Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A.

Tucupita, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000036

ASUNTO : YK01-P-2003-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez de Juicio Accidental: Abg. M.A. de Li

Escabinos: - R.A.H.F.

- Jyaneth j.V.Z.

Escabina Suplente: J.M.F.M.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. N.R.A.

Defensor Público Penal Segundo: Abg. E.R.Q.

Defensor Privado: M.V.

Acusados: - L.E.B.J.

- J.O.R.H.

Victima: Niamara Mata Quijada

Alguacil de Sala: F.I.

Secretaria de Sala: Abg. Diyira Yibirín Virla

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Los Acusados de autos responden a los nombres de R.H.J.O., Venezolano, Natural de Tucupita, Estado D.A., mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.115.973, Fecha de Nacimiento 28/05/79, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista y Estudiante, hijo de Orangel Rodríguez y de Marilys de Herrera, Residenciado en la Urbanización La Paz, Calle N° 02, Casa N° 16, Municipio Tucupita de este Estado; y BOSQUE J.L.E., Venezolano, Natural de Barinas, Estado Barinas, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.340.298, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario de T.T., Residenciado en la Sede del Comando de T.T., ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Tucupita de este Estado

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación del Ministerio Público, formulo ACUSACIÓN Exponiendo los siguientes Hechos y Circunstancias, los cuales estimó como Constitutivos de los Hechos Punibles.

Siendo las 11:15 horas de la noche del día 09 de Enero del año en curso, el funcionario FIGUEREDO LUIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal, deja constancia mediante Acta Policial, que siendo las 22:15 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad N° 106, por las adyacencias de la Avenida 19 de Abril en compañía de los Agentes RONAL PEÑA, APONTE HUGO, y TIRADO HERNAN, todos adscritos al referido Cuerpo Policial, avistaron a una ciudadana que se encontraba al frente del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, quien al ser interrogada manifestó ser y llamarse NIAMARA MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.545.681, quien les indicó a los funcionarios policiales que acababa de ser despojada de su vehículo automotor Marca Corsa, de Color Gris, de Placas ADU.66U, por dos ciudadanos quienes se encontraban armados, dándose a la fuga a gran velocidad hacia la vía nacional, por lo que procedieron de inmediato a la persecución de los mismos, quienes iban conduciendo el referido vehículo automotor, propiedad de la víctima antes mencionada, logrando interceptar el vehículo solicitado en el Sector de Paloma, frente al Estacionamiento INVERSIONES DAYANA, propiedad del ciudadano C.H., y al momento del acercamiento de la comisión policial, al vehículo, salió del interior del mismo un ciudadano emprendiendo veloz carrera, haciendo caso omiso a las voces de alto, logrando su captura aproximadamente a unos 150 metros del lugar donde se encontraba el vehículo, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en la referida norma, quedando identificado de la siguiente manera: R.H.J.O., Venezolano, natural de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14..115.973, recuperándose igualmente el vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placas ADU-66U, Serial de Carrocería 861SC21ZX1V322180, propiedad de la víctima antes mencionada. Notificando acerca de lo sucedido a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones pertinentes para la instrucción del presente Expediente.

Igualmente del Acta de Audiencia de Presentación realizada para oír al imputado R.H.J.O., celebrada en fecha 12 de Enero del año en curso, por ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, la víctima ciudadana NIAMARA NISBETH MATA QUIJADA, manifestó que igualmente se encontraba involucrado en los presentes hechos el ciudadano L.B., quien se desempeña como Vigilante de T.T., por cuanto este ciudadano se encontraba con ella el día de los hechos, y la acompaño a visitar a su amiga de nombre M.B.C., indicando que los seguros de su vehículo automotor son manuales, es decir que hay que pulsarlos para que queden asegurados y no se puedan abrir las puertas del mismo, y una vez al llegar a la residencia de su amiga antes mencionada, la víctima se bajo primero del vehículo, dejando asegurado el seguro de su puerta, y una vez que se bajo el ciudadano L.B., está le preguntó si el había asegurado su puerta, manifestándole que si, posteriormente al salir de la vivienda la ciudadana M.B.C., se dispusieron ambos ciudadanos a retirarse del lugar, introduciéndose al interior del vehículo automotor antes mencionado y cuando la ciudadana NIAMARA NISBETH MATA QUIJADA, se disponía a encender el vehículo de su propiedad para irse, fue sorprendida sorpresivamente por dos sujetos que se encontraban armados, quienes se encontraban escondidos en el asiento trasero del vehículo, manifestándole uno de ellos que portaba un arma de fuego que esto era un atraco y que le entregaran todo mientras la apuntaba con el arma de fuego, y el otro sujeto supuestamente se encontraba forcejeando con L.B., pudiendo la víctima abrir la puerta del lado del chofer para que no la despojaran de la cadena de oro que cargaba en ese momento, encendiéndose la luz interna del vehículo y afuera también había luz eléctrica, pudiendo observar en consecuencia que el sujeto que se abalanzó sobre ella y le quitó su cadena, tenía puesto un pasamontañas de color rojo, a quien le logró ver el rostro y el arma de fuego que portaba, pudiendo salir del vehículo, observando que dentro del vehículo todavía se encontraban los dos sujetos y el Vigilante L.B., quien posteriormente salió del vehículo y presencia de la victima abrió la puerta del carro y conversó con los dos sujetos quienes se dieron a la fuga con su vehículo, y al víctima al observar aquello comenzó a gritar, dirigiéndose sola hasta el Cuerpo de Bomberos que quedaba muy cerca del lugar en donde fue despojada de su vehículo automotor, ya que el ciudadano L.B., no le prestó ninguna ayuda, pasando en ese momento una patrulla de la Policía Municipal, a quienes le hizo conocimiento de los hechos narrados. Dejando constancia así mismo la víctima, que el ciudadano L.B., la llamó y le preguntó si ella iba a decir que el se encontraba con ella para el momento de los hechos, por otro lado, manifiesta igualmente la víctima que observó que dentro de las pertenencias del imputado JOSË ORANGEL R.H., se le consiguió en un papel el número telefónico del ciudadano L.B., de quien tenía conocimiento que el imputado lo conocía y lo visitaba en el Comando de T.T., reconociendo igualmente la víctima al ciudadano imputado J.O.R.H. , como la persona que la amenazó portando un arma de fuego y logró despojarla en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, del vehículo de su propiedad y demás pertenencias personales, como lo fueron una cadena de oro y de su celular, pertenencias estas últimas que no aparecieron.

Por otro lado, se deja constancia que el imputado R.H.J.O., al ser verificado por los archivos manuales de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentó los siguientes registros Expediente E-913.450, de fecha 15/09/97, por el delito de Homicidio y el Expediente F-919.211, de fecha 06/07/01, por el delito de Atraco, ambos por ante la Delegación de Tucupita de este Estado D.A. haciendo igualmente del conocimiento de esta Vindicta Pública de tal situación.

En cuanto al Escrito Acusatorio en relación con estos delito, los Medios de Pruebas suministrados por el Ministerio Público constan igualmente en Autos y se basan en la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales que sirvieron de fundamento para la presente Acusación Fiscal y mediante la cuál en la Audiencia Oral y Pública fue la que determino la Culpabilidad y participación de los acusados para la Presente Sentencia Condenatoria los mismos se encuentran señalados en los folios 190 al 196 del Presente Asunto. Del estudio de los hechos cometidos por los ciudadanos imputados antes identificados, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por los mismos, cumplen con todos los elementos que configuran y señalan al ciudadano: R.H.J.O., como autor el la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las agravantes previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 460 ambos del Código Penal vigente y al ciudadano BOSQUES J.L.E., como CÓMPLICE en la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las agravantes previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con lo establecido en el numera 3° del artículo 84 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima ciudadana MATA QUJADA NIAMARA NISBETH.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidenta apertura el desarrollo del Debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., a los fines de que expusiera en forma oral y pública los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, exponiendo los alegatos de la acusación, los cuales se encuentran insertos en los folios Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Noventa y Siete (197), indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos. Ciudadana Juez, el Ministerio Público en tiempo oportuno presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.O.R.H. y L.E.B.J. plenamente identificados en el Acto Conclusivo que se presentó, por cuanto el primero estaba incurso en los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5, numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, y el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano; y el ciudadano L.E.B.J. incurso en los mismos delitos pero en calidad de Cómplice, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 84 del Código Penal Venezolano; para arribar a esa precalificación jurídica el Fiscal del Ministerio público considero los siguientes hechos: En fecha Nueve (09) de Enero de 2003, aproximadamente a las Diez y Quince horas de la noche (10:15 p.m.) una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal se encontraba en labores de patrullaje en una unidad del cuerpo policial por la Avenida Diecinueve de Abril; comisión liderada por el Funcionario L.F., esta comisión fue abordada por una a ciudadana de nombre Niamara Mata Quijada quien les informó que le había sido robado su carro y unas prendas por dos sujetos manifiestamente armados; luego de la información los funcionarios emprenden la búsqueda de un vehículo marca corsa, placa ADU.66U, los funcionarios se dirigieron vía Tucupita - el Sierre; y a la altura del Estacionamiento denominado “Dayana” interceptan un vehículo del cual se baja un ciudadano que huye del sitio, y unos Ciento Cincuenta metros (150 mtrs) después es capturado por los funcionarios e identificado como J.O.R.H.; es puesto a disposición del Ministerio Público y luego a la orden del Juez de Control, celebrándose así la Audiencia de Presentación, en la cual la victima señala que ella se encontraba en compañía del otro ciudadano (Luis E.B.J.) el cual la acompañó a la casa de M.B.C.N., ubicada en la Calle Dos (02), Urbanización D.M., en la cual se perpetra el hecho. Se bajan frente a la residencia ella y el Funcionario Bosque, ella asegura que los seguros eran manuales y que ella metió el de ella, cuando trascurrieron unos minutos en la casa de M.B.C.N., la victima se va introducir en su carro y fue sorprendida por unos sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehículo, portando arma de fuego, los cuales le obligaron a entregar pertenencias, en ese transcurso observa al funcionario Bosque sostener una conversación con esos sujetos que era algo sospechosa; eso lleva a la ciudadana a sospechar que el ciudadano L.E.B.J. esta incurso en el hecho; además de eso cuando el ciudadano J.O.R.H. es aprehendido le es incautado un papel en el que se encontraba inscrito el numero telefónico del Funcionario Bosque; de igual manera se ha obtenido información de que este ciudadano a mantenido comunicación en anterior oportunidad con el ciudadano J.O.R.H.. Anteriormente si podíamos subsumir delitos, no obstante eso, considero que existen vestigios procesales sobre la existencia del arma de fuego y pese que adquiera la calificación de este delito no podemos subsumirnos a ese delito por no existir sustrato procesal; no se presenta Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por que no está el arma, eso no quita que no exista la comisión del delito de Robo Agravado, ya que existe reiteradas Jurisprudencia que basta que se haya amenazado, por lo que solicito que por el Delito de Porte Ilícito no se haga debate alguno para probar su materialización. El Ministerio Público señala que el ciudadano J.O.R.H. en compañía de otro sujeto no identificado cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Niamara Mata, este delito se produjo en presencia de la ciudadana M.B.C., como consta en el cúmulo de pruebas que van a ser evacuadas en este Juicio. En cuanto al ciudadano L.E.B.J., el era testigo, luego se le realizó la aprehensión y fue que se trajo como cómplice. Solicitando como punto final en su exposición la condena que le pudiera corresponder por los delitos cometidos a estos ciudadanos acusados, ratificando igualmente que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA FRENTE A LA ACUSACIÓN

Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. M.V. quien expuso los alegatos de su defensa desplegando, entre otras cosas, las siguientes consideraciones: “Oída la Acusación que se le infiere específicamente a mi defendido L.E.B.J. la misma no es precisa por cuanto de actas se desprende que hubo un cambio de calificación en el Delito; se decía que era presunto autor intelectual, ahora cómplice; eso no es cierto, lo que pretende el Señor Fiscal señalar que el participo en el delito, seguro puede estar de que eso es totalmente falso, es imposible determinar grado de participación de mi defendido en el delito; se le imputa Robo Agravado, me sorprende y con agravantes, como que el hecho fue cometido por dos o más personas, etc. Señores Escabinos a mi defendido lo unía una relación de amistad con la victima (Niamara Mata Quijada); y como se dijo ella no quiere saber mas de esto; los unía una relación afectiva; fueron a la casa de la ciudadana M.B. y al montarse en el vehículo los robaron, el fue victima también de una agresión física en su cabeza, y no ayudó a la victima por la condición de los hechos, supuestamente estaban armados pero no hay arma, el señor J.O. infundió temor, no entiendo entonces lo imputable de estas circunstancias a mi defendido, que le puedo decir, sólo quiero decir que mi defendido es un honorable distinguido miembro del Cuerpo de T.T. que mal pudiera tener la necesidad de cometer este hecho punible; el Ministerio Público viola normas la Constitución Nacional, la detención se realiza el Dieciocho (18) de Febrero de 2003 y el Veinticinco (25) Febrero de 2003 ya es presentada la Acusación, violándose el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; hay violación de la Constitución de sus derechos; mi defendido quien participo como testigo del hecho, luego se encuentra inmerso en un delito que no cometió, no hubo Audiencia de Presentación violándose derechos fundamentales, es así como se verifica una trasgresión grosera y descarada de la Constitución; invoco la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, el Derecho a la Defensa, a la libertad; mal pudiera ser condenado en tamaña pena grande como lo amerita el Delito de Robo Agravado; la pretensión del cambio de calificación de ser cómplice a autor intelectual; la declaración del co-imputado y la declaración de su madre, no son relevantes ya que se evidencian vestigios de parcialidad manifiesta, nadie va declarar en contra de si mismo o de un familiar. J.O.R. puede traer a su mama, a su esposa etc. Siempre declaran inclinadas a su familiar; solicito se deseche la imputación, acusación hecha a mi defendido. Se transgrede la norma, artículos 17, 03, 19; hay que acatar la Constitución y la Ley. Estas en sus manos exculpar o culpar a esos dos ciudadanos, les pido lucidez e inteligencia para percibir lo q realmente sucedió. Es Todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA FRENTE A LA ACUSACIÓN

