de Contabilidad de la misma.

En ese mismo sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008, estableció:

(…) el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, entendidas éstas como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario de derecho común previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto las personas que laboran en entes como FUNDASALUD no se encuentran sujetas al régimen especial estatutario y en consecuencia, no pueden ser catalogados como funcionarios públicos.

De un estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la solicitante, así como de los recaudos probatorios cursantes al expediente, observa la Sala que el problema planteado se circunscribe a la determinación del régimen jurídico procesal aplicable a aquellas reclamaciones dirigidas contra las fundaciones del Estado, como categoría inserta dentro de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, es decir, si éstos mantienen relaciones de naturaleza laboral o de sujeción especial regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal.”

Asimismo, el artículo 114, del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica De La Administración Pública establece:

…Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

De lo citado anteriormente se desprende que son los Tribunales laborales quienes ejercen el control jurídico de las controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal, siempre que la respectiva acta constitutiva o sus estatutos sociales no señalen lo contrario.

Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que el organismo querellado es la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), y no habiendo elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionarios públicos de sus empleados, es por lo cual, se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales con competencia en materia laboral, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral Del Área Metropolitana De Caracas.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado J.R.V. R, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.810, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano C.R.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.724.091, contra el acto administrativo de destitución emanado de la presidencia de la Fundación Para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) el 15 de mayo de 2009, oficio siglas y números OF-191/09.

  2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Acción en los Tribunales con competencia laboral del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral Del Área Metropolitana De Caracas.

  4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral Del Área Metropolitana De Caracas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMP.

TERRY GIL LEON.

Exp. Nº 2550-09-/FC/CM/a.t

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