Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDesistimiento

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de junio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.091.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.810.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, creada mediante Ordenanza de fecha 07/10/1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas Extra Nº 415, del fecha 07/10/1975, cuyos estatutos fueron debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/11/1975, bajo el Nº 19, Folio 55, vto., Tomo 2 adicional. Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.901.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000743

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento en el juicio incoado por el ciudadano C.R.B.M. contra Fundación para la Cultura y Las Artes.-

Por recibido el presente expediente el 28 de mayo de 2010, por auto separado de esa mima fecha, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para 04 de junio de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2010, declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante únicamente expuso los alegatos esgrimidos en el escrito libelar respecto al fondo de la controversia, solicitando finalmente se restituya al accionante a su puesto de trabajo, no indicando nada en cuanto a las circunstancias que produjeron su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar del procedimiento. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.-

Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento…”.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador debe entenderse como causas justificada de la no comparecencia del demandante a la audiencia juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo.

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 11/05/2010, declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, no obstante, estar a derecho.

En este mismo orden de ideas, vale indicar que, analizados como han los presupuestos jurídicos señalados supra y, siendo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada en fecha 04/06/2010, por ante esta Alzada, no alegó ni probó los motivos de su incomparecencia (en los términos expuestos por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) limitándose a realizar una exposición fuera de contexto y sin pertinencia alguna, en cuanto a la justificación de su incomparecencia, en tal sentido resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/LG/clvg.

Exp. Nº: AP21-R-2010-000743

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