Acto seguido, la Ciudadana Jueza Presidente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Segundo, Abg. E.R.Q. quien expuso los alegatos de su defensa desplegando, entre otras cosas, las siguientes consideraciones: “Ciudadana Juez Presidente y Jueces Escabinos. El Ministerio Público fue objetivo en resaltar que se presenta Acto Conclusivo ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido J.O.R.H., estableciendo que presuntamente logro la individualización del mismo como autor material en los delitos contemplados y previstos en los Artículos 5 y 6 de la Ley Especial Sustantiva, Robo de Vehículo a Mano Armada tomando otro delito más grave contemplado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado. Ahora bien, ciudadanos jueces si tomamos en cuenta q los medios probatorios que trajo el fiscal no sólo para la Audiencia Preliminar, si no que vamos a remontarnos antes, ese delito se comete el Nueve (09) de Febrero de 2003, esos medios probatorios que se traen a colación para avocación de mi defendido no lograron la individualización para señalar que mi defendido haya sido el autor material en la comisión de ese hecho punible, no existen medios de prueba para convencerlos a ustedes como rueda de reconocimiento; hay duda sobre el revolver o arma de fuego y el Fiscal del Ministerio público señaló que hay reiteradas Jurisprudencias que así no exista arma de fuego hay amenaza a la vida el pide que eso se tome encuentra, yo les voy a pedir se tome en cuenta que la Jurisprudencia no es de obligatorio sirve de orientación para la decisión; ustedes tienen un grave deber pero una sagrada misión, artículo 334 del Código Orgánico procesal Penal, no solo la misión de administrar justicia sino el derecho, podrán observar en los medios probatorios que desde que mi defendido es aprehendido se le han violado derechos; debe ejercerse el control jurisdiccional, el cual señala no solo la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sino también la norma adjetiva en su artículo 32; prevé que no sólo el Juez de Control sino el Juez de Juicio que vea o note la violación de derechos debe declarar nulas esas actuaciones. La sala de Casación Penal señala que deben imponérseles los derechos, sellarlos y firmarlos, si esto no se da todo eso para delante esta nulo; en vista de que pretende acusar a mi defendido como autor material, todos los medios probatorios que le aportaron elementos de convicción son nulos de conformidad con el Artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 334 del Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido jamás fue reconocido con las exigencias que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; nunca se realizó un reconocimiento de individuos, nunca se encontró un arma de fuego, la victima señaló que eran dos individuos con pasa montaña y armas de fuego, nunca consiguen nada, los policías vieron a un solo individuo; como pueden señalar que es el autor material, el sólo se aprovecho del vehículo; no está incurso en ninguno de los artículos 5, 6 de la Ley Especial, ni 460 del Código Penal, entonces existen disyuntivas, la defensa verifica que no existió acta de los derechos del imputado, es cierto el Juez de Control violó debido proceso, por lo tanto las pruebas que se presenten son nulas. Tienen una gran responsabilidad, al atenerse a las pruebas que se han presentado. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 347, en concordancia con lo establecido en el articulo 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Impuso del precepto constitucional, al Acusado L.E.B.J. interrogándolo sobre si deseaba declarar, manifestando que no desea declarar, y en consecuencia se adhiere al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Acusado J.O.R.H., identificado suficientemente en autos, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, Imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no desea declarar, y en consecuencia se adhiere al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

El Tribunal deja constancia que posteriormente, continuando con el debate en el presente Juicio la Ciudadana Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Acusado J.O.R.H., identificado suficientemente en autos, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, Imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, y en consecuencia, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Quiero decir que el día en que ocurrieron loe hechos, yo estaba trabajando, taxiando; cuando llego en la noche a mi casa me dicen q me había llamado varias veces Bosque, a poco rato que llegue, estaba acostado, me volvió a llamar, atendí y me dijo que necesita un favor mío; que me iba a pagar, hasta me dio un teléfono celular para que me comunicara con él me dio su y después me lo quito; Bueno ese día me fueron a buscar dos chamos en una moto y me fui en taxi con uno de ellos hasta el tanque de la C.V.G. y ya estaba allí el otro chamo, el de la moto esperando; al poco rato vinieron con el carro y me dijeron que me lo había mandado Bosque; bueno y yo me fui, a la altura del estacionamiento “Dayana” me para e revisar el vehículo, no me acuerdo para revisarle que, y vi que venía la patrulla me, se pararon dieron un cachazo, entonces yo salí corriendo y me agarraron como a 100 metros, yo no le robe carro a nadie yo lo que hice fue llevar ese carro, a mi me lo entregaron dos tipos, yo me pare en el estacionamiento a revisar el carro, cuando vi que se paro una patrulla, y de allí se bajo Figueredo a quien yo conozco de vista y lo salude, y allí ellos me dieron un cachazo, y me dijeron que el vehículo era robado; yo no tenia pistola ni nada por el estilo. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interrogó al Acusado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interrogó al Acusado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Escabino R.H.F., quien interrogó al Acusado. Acto seguido la Ciudadana Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió la palabra al Acusado L.E.B.J., identificado suficientemente en autos, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, Imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, y en consecuencia, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo simplemente; estamos buscando la verdad, vamos a que salga a flote la verdad, no hace falta ser Juez, observen las contradicciones que tiene, no se cual es el grado; lo hace feliz o no le importa, somos humanos arriba hay uno que para abajo ve, dice cosas, no se si está coaccionado por alguien o te pagaron, lo que quiero decir es que el día que él dice que yo llame a las Nueve, Diez de la noche, en que momento si yo estaba con Niamara, y como a las Siete y media, Ocho fuimos a la casa de M.B., el carro lo cerro ella; ellas empezaron a hablar y salimos cuando paso lo del robo del carro; ella dice que era él porque eran unas manos delicadas de niña; yo no se que trato, no se que llama él trato, el trato es de funcionario a un ciudadano como siempre; lo vi una vez en la calle que lo paramos y se dio a la fuga, yo andaba con el Inspector Lovera, el ciudadano Orangel se dio a la fuga y nos fuimos a almorzar frente a la P.T.J., yo le dije al cabo vamos a meternos por este Barrio y vimos el vehículo; fuimos hasta allá y los funcionarios sacaron sus armas de reglamento, nos llevamos al ciudadano, yo me vine de copiloto con el, y Lovera le preguntaba por que te diste a la fuga. El que no la debe no la teme, se llevo comando y se le dio boleta de citación, y el hablo con el comandante hablo para q se ele hiciera entrega del vehículo. No tenia licencia, y como yo tengo contactos, yo ayudo a la gente a sacar sus licencias, etc; el me pidió el número de teléfono para que lo ayudara a sacar la licencia, yo le dije tu me cancelas todo y yo t puedo ayudar a sacar licencia. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interrogó al Acusado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interrogó al Acusado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interrogó al Acusado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Jyaneth Vásquez Zorrilla, quien interrogó al Acusado.

El Tribunal deja constancia que dichas preguntas y respuestas hechas por las partes intervinientes en el Juicio Oral y Público constan en el Acta del Debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Considera el Tribunal que con la Prueba recibida en la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrada la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, con las agravantes previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 y ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, en cuanto al ciudadano Acusado J.O.R.H., identificado plenamente en autos; en cuanto al ciudadano Acusado L.E.B.J. los mismos delitos en calidad de Cómplice de conformidad con el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal antes de la reforma; igualmente solicitó el Ministerio Publico al Tribunal de Juicio Accidental Mixto se excluyera a ambos acusados el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por no haber existido suficientes evidencias de convicción para solicitar el enjuiciamiento por el mismo, igualmente solicitó el Ministerio Público al Tribunal se le decrete a los Acusados Condena por los hechos y pruebas alegadas en el desarrollo del debate Oral y Público por los dos delitos restantes; solicitud que el Tribunal acogió en cuanto a que se excluyera el mismo. Ahora bien pero el Tribunal deja constancia que en el transcurso del Debate previa solicitud del Defensor Público Segundo Penal, y en la oportunidad correspondiente el mismo solicitó a favor de su defendido J.O.R.J., de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Cambio de Calificación Jurídica contemplado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que no hay nada que haga presumir que estamos en presencia de los Tipos Penales contemplados en los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley; Calificación Jurídica que de forma unánime admitió el Tribunal en la Dispositiva de la presente Sentencia, previo al análisis respectivo que se presenta a continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para ambos acusados; quedando así demostrada la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, con respecto al Acusado J.O. RODRÏGUEZ HERNÁNDEZ como autor; en cuanto al Acusado L.E.B.J. como Cómplice de conformidad con el Artículo 84, ordinal 3° del Código Penal antes de la reforma; en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, ambos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, titular de la Cédula de identidad Nro V- 12.545.681; y en consecuencia en forma unánime no admite la Acusación Fiscal. Ahora bien La Prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación, de contradicción y de valoración, que tienen lugar en el proceso de conformidad con la Ley, para poder producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, no solo en el Juez, sino también en las partes intervinientes y en el público y consiguientemente, para así sustentar las decisiones que deban tomarse. En este sentido son Medios de Pruebas el Testimonio, las experticias, los Documentos, entre otros, y así es como se produce, por lo general, bajo el Principio de la Unidad de la Prueba, es decir a.c.e. por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole traídas al proceso las cuales el Juez debe valorar siendo esta la Oportunidad del Juicio Oral y Público bajo las Reglas de la sana critica, la lógica y la libre valoración razonada tal y como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas este sistema de la Sana critica es considerado el más conveniente y necesario es este P.P. porque permite por medio de esta critica, el control de la fuente de convención que tenemos para juzgar como en efecto se hizo por este Tribunal Mixto a los Acusados identificados en Autos.

De los Testigos y Expertos promovidos y traídos al Debate Oral y Público por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio.

Del Acta del Debate se observa que los Expertos y Testigos promovidos y traídos al Juicio Oral y Público por el Ministerio Público en contra de los Acusados J.O. RODRÏGUEZ HERNÁNDEZ y L.E.B.J., fueron los Ciudadanos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así, a continuación la Ciudadana Juez dio inicio a la Recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración del Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, A.M.: Seguidamente se declara abierta la recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena pasar a la sala al Funcionario A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.048.932, se le interrogó sobre si conocía al Imputado de vista Trato y comunicación, manifestando este Que No, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, siéndole exhibido por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Ocular, cursante al folio Once (11) y su vuelto, en la pieza Nro 01 del presente asunto, reconociendo el experto el prenombrado documento tanto en su contenido como en su firma, y en tal sentido, declarando entre otras cosas el contenido de la referida Acta, en la cual se menciona lo siguiente: “ La misma responde a un vehículo q llevaron a la sede para dejar constancia del mismo, era un vehículo corsa. Quiere decir que el vehículo existió. Es todo” Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Funcionario A.M. reconoce en su contenido y firma el documento que se le presenta?. Respuesta: Sí. ¿Aparte de hacer la inspección del vehículo, observó en el mismo alguna particularidad de interés criminalistico, observó violencia? Repuesta: No observe más nada. ¿Cuántos años de servicio tiene? Respuesta: 28 años. ¿En qué área se desempeña usted? Respuesta: En el área técnica. ¿Dentro de esa área practico la Inspección? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Se podría determinar a través de esa Experticia, si los seguros estaban abiertos ó cerrados?. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada reformulando la pregunta al Testigo siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿no observó ningún rastro o tipo de violencia en el vehículo? Respuesta: No.” Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo quien no le realizó preguntas al Experto, reservándose el derecho a repreguntar.

  2. - Declaración del funcionario policial actuante adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de este Estado, R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.114.573, se le interrogó sobre si conocía de Vista Trato y comunicación al Acusado, respondiendo este que no. Seguidamente fue Juramentado, y declarando entre otras cosas lo siguiente: “Estábamos de patrullaje en la unidad, los agentes Aponte Hugo, L.F., H.T. y mi persona, cerca de los Bomberos de esta Ciudad, cuando una señora gritando nos detiene informándonos que había sido despojada de su vehículo y que los sujetos iban en dirección vía nacional, lo seguimos y avistamos en las adyacencias del Estacionamiento Dayana el vehículo, del cual salió un sujeto corriendo, cuando vio la comisión, el cual agarramos como ha 150 metros; luego se presentó el apoyo. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuando logran avistar el vehículo, este estaba detenido o en marcha? Respuesta: Se estaba deteniendo, se detuvo. ¿Pudo usted observar el recorrido del sujeto que sale del vehículo? Respuesta: Sí, sale corriendo dio la vuelta por la parte trasera del carro, hacia nosotros, corre hacia encima de la patrulla hacia atrás hacía la entrada de Tucupita. ¿Cuál fue su actuación? Respuesta: Se bajan los demás funcionarios y salen atrás de él; los Agentes Aponte Hugo y Tirado Hernán. ¿Usted era el conductor? Respuesta: No. ¿Quién era el conductor? Respuesta: Figueredo Luis. ¿Que hizo Figueredo? Respuesta: El iba al lado mío, le leyó los derechos al ciudadano cuando fue aprehendido. Nosotros nos bajamos. ¿Se logro incautar algo? Respuesta: No recuerdo. ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? Respuesta: Cinco años. ¿La ciudadana que dio parte de lo acontecido se encontraba sola o acompañada? Respuesta: Sola. ¿Mientras el sujeto era aprehendido se presentó alguna autoridad o personas? Respuesta: La Policía del Estado, nosotros y la señora. ¿La Señora se presentó con alguien? Respuesta: No recuerdo. ¿Qué manifestó la señora sobre el ciudadano? Respuesta: Que era el que la había robado”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuantas personas se bajaron del vehículo? Respuesta: Una sola. ¿Se le hizo inspección al vehículo en el sitio del suceso? Respuesta: No. ¿En ese tiempo las personas que llegaron revisaron el vehículo? Respuesta: No, ni siquiera la dueña. ¿Quien elaboro el Acta Policial? Respuesta: El Agente Figueredo Luis. ¿Sabe si en algún momento se levantó el acta de lo derechos del Imputado? Respuesta: No se. ¿En algún momento de la aprehensión a mi defendido se efectuaron disparos? Respuesta: No. ¿Cuáles eran las condiciones climatologicas de esa noche? Respuesta: Yo la vi normal. ¿Recuerda si había Luna? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado quien manifestó lo siguiente: “No realizaré preguntas porque la declaración del testigo no vincula en ningún momento a mi defendido.” Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuantas personas se bajaron del vehículo? Respuesta: Una ¿Se encuentra en la sala? Respuesta: Sí; la señaló”.

  3. - Declaración del L.A.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.488.168, funcionario policial actuante adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de este Estado. Seguidamente se le interrogó sobre si conocía de Vista Trato Y comunicación al Acusado, manifestando este que No. Seguidamente fue juramentado, declarando entre otras cosas lo siguiente: Por el tiempo no me recuerdo muy bien, quisiera que me permitieran el acta a ver si la puedo hojear”. El Fiscal del Ministerio Pública solicita al Tribunal permiso para exhibir al testigo el Acta de que se trata su participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor Privado manifiesta: Considero, no estoy de acuerdo; si en verdad actuó, el es sabedor, basta con el interrogatorio mismo. El defensor Público manifestó: Yo siempre he señalado a manera muy particular q a los expertos que hagan la inspección, experticia, los médicos q realizan la autopsia, se les exhibe sus actuaciones; el testigo dice que el necesita refrescar la memoria; q va a reconocer lo que plasmó en el acta policial o en su firma, esta defensa se opone a ello por que esta es una actuación; es un funcionario policial, me he opuesto siempre a la exhibición de las actas policiales, el q va a reconocer. La ciudadana Juez Presidenta luego de oír a las partes manifiesta que autoriza que reconozca sólo si es su firma la del acta. En consecuencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe Acta cursante al folio Tres (03) de la pieza Nro 01 del presente asunto, relativa al Acta Policial de fecha Nueve (09) de Enero de 2003, reconociendo el Testigo el prenombrado documento tanto en su firma, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos en la Unidad 106, cuatro funcionarios realizando labores de patrullaje frente al Cuerpo de Bomberos, cuando se acercó una señora manifestando que le habían hurtado un vehículo corsa, salimos en la búsqueda del vehículo, cuando vía nacional, a la altura de Estacionamiento “Dayana” avistamos el corsa, nos detuvimos, del lado del chofer se bajo un ciudadano con las características que había descrito la señora, le dimos la voz de alto y se dio a la fuga, lográndolo detener cerca del vehículo, lo trasladamos hasta la unidad, y esperamos la grúa para el traslado del vehículo, lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en el Comando se presentó la victima, dueña del vehículo, quien indicó q ese era su vehículo le dijimos que se trasladara hasta nuestro comando que allí íbamos a realizar el procedimiento. En nuestro comando se presentó el Fiscal de T.B., me dijo que el era el funcionario encargado para que el vehículo fuera trasladado hacia su comando, yo le indique que no, sino que ese vehículo se trasladaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿De los 4 funcionarios que usted menciona quienes realizaron la detención material del ciudadano? Respuesta: Aponte Hugo y Tirado Hernández. ¿Que hacía usted mientras tanto? Respuesta: todos fuimos, pero ellos lo alcanzaron. ¿Cuando ustedes ven por primera vez el Vehículo estaba en marcha? Respuesta: Se iba estacionando, se alumbraba la placa por la luz del freno y vimos mejor la placa. ¿La persona que usted detiene, la conocía? Respuesta: De vista pero nunca de trato. ¿De algún procedimiento policial? Respuesta: Sí, el estuvo involucrado en algo de un vehículo jeep cherokee. ¿Cómo reaccionó el Funcionario Bosque cuando le hizo mención de trasladar el vehículo a T.T. y usted le dio una negativa que dijo? Respuesta: Sólo me llamo a parte fue cundo yo le dije que no. ¿No le dio argumentes para esa solicitud? Respuesta: No.” Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted señaló que remite al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas el vehículo y a la persona, que más remitieron? Respuesta: El vehículo y el ciudadano, con el Acta Policial y el oficio de remisión. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Qué tiempo tiene usted en la Policía Municipal? Respuesta: Cuatro años de servicio. ¿Usted podría informar porque en las actuaciones que usted remite nunca remitió el acta de los derechos? Respuesta: En el acta policial se dejó la constancia de la lectura de los derechos. ¿Según los Artículos 169, 117 del Código Orgánico Procesal Penal deben levantar un acta donde se plasmen y firmen derechos cuando se detiene a alguien en forma flagrante, que pasó? Respuesta: Se realizaban así, por los cursos que habíamos obtenidos, hasta que después de varios cursos lo comenzamos a levantar aparte. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿En el momento de la detención hicieron algún disparo, se hizo uso de algún tipo de arma de fuego? Respuesta: No. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Cuantos sujetos señala usted le dijeron lo que había sucedido? Respuesta: Una señora Niamara en compañía de una ciudadana que vive por el sector. ¿Le consiguieron algún tipo de objeto a mi defendido? Respuesta: Ningún tipo de objeto se le había decomisado. ¿El carro en el momento que sale corriendo la persona, como quedo el vehículo? Respuesta: Las luces no recuerdo, estaba encendido el motor. ¿Había algún control con alarma? Respuesta: No recuerdo. ¿Observó cuando remolcaron el Vehículo? Respuesta: Sí. ¿Usted puede informar cuantas personas se embarcaron en el vehículo? Respuesta: No recuerdo. ¿Cuándo le realizaron a mi defendido la Inspección de personas le hicieron la salvedad del procedimiento que iban a realizar? Respuesta: El se resistió, lo esposan ala fuerza. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Quien le aviso a usted del robo del vehículo? Respuesta: Varios ciudadanos, la dueña y otra persona. ¿Cuantas personas acompañaban a la dueña del vehículo? Respuesta: No recuerdo. ¿L.B. le pidió le asignara este procedimiento, le dijo por donde había huido? Respuesta: Yo nunca he dicho eso, el me dijo que le remitiera ese vehículo. ¿Al abordar el vehículo usted dijo que estaba encendido, usted pudo observar las llaves, llavero? Respuesta: No se decirle yo no estuve cuando fue apagado. ¿En todo lo que se había recavado se ordenó remitir las llaves? Respuesta: Yo traslado al ciudadano y ordeno a la unidad de grúa trasladar el vehículo. ¿Al momento de entregar las llaves, las entrega otra persona? Respuesta: No se. ¿Recuerda el año del carro? Respuesta: No recuerdo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿En las actuaciones que elaboró, se levantó alguna Acta de Cadena de Custodia de las evidencias? Respuesta: No se hizo. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Quién fue el otro funcionario que detuvo al Acusado? Respuesta: Aponte Hugo. ¿Se encuentra el ciudadano que aprehendieron en esta sala? Respuesta: Sí. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿En el momento en que la victima para a la comisión, estaba acompañada? Respuesta: Acompañada. ¿Por Hombres o mujeres mujeres? Respuesta: Por mujeres, la dueña del vehículo y otra señora más, ella se identificó como Juez de Municipio”.

  4. - Declaración del Testigo H.E.A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 12.546.358, funcionario policial actuante adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de este Estado, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje, estaba acompañado de los agentes Figueredo Luis, Tirado Hernán y R.P., por la inmediaciones de la Avenida Diecinueve Abril, específicamente frente a los Bomberos, nos llamaron, una ciudadana y nos informó que le habían robado su vehículo; nos dio las características y nos trasladamos vía nacional, y a la altura del estacionamiento “Inversiones Dayana” interceptamos el vehículo. Allí en esa parte no recuerdo muy bien pero salimos en persecución Tirado Hernán y yo de una persona que salió corriendo y a una distancia como de 50 metros lo detuvimos. Le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando, y de allí se dio cuenta al Fiscal de las actuaciones realizadas. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Recuerda si cuando practicó el procedimiento, poseía cocteleras la patrulla? Respuesta: No recuerdo. ¿Quien era el conductor? Respuesta: Creo q era el Agente Figueredo, yo no. ¿Cuándo logran ver por primera vez el vehículo estaba en marcha o estacionado? Respuesta: No recuerdo, creo q se iba deteniendo. ¿Cuándo salió con el Agente Tirado en persecución del sujeto, quien fue el primero que tuvo contacto con él? Respuesta: Los dos al mismo tiempo. ¿Lo había visto con anterioridad? Respuesta: No. ¿Vio cuando trasladan el vehículo del lugar? Respuesta: No recuerdo. ¿Todos retornaron al comando? Respuesta: Nos trasladamos unos y otros se quedaron allí. ¿Usted se trasladó o se quedó? Respuesta: Me traslade. ¿El vehículo mantenía las luces encendidas o cualquier otra cosa? Respuesta: No recuerdo. ¿Cuándo usted se retira se presentó alguna otra autoridad? Respuesta: Sí, la Policía del Estado. ¿Personas civiles? Respuesta: No recuerdo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Podría decir si la persona que detienen tenía algún tipo de arma de fuego? Respuesta: No. ¿Quién realizó la revisión? Respuesta: No recuerdo. ¿Estuvo presente en la revisión? Respuesta: No. ¿Cuantas unidades de la Policía Municipal estuvieron presentes en el procedimiento? Respuesta: Una al momento de la apertura, y después la grúa. ¿Cuantos funcionarios llegaron con la grúa? Respuesta: No recuerdo. ¿Qué tiempo tardó en llegar la grúa? Respuesta: Quince minutos. ¿Vio si el vehículo, estaba encendido el motor, las luces? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted participo en la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas? Respuesta: Sí. ¿Qué fue lo que llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas? Respuesta: El vehículo. ¿Participo de que forma? Respuesta: En la unidad de grúa. ¿Tenía algún suiche o medio de alarma el carro? Respuesta: No recuerdo. ¿Como lo bajaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas? Respuesta: No recuerdo. ¿Quién manejaba la Unidad de Grúa? Respuesta: Creo que el Agente R.J.. ¿Como hizo para bajarlo? Respuesta: Se monto en la parte interna, y lo bajaron. ¿Lo prendió? Respuesta: No, estaba abierto, desde que estaba en el sitio del suceso. ¿Las luces internas le servían? Respuesta: No recuerdo. ¿El Agente J.R. hizo alguna entrega de llaves u otros objetos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas? Respuesta: No recuerdo. ¿Le informaron a mi defendido de la inspección de personas? Respuesta: Sí. ¿Quien levantó el acta de los derechos del imputado? Respuesta: El Agente Figueredo Luis y mi persona, están reflejados en el acta policial. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Al momento de la detención, de registrarle los bolsillos, encontraron algún dinero? Respuesta: No, al momento de la revisión”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino R.A.H.F., y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿La persona que les da el llamado frente a los Bomberos se encontraba acompañada de otra gente? Respuesta: Sí, de dos muchachas, la acompañaban como tres personas, dos masculinos y una femenino”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Qué otras autoridades se apersonaron al sitio del suceso? Respuesta: La Policía del Estado”.

  5. - Declaración del Testigo L.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.542.656; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub – Delegación de Guayana, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Mi participación en este proceso fue cuando me encontraba ese día de guardia guardia, se hicieron unos allanamientos; la Policía Municipal traslado al cuerpo a una persona y un vehículo; se realizaron allanamientos en varios sectores”. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe Actas cursantes a los folio Uno (01) y su vuelto, Once (11) y Quince (15) de la pieza Nro 01 del presente asunto, relativa a Inspecciones Oculares, reconociendo el Testigo el prenombrado documento en su firma, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Se realizó Inspección del vehículo, sólo se recibió, lo demás lo realiza el técnico. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Quien abrió el vehículo? Respuesta: El experto. ¿Cómo es la inspección interna? Respuesta: Se verifican las condiciones físicas del vehículo; yo lo que hago es recibir el procedimiento y el experto se encarga de realizar la experticia. ¿Quién era el experto? Respuesta: Ahorita no me recuerdo. ¿Cuantos expertos hay? Respuesta: Está el inspector Farfus, pero hay otros expertos q se encargan de la colección de evidencias. ¿En cuantos allanamientos participo? Respuesta: Yo participe en el de la Urbanización Tacoa, en donde se colectaron piezas de vehículos, en las residencias de Volcan, no se lo calizo nada. ¿Quién analiza esas piezas? Respuesta: Eso lo hace el experto en identificación de piezas”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿En cuantos allanamientos participo usted? Respuesta: En cuatro. ¿Usted señaló que cuando hacen el Allanamiento en Tacoa, consiguen piezas de carro, dichas piezas podrían guardar evidencias con este caso? Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Pública expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Pública interrogando al Testigo siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Qué se hace en la inspección? Respuesta: Se ve el vehículo en general. ¿y por dentro? Respuesta: igual, se observan las características físicas. ¿Y el Agente A.M., como inicia la inspección interna, como tiene acceso a la parte interna del vehículo? Respuesta: Abriendo la puerta del vehículo. ¿Cómo la abrió? Respuesta: Estaba abierto. ¿Que le entrego la Policía Municipal? Respuesta: El vehículo y el detenido. ¿Consignaron llaves? Respuesta: Que yo recuerde no. ¿Le entregaron algún Acta de cadena de custodia? Respuesta: No recuerdo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Qué tiempo de servicio tiene usted? Respuesta: Cuatro años. ¿El día de la guardia le fue presentado un ciudadano y un vehículo, el cual usted manifestó que llegó abierto, al imponerlo a usted de la entrega había algún control, los seguros eran mecánicos ó eléctricos? Respuesta: No recuerdo. ¿Estos carros en su experiencia, puede decir si para que salgan de las agencias requieren que le pongan seguros eléctricos o alarmas? Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada manifestando: “No tener más preguntas que realizar”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Recuerda si en la verificación de registros policiales aparecían antecedentes de J.O.R.H.? Respuesta: Esa verificación la hace el sistema y queda plasmada en actas”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Esos son registros de detenidos o, antecedente penales? Respuesta: Es cuando queda detenida la persona, no son antecedentes penales; si el juez dice que lo incluyamos, sí es un antecedente penal”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Quien le entregó el vehículo? Respuesta: Una comisión de la Policía Municipal, no me acuerdo el nombre de los funcionarios”.

  6. - Declaración del Testigo H.J.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.905.708, Detective adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de este Estado, siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “En horas de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje, tres funcionarios y mi persona, por las inmediaciones de los Bomberos, cuando una señora nos indica que le habían robado su carro, indicándonos el recorrido que habían tomado los sujetos que le robaron su carro, seguimos y cerca del estacionamiento “Dayana”, cuando el vehículo con esas características se detuvo en dicho estacionamiento y salió salio del puesto chofer una persona corriendo, procedimos a seguirlo, y lo capturamos; en eso la señora se acercó y dijo q ese si era su vehículo y que ese era el individuo que se lo había robado. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿La persona que se les acerca a indicarles lo sucedido, estaba acompañada de otras personas? Respuesta: Estaba sola. ¿Alguien se bajo de la patrulla a hablar con la señora? Respuesta: Ella nos detuvo y no nos bajamos, nos Indicó el recorrido que había tomado el vehículo. ¿Quién manejaba la unidad? Respuesta: Figueredo Luis. ¿Quien reconoció el vehículo y en donde? Respuesta: Frente al estacionamiento “Dayana”, la persona que nos dijo que le robaron el vehículo; ella dijo que ese era su vehículo. ¿La señora Niamara hizo acto de presencia en el comando? Respuesta: Sí. ¿Usted vio al ciudadano Bosque llegar al Comando? Respuesta: No se. ¿En el sitio del suceso el vehículo se encontraba encendido ó apagado? Respuesta: Apagado, con las luces encendidas. ¿Quién lo apago? Respuesta: No se. ¿Verifico la suichera? Respuesta: No. ¿Tuvo contacto la victima con el aprehendido? Respuesta: Sólo dijo que ese era el ciudadano que le había robado el vehículo. ¿Hizo el algún comentario? Respuesta: No. ¿Esa era la primera vez que veía a esa persona, al Acusado? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted tuvo que hacer uso de algún arma de fuego? Respuesta: No. ¿Quien levantó el Acta Policial de esos sucesos? Respuesta: Figueredo Luis. ¿Cuando detienen a mi defendido lo imponen acerca de la revisión corporal? Respuesta: Sí. ¿Y que le encontraron? Respuesta: Sólo documentos. ¿Quien levantó el acta de los derechos del imputado?. Acto seguido, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Pública expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Pública interrogando al Testigo siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Tiene conocimiento si fue levantada el acta de los derechos del imputado? Respuesta: No. ¿Le informo a mi defendido acerca de la inspección de personas? Respuesta: Sí. ¿Quien presenció la inspección? Respuesta: No había ningún testigo. ¿Cómo eran las condiciones climatológicas esa noche de los hechos? Respuesta: No había tiempo de lluvia. ¿Usted vio cuando trasladan a mi defendido al Comando de la Policía Municipal? Respuesta: No, yo estaba esperando a la grúa. ¿Cuando trasladan a mi defendido ya había llegado el carro? Respuesta: No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios trasladan el carro? Respuesta: No se cuantos funcionarios; algunos, tres o cuatros funcionarios”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente: “No realizaré preguntas porque la declaración del testigo no vincula en ningún momento a mi defendido.” Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Usted llegó a tener conocimiento si las pertenencias incautadas, fueron puestas a la vista de la persona agraviada? Respuesta: No tengo conocimiento, puesto que ese día al llegar al comando me enviaron a un puesto de servicio nocturno. ¿Usted llegó a tener información referencial de que se le haya puesto a la vista a la victima las pertenencias incautadas?. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Representación Fiscal expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Representación Fiscal manifestando: “No tener más preguntas que realizar”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuando agarraron al sujeto había otra persona con él? Respuesta: No sabemos si había otra persona, porque por la adrenalina salimos corriendo a la persona que se bajo del lado del chofer y no nos percatamos si había otra persona”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Donde detienen al ciudadano J.O.? Respuesta: En el estacionamiento “Dayana”, como a Cien, Ciento Cincuenta metros. ¿Quienes trasladan al ciudadano aprehendido? Respuesta: En la misma patrulla, los mismos cuatro funcionarios. ¿Como fue eso que se fue para otra parte? Respuesta: Llegaba y le entregaba parte al funcionario de servicio, y se quedaba levantando el acta con el funcionario mas antiguo que participo en la actuación. ¿Usted no vio más nada? Respuesta: No, estaba la victima y varias personas. Uno firma el acta, luego de leerla”.

  7. - Declaración de la Testigo Marilys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 4.515.143; madre del ciudadano Acusado J.O.R.H., siendo eximida de prestar juramento por cuanto se trata del familiar de uno de los Acusados. Acto seguido el Defensor Privado hace uso de la palabra y solicita se prescinda de esta Testigo por cuanto la misma es familiar del ciudadano J.O.R. y nunca va a declarar en su contra, siempre va a declarar a su favor, a su conveniencia; la declaración estaría parcializada inclinada; en consecuencia la ciudadana Juez Presidenta niega la solicitud hecha por la Defensa Privada, por cuanto se trata de una Testigo que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad en el escrito acusatorio, y luego fue admitida en su oportunidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; y en tal sentido se le concede la palabra a la ciudadano Testigo par que exponga lo que a bien tenga acerca de los hechos, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Es bastante lamentable este tipo de situaciones, es bastante doloroso que en esas instituciones tengan personas tan irresponsables, que ese juramento que hacen delante de sus jefes, sus compañeros de trabajo es falso; en quien va a confiar uno, uno confía en los agentes policiales, si uno tiene un problema y los ve a uno se le sube el animo porque ese agente va a tratar de ayudarlo; entonces como se confía en ese señor que ha dejado la moral de la institución por el suelo, la de sus compañeros; así pienso yo. Este señor en varias oportunidades antes de ocurrir esto me vio y me preguntaba por Orangel, yo le decía que andaba trabajando en varias oportunidades me preguntó por Orangel, después de esas preguntas hubieron unas llamadas tan insistentes a la casa pero Orangel no estaba, llamaba y preguntaba solo si había llegado, como a las Siete, ocho de la noche llamo y Orangel atendió y dijo vengo ahorita y salió; El primer autor de esto que está ocurriendo, es este señor, el es el culpable, me es asombroso que todavía este prestando labores en esa institución; este señor abuso, no tengo más nada que decir. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Puede informarnos como sabe usted que la persona que llamaba era el ciudadano Bosque? Respuesta: Porque le recocí la voz y dijo su nombre. ¿Luego que su hijo resulta detenido como se enteró de que es lo q había pasado, porque estaba preso? Respuesta: Ese mismo día, esa noche me acosté y el no llegó; cuando recibí una llamada por teléfono como a la Una o dos de la madrugada por allí, y pregunte que paso, y una señora me dijo que hubo un problema con mi hijo y un carro, que estaba en la policía, me dirigí allá y no me dejaron pasar. ¿Cuando hablo con su hijo que le dijo el? Respuesta: No conversamos nada. ¿A que se refiere usted cuando dice que el ciudadano Bosque es el culpable? Respuesta: Por todo, por la insistencia, por las llamadas. ¿A su hijo le dicen algún apodo o seudónimo? Respuesta: No se, yo siempre lo llamo por su nombre. ¿Sabe si le dicen “El Lapo”? Respuesta: No. ¿Su hijo ha estado detenido en otras oportunidades, por robo y hurto de vehículo? No quiero seguir declarando”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Conoce usted de trato, de vista o comunicación a L.B.? Respuesta: Solamente cuando me preguntaba por Orangel. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Por que usted afirma que el era quien llamaba a su hijo? Respuesta: Le conocía la voz por que en la vía siempre me preguntaba por él. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Qué días, y a que horas precisamente llamo presuntamente el señor Bosque a su hijo? Respuesta: Como a las Siete, Ocho y Media de la noche, no recuerdo fecha. ¿Sabía usted que su hijo estuvo detenido en otras oportunidades? No quiero seguir respondiendo”.

  8. - Declaración a la Testigo I.V.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 14.961.516, siendo juramentada previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Hace tiempo fui novia de Orangel, el día q paso lo q paso yo estaba con él cuando recibió la llanada de Bosque; bueno eso yo estaba con é cuando recibió la llamada; yo atendí temprano una llamada de Bosque y su mamá también, cuando llegó que recibió la llamada, fue cuando salió y me dijo que iba a salir a hacerle un favor a Bosque; ya yo conocía a Bosque por medio de Orangel alguna vez el salimos con él y Orangel una vez le dio la cola. Algo que me molesto mucho, fue que el señor Bosque fue a mi casa y me dijo que no declarar en su contra que dijera que nunca yo lo conocí. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Qué tiempo de noviazgo tenía con Orangel? Respuesta: Como Dos años. ¿Recibió la llamada de Bosque, en la casa de él, si es un teléfono residencial, como sabe cuando atendió que era Bosque? Respuesta: Porque él me lo decía; preguntaba por Orangel. ¿Como a que hora llegó el señor Orangel? Respuesta: Como a las Ocho, no se la hora exacta. ¿Cuando llegó cuanto tiempo pasó para que el señor Bosque volviera a llamar? Respuesta: El llegando y el teléfono sonando. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la llamada y que el salió? Respuesta: Un ratico, no transcurrió mucho tiempo. ¿Una vez que es detenido el ciudadano Orangel, le comentó sobre el porque lo habían lo detenido? Respuesta: Sí, me dijo que estaba detenido por un robo de auto, pero nada especifico. ¿Qué le comentó sobre el señor Bosque? Respuesta: Lo q había pasado con el carro, no recuerdo muy bien. ¿Usted conocía con anterioridad al señor Bosque? Respuesta: Sí, hasta salimos en una oportunidad con él, lo buscamos y el andaba con una muchacha y salimos para un pool, por el Cerecillo. ¿De donde es usted? Respuesta: De San Félix. ¿Qué tiempo tenía en Tucupita para el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Como Un año y medio. ¿Usted había visto alguna vez a la mujer que salió con ustedes y el señor Bosque? Respuesta: Nunca la había visto. ¿Cuanto tiempo estuvieron compartiendo? Respuesta: Como desde las Nueve hasta las Doce. ¿Consumieron alcohol? Respuesta: Poco, pero sí. ¿Nos podría Informar con más detalles sobre la visita de Bosque a su residencia, cuando, donde y quienes estaban presentes? Respuesta: Eso fue saliendo del Tribunal, el me dijo que quería hablar conmigo y el alguacil me dijo que no podía hablar con ellos, con ninguno de los dos porque me podía meter en problemas; él me espero afuera y yo le dije que no quería hablar con él porque el alguacil me dijo que podía meter en problemas y yo no quería problemas, entonces me pidió mi número de teléfono y mi dirección, y yo se los di; entonces en la noche fue para la casa, y me preguntó muchas cosas, que si yo le hablaba a Amarilis, a la mamá de Orangel, que no atestiguara en contra de él, y yo le dije que no le aseguraba nada. ¿Mientras fue pareja de Orangel, el alguna vez estuvo detenido? Respuesta: Sí estuvo detenido. ¿Usted estaba en la residencia de la mamá del señor Orangel cuando llegaron a hacer el Allanamiento? Respuesta: Sí. ¿Vivía allí? Respuesta: No. ¿Cuándo el señor Bosque fue a su casa usted vivía con su familia? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuándo la P.T.J. fue a hacer el Allanamiento casa Orangel que consiguieron? Respuesta: Unos rines, unos cojines creo. ¿Como se entera que Orangel está detenido? Respuesta: Por una llamada que le hicieron a la mamá; una señora. ¿Cuál era el número de la casa de Orangel para aquel momento? Respuesta: 7210595. ¿Usted tiene conocimiento de una multa que le impuso el señor Bosque al señor Orangel en el año 2002? Respuesta: No recuerdo. ¿Usted tiene conocimiento si el señor Orangel ha sido objeto de alguna sanción por parte de transito? Respuesta: Sí, porque Orangel iba para allá a buscar gasolina, allá a casa de Bosque. ¿Insistió el señor Bosque en que usted no declarara en su contra? Respuesta: No fue más en personas, pero me llamo una vez y me mandó como dos mensajes en los que me preguntó el nombre de Marilis y el teléfono de la casa de Orangel”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted manifestó que estaba presente cuando el señor Bosque llamo? Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada formulando preguntas al Testigo, siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Cuál era su domicilio para aquel momento? Respuesta: D.M.; pero pasa mucho tiempo en casa de Orangel. ¿Cuánto tiempo? Respuesta: Dependiendo; a veces dormía allá, a veces el me iba a llevar. ¿Estaba presente cuando la llamada, cuando L.B. llamo? Respuesta: Sí, yo atendí una en la mañana y la mamá otra en la tarde. ¿A que horas de la mañana fue esa llamada? Respuesta: Yo no puedo dar una hora. ¿Mientras usted tuvo relaciones amorosas, de noviazgo con el señor Orangel que tanto hablaba él de Bosque? Respuesta: No mucho, para nada”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Cuándo realizaron el Allanamiento en la casa del señor Orangel, la comisión te dijo en algún momento que debías estar asistida por un Abogado? Respuesta: No. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado solicita que se deje constancia que la ciudadana Testigio manifestó ser la novia del señor Orangel, y que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sea valorado a este testigo con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Seguidamente la ciudadana Testigo aclara: Orangel y yo no somos nada, y ninguno de los Dos son santos de mi devoción, si no fuera por mí yo no estaría aquí perdiendo mi tiempo, hasta me botaron de mi trabajo por estar aquí. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta le explica a la Testigo lo que quiere decir el Artículo 22 al que hizo referencia la Defensa Privada. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Después que el señor Orangel recibió la llamada de Bosque, se fue con quien? Respuesta: No vi, porque yo estaba en la cocina, estaba cocinando”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuándo el señor Orangel dijo que iba a hacerle un favor al ciudadano Bosque, usted se percato si alguien estaba buscando al ciudadano Orangel? Respuesta: No, de verdad que no”.

  9. - Declaración del Testigo C.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.908; siendo juramentado previamente antes de rendir su declaración, y en tal sentido, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Más o menos como a las Diez, Diez y media de la noche escuche que venía una patrulla y salí de la casa y vi que era una patrulla de la Policía Municipal, y iban persiguiendo a una persona; después vi que la detuvieron y en eso la Municipal se acercaron a la puerta del garaje de mi casa y me dijeron que les permitiera entrar hacia el estacionamiento; pero que no traían Orden de Allanamiento, pero como yo no tengo nada que esconder yo los deje entrar, revisaron, no consiguieron nada y volvieron a salir, al cabo de un rato eso estaba lleno de policías y varias personas; después se llevaron a todo el mundo y de ahí no se mas nada. Después de ahí me mandaron a llamar varias Veces y cerraron por Seis meses el estacionamiento sin ninguna justificación. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Donde se encontraba usted cuando vio venir la patrulla? Respuesta: Cuando escuche la patrulla yo estaba adentro de la casa; cuando la vi Salí, ella ya se estaba parando. ¿Cómo se dio cuenta que venía una patrulla? Escuche que venía a alta velocidad, y por los frenazos y escuche que venía zigzagueando. ¿De donde pudo ver lo que estaba pasando? Respuesta: Del porche; ellos se bajaron de la patrulla y salieron corriendo detrás de una persona. ¿Pudo ver al ciudadano? Respuesta: No ¿Ni después de la aprehensión? Respuesta: No. ¿Qué personas o autoridades se encontraban en el lugar que usted recuerde? Respuesta: Autoridades de Transito, el Inspector Lovera, estaba la Policía Municipal, la Doctora M.B.. ¿En donde llegó la ciudadana M.B.? Respuesta: No recuerdo. ¿Aparte de las patrullas había carros civiles? Respuesta: Sí. ¿Usted vio como se llevaron vehículo? Respuesta: No me di cuenta. ¿Ese vehículo fue depositado en su estacionamiento? Respuesta: No. ¿Se dio cuenta cuando el otro vehículo se estaciona, el que no era patrulla? Respuesta: No. ¿Alguna persona le informo de la manera que usted tenía que atestiguar ante la primera autoridad? Respuesta: Yo nunca he declarado nada. ¿Vio el vehículo? Respuesta: Se q era un carro pequeño, pero no distinguí bien”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado quien manifestó lo siguiente: “No realizaré preguntas porque la declaración del testigo no vincula en ningún momento a mi defendido.” Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿A que hora se percato que llega la patrulla de la Policía Municipal? Respuesta: C0mo a las Diez y Treinta, por ahí. ¿Observó algo raro por parte de los funcionarios? Respuesta: No; me pidieron permiso para revisar el estacionamiento y yo les dije q si. ¿Cuantos funcionarios eran? Respuesta: Creo Cinco y entraron Tres. ¿Usted oyó algún disparo? Respuesta: No. ¿Cuántos funcionarios fueron a realizar la inspección posterior a su estacionamiento? Respuesta: Creo que dos de transito, Dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de la D.I.S.I.P. ¿Usted habló con la ciudadana M.B.? Respuesta: No ella estaba allí peleando, esta molesta, estaba discutiendo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público hace uso de la palabra y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al Testigo Acta cursante a los folio Noventa y Cinco (95) y su vuelto, y Noventa y Seis (96) de la pieza Nro. 01 del presente asunto, relativa a acta de Entrevista, a los fines de que el testigo reconozca el documento en su firma y declarando el mismo entre otras cosas lo siguiente: “Esa no es mi firma, se parece, pero no creo; mi firma tiene una raya en ves de montada arriba de la letra”. Se deja expresa constancia de la respuesta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿A usted algún organismo policial lo llamo a declarar? Respuesta: No. Se deja expresa constancia de la pregunta y la respuesta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Realizaron algún allanamiento posterior en su estacionamiento? Respuesta: Sí. ¿Firmo usted algún documento? Respuesta: Sí. ¿Revisaron, y encontraron algo? Respuesta: No vieron nada. ¿Le hicieron firmar alguna Acta de Visita Domiciliaria? Respuesta: Nada. El Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida al Testigo Acta cursante a los folio Noventa y Cuatro (94) y su vuelto de la pieza Nro. 01 del presente asunto, relativa a Acta de Visita Domiciliaria, a los fines de que el testigo reconozca el documento en su firma y declarando el mismo entre otras cosas lo siguiente: “Esa si es mi firma, la de la parte derecha, no me acuerdo si estampé la Cédula de identidad; pero esos se parecen a mis números”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de repregunta al Ciudadano Defensor Privado, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿El día del hecho la señora Niamara llegó acompañada de otras personas? Respuesta: Estaba el señor L.B., estaba una muchacha, el Inspector Lovera, la Juez M.B.. ¿Usted conoce al señor L.B.? Respuesta: Sí. ¿Usted pudo observar las características del vehículo robado? Respuesta: No; porque yo estaba dentro del portón. ¿Cuándo realizaron el Allanamiento en el estacionamiento, la comisión le dijo en algún momento que debía estar asistido por un Abogado? Respuesta: No llegaron y dijeron venimos a esto y ya”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Escabino Jyaneth Vásquez, y en tal sentido, interroga al Testigo de la siguiente forma: “¿Usted es o era Inspector Transito? Respuesta: Nada de eso. ¿Sabe porque fue allanada su residencia? Respuesta: Porque al lado de mi residencia agarraron carro robado. ¿La segunda vez que realizan el allanamiento que funcionarios se encontraban presentes? Respuesta: Creo que dos de transito, Dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y uno de la D.I.S.I.P”. Igualmente el Tribunal deja constancia que previas solicitud del Ministerio Público, una vez agotadas todas las diligencias pertinentes tal como consta en el Acta del Debate Oral y Público Mixto; prescindió de los testimoniales de los ciudadanos: M.B.C.N., D.J.S.H. y del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Farfus Alcalá; pero igualmente manifestó textualmente lo siguiente: “Si es factible prescindir del testimonio del Testigo Farfus Alcalá, porque están las pruebas documentales; no lo veo necesario pese a que en el inicio esa fue mi solicitud; quiero dejar claro que no prescindo por lo que alegan los defensores. Es todo”.

Igualmente se procedió en el Juicio Oral y Público a la Recepción de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestando que prescinde de las Pruebas Documentales a excepción del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha Doce (12) de Enero de 2003, cursante a los folios Veinticinco (25) al Cuarenta y Ocho (48), de la pieza Nro. 01 del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación al extracto de la declaración de la Victima, incluyendo los interrogatorios que en esa audiencia se le hicieran a la misma; igualmente procede a dar lectura al Oficio N° 012-03, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2003; cursante a los Folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diez (110), de la Pieza Nro. 01, haciendo lectura del mismo en relación a la conducta del Acusado ciudadano L.E.B.J., dentro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia de este Estado; solicitando, posterior a su lectura que a pesar de prescindir de las demás pruebas documentales, sean valoradas las mismas aplicando la lógica y la sana crítica; y dándoles el pleno valor que les otorga el ordenamiento jurídico como documentos.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que presente sus conclusiones y expuso: Nos ocupa en este Juicio Oral y Público que ha trascurrido en los días 24, 25, 26 del presente mes y año, por el cual Ministerio Público solicito se aprobara la Condenatoria a los ciudadanos L.E.B.J. y J.O.R.H., por los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5, numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, y el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano; el primer delito por el despojo contra su voluntad de un vehículo y el segundo por el robo de una cadena de oro; q no hemos conseguido. El testimonio de un funcionario llamado A.M., quien realizó la inspección del vehículo, ratificando que no observó ningún tipo de violencia, es decir que se verifica la manera fácil en que estos ciudadanos perpetraron el robo, fue confirmado este testimonio por el funcionario L.P.; se logró el testimonio del Funcionario R.P., H.J.T., L.A.F., todos actuantes en la detención, todos contestes en señalar que la señora victima estaba sola; estoe es un hecho incontrovertible de otra manera no se hubiese actuado tan urgente; según R.P. quienes realizaron la detención fueron los ciudadanos Aponte y Tirado, ellos sí coincidieron en que el vehículo estaba encendido, J.O.R. argumenta haberse detenido, los testimonios de los funcionarios son todos contestes en cuanto a que el vehículo se encontraba encendido y que el ciudadano corrió, el Acusado dice que corrió luego de un golpe que le dieran estos funcionarios, que no consta de este hecho toda la calidad probatoria. Así mismo L.P.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub – Delegación de Guayana, quien para aquella oportunidad pertenecía a la Sub – Delegación del Estado D.A. a quienes se le exhibieron Actas cursantes a los folio Uno (01) y su vuelto, Once (11) y Quince (15) de la pieza Nro 01 del presente asunto, relativa a Inspecciones Oculares, quien ratifico es quien recibe el procedimiento, y verifica que según registros policiales del ciudadano J.O.R., tenia registros por Homicidio y delitos contra la propiedad, no son antecedentes policiales pero constituyen conducta pre – delictual, Artículos 250 y 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal; también escuchamos a Marylis D.H. madre del ciudadano Acusado J.O.R. la cual tuvo que declarar sin juramento, no tenia que recocer nada que perjudicara a su hijo y de una manera valiente dejó entrever que si había participado en el hecho pero por culpa del ciudadano L.E.B., persona que conoció luego de proveer multa a su hijo Orangel; dice que el día de los hechos lo llamo insistentemente, que llamaba y preguntaba por su hijo y que como sabía que ese era Bosque y ella contestó que por la voz y que a demás dijo que era él. La señora Marylis Dionisia no dio mayor detalle de cómo ocurrieron los hechos eso no aconteció aquí, lo exiguo debe ser tomado en cuenta plenamente el testimonio por que ella no está exculpando a su hijo, no se le exige nada de que declare en contra de su hijo, hermanos, etc, ella quiere salvar a su hijo, pidiendo que sea tomando en cuenta que culpa al ciudadano L.E.B.; se escucho versión del ciudadano Acusado J.O.R. no obstante no declarar después manifestó que si iba a hacerlo, dice que llego a su casa luego de sus labores de taxista y le fue informada por su mama y su novia que había recibido varias llamadas de Bosque, en ese momento suena teléfono el atiende y era el ciudadano Bosque quien le informa del trabajo que tiene que realizar, allí no hubo resistencia alguna sólo una remuneración en dinero para realizar un trabajo; y que no sabe la procedencia del vehículo el cual tenía que trasladar hasta los Barrancos, dice también que con uno de los ciudadanos que llegó en la moto, tomo un taxi con uno de ellos porque no sabía en donde era el lugar, que era frente al tanque de la C.V.G. y allí estaba el otro sujeto sin la moto, estos se retiran y luego de Quince minutos llegan con el carro; este sitio es cerca de la casa donde se encontraba la victima; las circunstancia de tiempo concuerdan; con respecto al ciudadano Orangel si participo directamente en esto, aunque no se hayan encontrado armas y pasa montañas, esto es porque tenia un acompañante, eso no es probado pero de conformidad con el Artículo 22 referente a las máximas de experiencia, es quien seguramente se queda con los objetos utilizados como medio de amenaza, no fue encontrado; se verifica que el ciudadano Orangel Rodríguez participo en el hecho por información del ciudadano Bosque; las pruebas son irrefutables debe ahondarse también en el testimonio de la señorita Scott ex novia de Orangel, quien mediante versión elocuente y con firmeza dijo que ninguno de los dos e.s.d. su devoción, y con mucha insistencia el Defensor del ciudadano Bosque pidió que no se le diera importancia a la declaración de esa testigo, la cual mencionó que conocía a Bosque y salinos, y compartimos. El funcionario Bosque mantenía una relación de amistad con el ciudadano Orangel, relación que es negada porque solamente le gestionara una licencia, el motivo de la multa fue que no tenia licencia a lo mejor no la tenía encima pero exhibió una licencia de la cual no sabemos su procedencia legal, a lo mejor no la tenía en el momento pero después dice el ciudadano Bosque en su declaración le ofrecí gestionársela, y yo le prestó ese apoyo a quien sea; además se refirió al ciudadano Orangel como el famoso grillo; el vino a conocer después de la multa y de que se ofreció a gestionarle la licencia la conducta pre-delictual del ciudadano Orangel; esas son las personas que tienen ciertas deudas con la justicia que son más fáciles de manipular para cometer delitos o hechos ilícitos, que tienes que perder, ese quizás no seria el último trabajito; bajo ninguna circunstancia el ciudadano J.O.R. está exonerado porque el dice me pidieron un favor, no le parece verosímil; la Defensa va a decir que no vino la victima; la Fiscalía del Ministerio Público ofreció Prueba Anticipada de que iba a salir del país a Ciudad de México y no iba a poder asistir al Juicio; será que nueve días después el testimonio sería distinto al de su declaración; me manda la Ley a cuidar las acciones de los demás, esto no salva a la victima esto no es prueba promovida o evacuada pero esto espero se tome en cuenta para decidir; no se tomo en cuenta esto y se presentó acto conclusivo, ahí le dejo yo ese dato para su convicción con respecto al interés de la victima. La Testigo I.S. dice que Bosque fue a su casa, no hay testigo pero debe valorarse la firmeza que demostró la testigo de acuerdo a las máximas de experiencia; esto es un rompecabezas que de manera intelectual van a armar; el señor Bosque manifiesta que la relación con el señor Orangel no era de amistad, y dice yo no soy gestor hago lo posible por ayudar a los demás sin transgredir la ley; pero no es la madre del señor Orangel solamente si no una señorita quienes afirman que si existía una relación de amistad entre esos dos sujetos. El ciudadano Bosque está pidiendo justicia dice que hay que ser racional y estudiar las contradicciones de los testigos, omitió por caballero hablar de la señorita Niamara y de su relación por pudor quizás, pero lo que está en juego no es el pudor si no la perdida de su libertad, esta no es una conducta reprochable, porque no quiso decir la relación que tenía con Niamara y ella misma dijo el mismo día que profirió palabras con los ciudadanos que escucho la palabra arranca por parte L.b. hacia los sujetos; existe discrepancia en las investigaciones, primero el ciudadano Bosque señala que los sujetos venían de afuera porque así lo había convenido con el Fiscal del Ministerio Público, esa declaración fue corregida en el mismo expediente. La versión que iba a dar era q venían de afuera, no la versión de que estaban adentro, esta es pura deducción mental; se habla que si el vehículo tenía una alarma manual o seguros, yo no entiendo, no sabemos nada de esa situación, para que estos enteraran el vehículo entre ellos Orangel Rodríguez, Bosque dice que la señorita Niamara siempre colocaba una carpeta en la luz encendiera, yo podría ponerle la carpeta, pero nada de esto no salió a relucir por los funcionarios que realizaron la Inspección, ni nadie, la Victima asegura al salir pudo ver que el ciudadano Bosque habla con los sujetos, el prefirió callarse con respecto a la Victima por caballero, quien si lo reconoció reo del delito; a Orangel del Robo del Vehículo y el Robo Agravado, y a Bosque como cómplice de los delitos. Así la victima no quiera saber nada de eso, aquí la victima también es la sociedad; ya de eso se encarga el Ministerio Público eso se llama el control social; el Poder punitivo lo otorga el Estado, no va a ser la victima quien va a decir deja eso. El señor Bosque señala que hasta llamo al Sierre, también cabe destacar que al señor Orangel le fue encontrado en la cartera un papelito con el número telefónico del señor Bosque; aquí se evidencia la comisión de un delito; yo no pretendo que por palabras pre formadas se formen hipótesis sino por estas pruebas, este acto es para refrescar, leerán las pruebas documentales en donde abundan datos de importancia. Por otra parte, el Ministerio Público manifestó: Ratifico la solicitud de condena en contra de los ciudadanos L.E.B.J. y J.O.R.H., por los delitos de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5, numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, y el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, por todas las pruebas que fueron evacuadas. Funcionarios es allí en donde se debe volcar la Justicia. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y este lo hizo en lo términos siguientes: “En verdad son muy bonitas las palabras del Fiscal del Ministerio Público dadas por él; con las palabras no se puede probar, un delito tan gravísimo considerado por el legislador como afable, no tiene Beneficio, lo mas grave es el hecho de engañar hacer ver a este Tribunal que este señor funcionario cometió un hecho punible; el es un funcionario de buena conducta dicho por sus propios superiores y sus compañeros, es de conducta buena nada de reprochar; con los dichos de la madre del Imputado Orangel, estoy de acuerdo con el fiscal cuando dice que es valiente pero también es vergonzoso como inculpa a un inocente, no existe ningún registro de llamadas telefónicos de CANTV ó Telcel, Movilnet para demostrar si la señora decía o no la verdad, la declaración de una niña muy bonita que dijo que el señor Orangel había sido su novio testimonio que en verdad como lo dijo el señor Fiscal fue tajante; estos testimonios deben ser revisados con objetividad por la parcialidad; una persona no puede pretender involucrar a mi defendido porque en la cartera de Orangel se le consiguió número telefónico; Tucupita es muy pequeña y todos nos conocemos, es fácil interrelacionarnos; aquí lo que existió fue una relación de causalidad, fue producto de que fue retenido un vehículo en fecha 29 de Noviembre hace dos años en el estacionamiento Dayana; Fue por esta infracción que se conocieron, porque mi defendido multó al señor Orangel porque este no tenia la licencia, en si no sabemos la procedencia del documento consignado, la licencia para nadie es un secreto que por otras vías, no las idóneas se obtiene, mas allá de las palabras quería o pido a este Tribunal se detenga en revisar el Acta de Presentación en la cual la declaración de la señorita Niamara afirma que el vehículo contaba con alarma, para hablar de alarma hay que hacer todas las conjeturas, si era manual, eléctrico si el seguro le exige algún método de seguro uno mecánico y uno electrónico, entendiéndose por mecánico puede ser un candadito o alarma que la active o que el auto tranca el seguro; declara si, que si tiene seguros, mal podría L.B. participar en algo tan grave, nadie dice que Bosque dejo la puerta abierta sólo se habla sobre la detención del ciudadano Orangel, más aún subsumir a mi defendido en el robo de vehículos; la conducta de mi defendido no comporta delito alguno, sólo muy caballerosamente cono un hombre se guarda la declaración que pudiera tener para esa persona; el solo fue a acompañar a su amiga a casa de la ciudadana M.B.; mal pudiera decirse que no ayudó no colaboro; para aquellos que hemos estado en un atraco, sabemos que no hay momento alguno; eso es insofacto, la boca se paraliza, el habla el cuerpo queda petrificado; el señor Bosque quedó herido; cuando ni la misma dueña hizo algo, ella misma temió por su vida como iba a hacer entonces mi defendido si sentía amenazada su vida, de esa perpetración se deduce que no cometió ese delito y el Fiscal del Ministerio Público no ha dado el grado de participación del ciudadano Bosque en ese delito; señores revisen muy bien eso, que la información se la otorgó L.B. a Orangel Rodríguez, eso no se comprobó. Invoco la nulidad de todas las actuaciones que forman la presente causa ya que han sido violadas de forma grosera, alarmante; L.B. nunca tuvo una audiencia de Presentación ante algún Tribunal de Control, esto conlleva a la nulidad por Juicio de la Suspensión del proceso y la reposición de todo hasta el principio; su misión está tutelada a proteger; los Órganos Jurisdiccionales deben velar por la Tutela Judicial efectiva y los derechos del Imputado de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; no existe una prueba directa asevere que fue testigo de conversaciones presénciales de mi defendido con los ciudadanos que cometieron el hecho, mal podría este Tribunal asumir una Sentencia tan pesada, porque si nos hemos detenido 4 días escalonados para la búsqueda, se comprueba que mi defendido es inocente, no hay nada que merezca que se le imputen estos delitos, las pruebas que aporta el Ministerio Público son insuficientes, y la conducta de L.E.B.J. lo inclinan a ser un ciudadano bueno; que les quede claro; deben deliberar con objetividad, y valorar de manera correcta los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus conclusiones y este lo hizo en lo términos siguientes: “Las pruebas testimoniales que escuchamos en estos tres días de Juicio, quiero referirme a las siguientes: a la del detective A.M., así como la del Detective L.P. en donde ratifican inspecciones externas realizadas al vehículo en cuestión y al sito en donde se realizó la aprehensión, ellos mismos manifiestan que no se encontró nada de interés criminalistico no; no hay que tomar en cuenta ni esos testimonios ni las documentales q tengan que ver con los mismos. En cuanto a la correlación de la actuación de los Cuatro funcionarios de la Policía Municipal se basan en una prueba documental, de la cual el Fiscal del Ministerio público prescindo de su lectura, pero debe apreciarse que hay un hecho claro que sólo quedo demostrada en con la declaración de los cuatros funcionaros en donde todos fueron contestes en que no levantaron un acta aparte con los Derechos del imputado en este caso de mi defendido tal como les obliga la Ley, y que ahora si lo hacen porque han recibido cursos acerca de ello; esa acta es anulada de por sí si analizamos la Jurisprudencia N° 2122003, expediente N° 03-0177. Ciudadanos magistrados ustedes ahora gracias a esa acta policial de la cual prescindió de su lectura el ciudadano Fiscal prescindió, debe ser apreciada de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, están en la obligación están en la obligación de esta acta de aprehensión de de estudiarla de conformidad con los Artículos 1, 13, 19, 22, 28, ordinal 4°, letra E, 32, 33, ordinal 4°, 190, 191, 195, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el encabezamiento y ordinal primero del artículo 49, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Debido Proceso la finalidad del control constitucional, así deben apreciar esa prueba, dice la Ley que si se observa algún vicio si se verifica que algo nulo ustedes de oficio deben anular esas pruebas, porque por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo puede hacer. Se escuchó también el testimonio de la ciudadana Marilis quien si fue valiente en decir de que exculpa a su hijo pero tampoco lo culpa, también fue valiente al señalar las llamadas realizadas por el ciudadano Bosque llamada; en cuanto a los objetos encontrados en el allanamiento a la casa de la mamá de mi defendido, esos artículos que consiguen nunca se probo en la investigación, ni por parte de la Fiscalía si eran robados, eso le pertenecía al papá de mi defendido, no consiguieron elementos criminalisticos. En el momento en que declaró el Testigo C.R.H. lo puso el Fiscal del Ministerio Público en una diatriba con el reconocimiento de unas firmas, y al a revisar dice el testigo que pareciera ser la de el pero no es; esa firma si la corrobora en visita domiciliaría, en donde no se aportó ningún elemento de convicción por lo tanto no debe ser tomada en cuenta. Así mismo se escucha el testimonio de la Testigo Ismenia scout a quien se le preguntó si el día en que se llevó a cabo el allanamiento en la casa del ciudadano J.O. los funcionarios le informaron que debía estar asistida por un Abogado y la misma contestó enfáticamente que no, lo único que señala es que conoce a Bosque y supuestamente salieron compartieron. En las pruebas documentales se lee el extracto de la declaración de la ciudadana victima Niamara Mata Quijada, el Fiscal señala que la defensa va a decir que le parece chévere parece decir que chévere no esta aquí Niamra, no hemos tomado en cuenta que ahora los funcionarios de la ONIDEX pueden comunicarse con sus homólogos de las distintas ciudades del país par verificar si la ciudadana salio o no salió, ustedes también lo saben; el Fiscal pretende hacerle creer a ustedes que aquí se probo la participación violenta al robar un vehículo, no debemos ser tan irresponsables en afirmar tal cuestión porque no se encontraron elementos que evidencien tal violencia, no se demostró el robo de la cadena no se guardan auque sea fotografías en donde se enseñe cadena, se debe mostrar factura de la cadena, se hablo de guantes, en lo que se refiere al acta de cadena de custodia de las evidencias cono vamos a poder decir que participa en un hecho violento si desde el mismo momento de la aprehensión le violan sus garantías, dice la colega Niamara que los dos sujetos tenían pasa montaña, que se bajan por detrás y ella se bajo y dio la vuelta; existe también una prueba anticipada que no se evacuo ni se admitió; no se encontraron ni cadenas, ni armas, etc, eso hay que tomarlo en cuenta. Por otra parte, el Defensor Público Penal Segundo consideró que hay que tomar en cuenta que la Testigo ciudadana M.C. no quiso asistir; la ciudadana Niamara Mata nombro apoderado sin los requisitos necesarios, era como se dice en el argot popular prácticamente un mirón de palo porque no lleno los requisitos, una sola prueba existe que mi defendido recibe un carro y nadie invocó el cambio de calificación. Aquí yo no vi que el se robara esto solo lo agarraron con el vehículo no hay nada, que haga presumir que estamos en presencia de los tipos penales contemplados en el Artículo 5 y 6 de de la Ley sobre el Robo y hurto de Vehículos Automotores, yo diría que más bien estamos en su defecto en presencia del artículo 9 de esa misma Ley que se refiere al Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo, por ende debemos tomar en cuenta por control el cambio de calificación, debe quedar en libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, no puede ser de otra manera por cuanto son pruebas fehacientes. Es todo”. Igualmente se le concedió el Derecho a Replica a las partes, quienes ejercieron su derecho, y en consecuencia, expusieron su réplica en relación a aquello explanado en las Conclusiones, siendo oídas en Audiencia por las partes presentes.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Es importante destacar, antes de realizar la valoración de los elementos probatorios presentados por parte del Ministerio Publico en los cuales sustentó su acusación, tales como testigos-expertos, que el caso que se presentó a discusión fue objeto de un fuerte Debate Oral y Público. Estas personas fueron interrogadas por el Fiscal del Ministerio Público, los Defensores, y el Tribunal Mixto y Repreguntadas por los mismos durante las diferentes Sesiones, se escucharon a los Acusados e igualmente a los Funcionarios Policiales Actuantes, Testigos, Expertos. Etc.

Ahora bien, cumplida como fue la actividad probatoria, dirigida a preservar el ejercicio legítimo de cada parte en el juicio y para condenar o absolver, el presupuesto básico de ello son las pruebas que conduzcan a establecer la certeza, tanto del hecho reprochado como la culpabilidad del autor, mediante un Juicio. Presentadas como fueron las citadas pruebas y sometidas al debate o contradictorio, conforme se aprecia en el Acta del Debate, las mismas fueron a.y.v.p. el tribunal en la oportunidad procesal de deliberación, es por lo que este Tribunal Mixto, con vista de los resultados obtenidos del análisis, comparación, confrontación y valoración de las pruebas, reseñando con fundamento al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la libre convicción, para establecer con voto unánime de sus integrantes, en relación con las pruebas que anteceden, el Tribunal concluyó:

Primero

Que los acusados a pesar de ser debidamente instruidos por el Tribunal acerca de que su declaración obviamente no podía ser utilizada en su contra por cuanto es un Medio de Defensa, no aceptaron en un primer momento a declarar manifestación que consta en Acta textualmente, acogiéndose al Precepto Constitucional. Esta aclaratoria es importante y la hace el tribunal para poder entender no solamente el desarrollo del Juicio si no la decisión final por parte del Tribunal Mixto, ya que posteriormente una vez recibida la Deposición de Siete (07) testimoniales los acusados manifestaron querer declarar facultades que les confiere la norma en su condición de acusados contenida en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal les confiere y que el Tribunal les garantizó en el transcurso de la Audiencia Oral el pleno ejercicio de sus derechos Constitucionales a los defensores y les otorgó la oportunidad, para que estos, por sí o por parte de sus Abogados Defensores desvirtuaran los hechos contentivos de la Acusación, o por lo menos explanaron circunstancias atenuantes a la realización del Hecho Punible en que se encontraban presuntamente inmersos. Ahora bien sostiene la doctrina que el testimonio aparece como uno de los medios de prueba mas idóneos en el P.P., por razón de la fenomenología del delito y por la mas absoluta libertad que tienen las partes intervinientes de interrogar a los mismos en el Debate Oral y Público. “según el autor Pérez Sarmiento………. La relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio.” Según el Diccionario Larousse. “Óbice = Obstáculo, impedimento, Inconveniente.

La persistencia del testigo ante los diversos interrogatorios a los que es sometido también ayudan al Juez a tomar una Decisión, pues sólo de la expresión voluntaria del testigo que responde sólo a su libre convicción es que puede ser tomada la Decisión por el Juez. No puede darse credibilidad a un sujeto que sólo responde sobre la base de un guión de actuación que le fue ofrecido por las partes, pues eso se nota, se resalta en el Juicio y es allí donde las máximas de experiencia y la sana crítica ayudan al Juez para no dejarse engañar en la búsqueda de la verdad.

Quedo establecido en el Debate Oral y Público que el día Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Tres (2003). Siendo las Once y Quince (11:15) horas de la noche, según se desprende de los funcionarios Adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal, quienes dejaron constancia mediante Acta Policial y que siendo ya las Veintidós y Quince (22:15) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad 106, por las adyacencias de la Avenida Diecinueve (19) de Abril, en compañía de los Agentes R.P., Aponte Hugo y Tirado Hernán, avistaron a una ciudadana que se encontraba al frente del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, quien le manifestó llamarse Niamara Mata Quijada, Cédula de Identidad numero V-12.545.681, quien expuso a dicha comisión que acababa de ser despojada de su vehículo Automotor identificado plenamente en actos por dos ciudadanos quienes se encontraban armados, dándose a la fuga e indicándole a la comisión la dirección, la cual era hacia la Vía Nacional de esta localidad por lo que los mismos procedieron de inmediato a la persecución de los mismos, logrando los mismos interceptar el vehículo solicitado en un sector llamado Paloma, frente al Estacionamiento Inversiones Dayana, propiedad del ciudadano C.H. y al momento del acercamiento de la comisión policial, al vehículo, salio del interior un ciudadano emprendiendo veloz carrera, logrando ser capturado aproximadamente a unos 150 metros del lugar donde se encontraba el vehículo dejando constancia que el ciudadano capturado quedaba identificado como R.H.J.O. e igualmente, dejando constancia en dicha Acta que le habían leído sus Derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente recuperando el vehículo identificado plenamente en Actas propiedad de la victima antes mencionada. En cuanto los hechos anteriores estos quedaron demostrados, inicialmente con las declaraciones rendidas de viva voz, por los Funcionarios Actuantes y testigo presencial en el lugar donde fue capturado el ciudadano R.H.J.O. y las mismas fueron ratificadas tanto en su contenido y firma en la Audiencia Oral.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO R.A.P.: Quien precisó detalles al ser preguntado y repreguntado específicamente dijo” estaba de patrullaje en compañía de otros Agentes identificados plenamente en Actas cuando una señora gritando nos detiene informándonos que había sido despojada de su vehículo y que los sujetos iban en dirección Vía Nacional………. Avistamos en las adyacencias del Estacionamiento Dayana el vehículo del cual salio un sujeto corriendo el cual agarramos como a 150 metros. Al ser preguntado preciso detalles específicamente dijo:” si sale corriendo dio la vuelta por la parte trasera del carro hacia nosotros………..”. La ciudadana que dio parte de lo acontecido se encontraba sola o acompañada? Contestó: “sola”. Que manifestó la señora sobre el ciudadano?. Contestó: “que era el que la había robado”. La defensa al interrogar al testigo, dirigió ser preguntas limitadas a lo siguiente: “cuantas personas se bajaron del vehículo?”. Respuesta: una sola” pregunta si se lo había levantado el Acta de los Derechos de los Dos Imputado”, informando que no sabia “si habían ejecutado disparos?….no”. Cuales eran las condiciones climatológicas de esa noche?…. Yo la vi normal. La defensa privada al ejercer su derecho de preguntas, manifestó lo siguiente:” no realizaré preguntas porque la declaración del testigo no vincula en ningún momento a mi defendido”.

Estas declaraciones sirvieron para corroborar los hechos objetos de valoración por parte del Tribunal del presente hecho punible en cuanto la detención de uno de los acusados quedo demostrado la concordancia de su testimonio en cuanto a la versión dada por la victima en el momento en que ocurrieron los hechos descritos anteriormente, este testimonio mostró coherencia y constancia sólida el Tribunal observó que en su deposición existió un rumbo verosímil, riguroso de los acontecimientos de su versión individual en cuanto a su actuación considerando la misma que concuerda en sus afirmaciones al señalar y establecer las circunstancias externas de manera asertiva en el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Y de la captura del acusado y recuperación del vehículo.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO L.A.F.: identificado plenamente en Actas, testimonio ratificado en Audiencia Oral y Pública de viva voz tanto en contenido y firma del Acta Policial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “nos encontrábamos en la unidad 106 cuatro funcionarios realizando labores de patrullaje, frente al Cuerpo de Bomberos, cuando se acercó una señora, manifestando que la habían hurtado…. Salimos en la búsqueda… cuando Vía Nacional a la altura del Estacionamiento. “Dayana”, avistamos el Corsa nos detuvimos del lado del chofer se bajo un ciudadano con las características que había descrito la señora…….Logrando detener cerca del vehículo…. En nuestro comando se presentó el Fiscal de T.B. me dijo que era el funcionario encargado para que el vehículo fuera trasladado hacia su comando yo le indique que no, si no que el mismo se trasladaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. “igualmente el testigo fue objeto de preguntas y respuestas por las partes las cuales le permitieron al Tribunal corroborar la veracidad de lo declarado por la victima en cuanto a los hechos y de la existencia material de su vehículo identificado plenamente en autos y lo más importante es que este testimonio concuerda con lo declarado por esta, con respecto a la secuencia de cómo ocurrieron los hechos, cuando fue despojada de su vehículo y que en sus afirmaciones señala que cada uno de ellos pudo observar y hacer que en conjunto forman la verdad de los hechos.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO H.E.A.H.: Al ser preguntado preciso detalles, dijo entre otras cosas “que se encontraba patrullando y que estaba acompañado de los Agentes que están identificados plenamente en Autos. Por las inmediaciones de la Avenida Diecinueve (19) de Abril específicamente frente a los Bomberos, nos llamo una ciudadana y nos informó que le habían robado su vehículo” precisó igualmente de viva voz ”que a la altura del estacionamiento Dayana” interceptamos el vehículo… “salimos en persecución Tirado Hernán y yo de una persona que salio corriendo y a una distancia como de 50 metros lo detuvimos”…… le leímos sus Derechos y lo trasladamos al comando……..”. igualmente el testigo fue objeto de preguntas y respuestas por las partes las cuales constan en Actas y que dan por cierto los hechos narrados por los funcionarios actuantes en cuanto a que él junto con otro funcionario habían practicado la aprehensión, que el mismo participó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del vehículo”….. Que el vehículo se encontraba abierto desde que estaba en el sitio del suceso….. Que si le habían informado al acusado de la inspección de personas. Respondiendo que sí”….e informó que quien le había levantado el Acta de los Derechos del Imputado,,,, el Agente Figueredo Luis y mi persona, están reflejados, están reflejados en el Acta… “Al momento de revisarlo no le encontraron nada en sus bolsillos…… que la persona que le da el llamado frente a los Bomberos se encontraba acompañada de otra gente……” Responde: “ si de dos muchachas, la acompañaban tres personas dos masculinos y uno femenino?.Esta declaración le sirvió al Tribunal Mixto al ser presencial para corroborar la veracidad de lo declarado también por la victima y permitió al Tribunal dejar como un hecho cierto que efectivamente la victima fue despojada de su vehículo y lo más importante es que la misma concuerda con lo declarado por esta, en su oportunidad legal la cual consta en Autos, con respecto a como ocurrieron los hechos. Permitió al Tribunal precisar este testimonio en conjunto con las demás testimoniales de los funcionarios actuantes en las diferentes preguntas y respuestas no notando ningún tipo de nerviosismo, exageración, contradicción alguna en el modo de captura al Acusado de Autos y por lo tanto no se le puede restar crédito, y concuerdan con las afirmaciones de lo que cada uno de ellos pudo observar y hacer en el procedimiento de detención practicado. Y así mismo permitió al Tribunal su verosimilitud en la determinación de los hechos discutidos de viva voz en la Audiencia Oral y Pública. En cuanto realizo la detención del acusado en el lugar descrito por los funcionarios actuantes anteriores y que en cuanto al vehículo al cual hacia referencia la ciudadana victima, era efectivamente el que la comisión había ubicado y que del mismo tal como se aprecio en la Audiencia Oral y Pública. Todos los anteriores funcionarios actuantes dieron fe que se correspondía con las características que la victima les había informado en el sitio donde avistó la comisión e igualmente el reconocimiento del ciudadano acusado cuando la misma se apersonó en el lugar, no obstante el Tribunal deja constancia que la victima no ratifico de viva voz en Audiencia Oral y Pública los hechos, en virtud de que la misma no se encuentra en el País según se desprende de solicitud por parte de ella que están plasmadas en Autos del presente Asunto, donde se pudo verificar el nombramiento de un representante legal mediante poder representante que estuvo presente en la oportunidad legal anterior a esta Audiencia Oral y Pública, representándola pero que por motivos de enfermedad e inasistencia en Dos (02) oportunidades del Defensor del Acusado Bosque. Fue diferido y luego anulado dicha Audiencia Oral y Pública, iniciándose nuevamente el Juicio en esta fecha. Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico informó de viva voz al Tribunal que cursa en Autos solicitud de la ciudadana victima que de ser posible en su oportunidad legal había solicitado en beneficio de esclarecer los verdaderos hechos le fuera tomada su declaración por Prueba Anticipada en virtud de que se iba del País a cumplir compromisos personales, pero informó el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal competente para esa oportunidad no realizó lo conducente para que se hiciera efectiva. El Representante Legal de la victima el tribunal deja constancia que mediante la prensa local no pudo asistir al Juicio Oral y Público en virtud de que el mismo falleció en esta localidad a escasos Cuatro (04) ó Cinco (05) días del inicio de la Audiencia Oral. Ahora bien el Tribunal deja claro que el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el Articulo 108, ordinal 14 y el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado como Director del proceso para velar por los interese de la victima en el proceso, y en cuanto a los Derechos que tiene la victima contemplados en el Articulo 118 y 120 donde el Ordenamiento Jurídico establece la obligatoriedad del Ministerio Público de velar por los intereses de las victimas en todas las fases como objetivo primordial del P.P. vigente y de los Derechos que las mismas pueden invocar .y el Tribunal Mixto estudiado todo lo anterior le dio cumplimiento a lo indicado en la norma en su Articulo 12 y el Articulo 13 Finalidad del Proceso en concordancia con el Articulo 23 donde el Código taxativamente establece también la protección para las victimas de hechos punibles, el deber que tiene de acceder a los Órganos de Administración de Justicia Penal en las formas establecidas y garantías Constitucionales contemplado en el Articulo 55 de nuestra Carta Magna debidamente estatuidas e igualmente el Órgano competente como lo establece el Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de la misma y vista la incorporación de su testimonio de conformidad con el Articulo 358 y siendo su oportunidad legal y como prueba Admitida legalmente cumpliendo con lo preceptuado en cuanto a su pertinencia, utilidad y licitud de la prueba, se le permitió de conformidad con las partes da lectura del extracto de la declaración de la victima y de preguntas y respuestas dadas por la misma es su oportunidad legal y que corren insertos en los folios que conforman es presente asunto en el Acta de Presentación de Imputado de fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Tres (2003), folios Veinticinco (25) al Cuarenta y Ocho (48) de la Pieza Número 01, incluyendo los interrogatorios que en esa Audiencia se le hicieran a la misma e igualmente los folios Ciento Ocho (108) y Ciento Diez (110) en relación a la conducta del acusado L.E.B.J. dentro del ámbito laboral en el cual se desempeñaba. La anterior aclaratoria el Tribunal Mixto lo hace a los fines de poder establecer la verdad de los hechos en concordancia con las testimoniales traída a la Audiencia Oral por el Ministerio Público y poder al final del estudio de las testimoniales darle el valor probatorio correspondiente, atendiendo la incomparecencia de la victima en el Juicio, a lo preceptuado en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO H.J.T.C.: Quien en su testimonio se mostró muy seguro, y en todo momento mantuvo su narración de forma lógica, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas que podían obtener una misma respuesta en cuanto a su participación como testigo presencial de los hechos en la captura del hoy Acusado J.O.R. y del vehículo. El mismo manifestó, ”en horas de la noche nos encontrábamos de patrullaje, tres funcionarios y mi persona, por las inmediaciones de los Bomberos, cuando una señora nos indica que le habían robado su carro……”indicando el recorrido y el mismo fue coincidente en relación a la versión dada y ratificada de viva voz por los demás funcionarios Actuantes tanto en las circunstancias de tiempo, modo y lugar destacando que el sitio donde fue aprehendido fue cuando el vehículo con esas características dadas por la victima se detuvo cerca del Estacionamiento “Dayana” y salio del puesto del chofer una persona corriendo procedimos a seguirlo y lo capturamos. En eso se acerco la señora /victima) y dijo que ese era su vehículo y que ese era el individuo que se lo había robado”. Las preguntas y respuestas hechas por las parte el mismo fue conteste y las mismas constan en el Acta del Debate, dejando claro las circunstancias de todo lo observado en relación al vehículo, que era la primera vez que veía a ese ciudadano, que no se usaron armas en el sitio, que le fue informado al Acusado J.O. del registro de personas y que sólo le encontraron documentos. Que la victima no tuvo contacto con el detenido y que ese ciudadano fue quien le robo su vehículo……

En consecuencia, una vez oídas las declaraciones de los testigos, presentados por el Ministerio Publico, los cuales fungen como funcionarios Actuantes adscritos a la Policía Municipal de este Estado y bajo el Principio de Inmediación contemplado en el Articulo 16 y demás principios que rigen el P.P., siendo estas mismos concordantes con los hechos investigados y la aprehensión efectiva del mismo y recuperación del vehículo, aunado al hecho cierto de los señalamientos expresados tal como se deja constancia de la versión de la victima incorporada y valorada por el Tribunal Mixto de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y previo a todos los señalamientos en Sala por parte de los funcionarios al señalar al Acusado como la persona que ellos aprehendieron quedando comprobado inicialmente la corporeidad delictual y la responsabilidad por el Tribunal considerando que los mismos aportaron elementos de convicción, que concuerdan al señalar cada una de ellos puedo observar y hacer y que, en conjunto forman parte de la verdad histórica de los hechos – por estas consideraciones, merecen plena fe así se les aprecia en forma unánime por el Tribunal Mixto.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO A.M.: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien siendo juramentado, conforme a la ley. Expresó. Preguntas y respuestas y de viva voz, de manera clara y precisa entre otras cosas lo siguiente “que reconoce en su contenido y firma la Inspección Ocular que le efectuó al vehículo la cual cursa en el folio Once 11 y su vto, e informe que practico la inspección a un vehículo Corsa y que la misma fue para dejar constancia que sí existía”. Manifestó que no observó ningún particular de interés criminalistico, no observo violencia en el mismo, y que tenia Veintiocho (28) años de servicio. Este testimonio fue muy importante para el Tribunal, puesto que con su declaración se pudo comprobar la existencia material del vehículo que según la victima le habían despojado. Fue claro, veraz, preciso y conciso en su declaración, simplemente declaró lo que hizo conforme a su arte y en relación a las pruebas técnicas y deja constancia de la misma entendiendo que la prueba técnica tiene un valor probatorio por sí misma en cuanto a la objetividad con la que se realiza y el carácter de experto de las personas que lo efectúan, en este caso el Tribunal en forma unánime le da pleno valor, primero por considerar la experiencia en este caso de quien la suscribe quien manifestó tener aproximadamente veintiocho (28) años de servicios en el área técnica, condiciones que fueron relevantes y estudiadas por el Tribunal frente al contenido de su declaración cuando afirmó la existencia del vehículo Corsa y que coincide con los características dadas por la victima en el Acta de entrevista dada en su oportunidad de su vehículo y de la retención del vehículo con las mismas características suministradas y ratificadas de viva voz en la Audiencia Oral y Pública bajo el Principio de Inmediación en el presente Asunto por los funcionarios actuantes; por todo lo anterior el Tribunal le da pleno valor y decide tomar dicha Experticia con respecto al resto de las pruebas que tiene en Autos.

TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE L.E.P.M.: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guayana, quien expuso lo siguiente: “Mi participación en este proceso fue que encontrándome de servicio se realizaron unos allanamientos, la Policía Municipal traslado cuerpo una persona y un vehículo”. A preguntas y respuestas informó que el solo se encargo de recibir el procedimiento y que el experto se encarga de hacer la respectiva Experticia al objeto u objetos recuperados. Informo igualmente que se hace en la inspección informando que si verifican las características Físicas y que el experto inicia la inspección externa e interna y como se realiza la cual es de forma general. Observó el Tribunal que el presente testimonio sirvió para corroborar una vez mas la existencia del vehículo y la aprehensión del Acusado por parte de los funcionarios actuantes sirvió para corroborar como un hecho cierto lo dicho por los mismos y plasmado en Acta que cursa en el Expediente. No se notó en el mismo ningún tipo de contradicción parcialidad o exageración en cuanto a lo realizado en la Inspección Ocular al vehículo por parte del otro funcionario actuante si no todo lo contrario. Por lo tanto como testigo fui valorado de forma plena en cuanto a su intervención aun cuando no aporto mayores datos de interés criminalisticos que pudieran esclarecer los hechos.

TESTIGO MARILYS HERNANDEZ (MADRE DEL ACUSADO J.O.R.).” Siendo la misma eximida de conformidad con lo contemplado en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “la misma al inicio de su testimonio se mostró segura, clara y expreso entre otras cosas lo siguiente” Que es bastante lamentable este tipo de situaciones refiriéndose en Sala al Acusado Bosque J.L. y que es bastante doloroso que en esas instituciones tengan personas tan irresponsables, que ese juramento que hacen delante de sus jefes, sus compañeros de trabajo es falso……. Como se confía en ese señor que ha dejado la moral de la institución por el suelo…….. este señor dirigiéndose al acusado identificado en autos en varias oportunidades antes de ocurrir esto me vio y me preguntaba por Orangel………después hubieron llamadas tan insistentes a mi casa, pero Orangel no estaba llamaba y preguntaba sólo si había llegado….. Como a las siete- ocho de la noche llamó y Orangel atendió y dijo vengo ahorita y salió”. El primer autor de esto que esta ocurriendo aquí es este señor el es el culpable” señalando al Acusado Bosque Rodríguez.” A preguntas hechas por las partes respondió “como sabe usted que la persona que llamaba era Bosque…. Porque le reconocí la voz y dijo su nombre….. La misma noche me acosté y el no llegó….. Recibí una llamada telefónica como a la Una o Dos de la madrugada y me informaron que estaba detenido que hubo un problema con mi hijo y un carro……. A que se refiere usted cuando dice que el ciudadano Bosque es el culpable?........ por todo, por la insistencia por las llamadas…. Conoce de vista o trato o comunicación a Luís Bosque….. Solamente cuando me preguntaba por Orangel. ¿Porqué afirma que era él quien llamaba a su hijo?........ le conocía la voz porque, por que en la vía siempre me preguntaba por él ¿Qué días y que horas llama presuntamente el señor Bosque a su hijo?.........como a las siete, ocho y media de la noche igualmente a las siguientes preguntas realizadas por las partes la misma manifestó no querer seguir respondiendo.

El Tribunal Observó que muy a pesar de que al comienzo ella se notó muy segura pero siendo que a medida que narraba de manera coherente, precisaba los hechos por los cuales según su versión el autor era el ciudadano Bosque en cuanto a lo sucedido a su hijo se percibió por parte del Tribunal Mixto un dejo de tristeza e indignación por lo que estaba ocurriendo con su hijo pero en ningún momento en sala el Tribunal observó que trato de justificar la conducta o no de su hijo en el hecho que se estaba debatiendo. Precisó acerca del día de los hechos las llamadas del ciudadano Bosque a su casa para ubicar a su hijo, e igualmente dejo constancia de la insistencia de las llamadas telefónicas e incluso manifestó al Tribunal que conocía al ciudadano acusado Bosque de vista más no de trato por cuanto el mismo salía en la vía preguntarle por su hijo y por lo tanto reconocías su voz. La anterior testimonial que aún siendo referencial y bajo las condiciones que fue rendida previa imposición del Precepto Constitucional la cual la eximía de declarar en contra de cualquier familiar en los grados de consanguinidad y afinidad y en este caso de su hijo precepto contenido en el Articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los miembros del Tribunal Mixto percibimos a la ciudadana testigo como una mujer adulta, madura, con características muy acorde con su edad; se le observo también muy a pesar de que su hijo estaba siendo acusado por un delito grave por parte del Ministerio Público muy preocupada por la narración de su dicho, en cuanto se refirió a la confianza que los ciudadanos podían tener en manos de personas que ostentaban ser funcionarios Públicos, policías, etc. Dejando claro que “ la confianza cuando la ciudadanía tiene un problema reflejando que al encontrarse con personas como el Acusado Bosque dijo generalizando como se confía si uno tiene un problema y los ve; a uno se le sube el animo porque esa gente va a tratar de ayudarlo entonces como se confía en ese señor que ha dejado la moral de la Institución por el suelo……….así pienso yo”. Ahora bien considera el Tribunal Mixto en forma unánime respecto a este testimonio que de hecho es común en este tipo de Procesos Penales un testigo sea familiar directo o indirecto de alguna de los acusados o victimas esta claro que este tipo de testimonio pueden generar situaciones o problemas a la hora de ser valorados por su imparcialidad, pero también el Tribunal deja claro que conforme a lo contenido en la n.d.A. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la libertad de apreciar o no el mismo y que si dicho testimonio sirvió en términos generales para ayudar o no a resolver o aportó elementos de convicción útiles muy mal podía entonces no ser valorados sólo por cuanto se encuentran eximidos de juramentos, también considera el Tribunal que dichos testimonios no se pueden subestimar en forma tajante, puesto que están son esas mismas personas quienes consuetudinariamente tienen contacto con el devenir y las vivencias de los parientes y tal como ella misma lo reflejó conociendo la situación que estaba pasando con su hijo no dudo en admitir que lo que su hijo hizo fue mediante solicitud del ciudadano Acusado Bosque e igualmente manifestó el primer autor de esto que esta ocurriendo, es este señor, el es el culpable, me es asombroso que todavía este prestando labores en esa institución. Este señor abuso”….. El Tribunal visto y analizado el testimonio atención le confiere pleno valor a lo dicho y destaca que hasta la presente es la testigo preferencial que de manera directa individualiza al autor de los hechos debatidos y presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; destaca el Tribunal que la misma no aporto mayores elementos de convicción materiales externos de Hecho Punible en si pero si manifiesta de manera contundente la relación existente entre los Dos (02) acusados y ratifica que el día de los hechos se efectuaron llamados por parte del acusado Bosque a su casa. Concluyendo el Tribunal que quedó demostrado la relación de amistad entre ambos; el anterior valor probatorio lo hace el Tribunal en forma unánime y todo de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tomado una de las tantas Jurisprudencias emanadas de nuestros m.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal como lo es la numero 0182 del 16/03/2001 “en cuanto a que los sentenciados están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente – tanto los que obran en contra como a favor del Imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto….”. Ahora bien, la Sentencia deberá contener la valoración que se haga de las Pruebas en la comprobación de los hechos y el Juez conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal debe apreciar las pruebas según su sana crítica, Observando las Reglas de la Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. En cuanto a este Testimonio el Tribunal decide darle crédito y adminicularlo con el resto de las Testimoniales para de manera determinante corroborar su dicho con las demás testimoniales evacuadas, en consecuencia se concluye que merece plena fe y así se le Aprecia.

TESTIGO CIUDADANA I.V.S.L., Testigo que siendo juramentada previamente declaró entre otras cosas lo siguiente: “Que hacía tiempo había sido novia del hoy acusado Orangel y que el día que paso lo que paso ella estaba con él cuando Bosque lo llamo”. Igualmente informó de viva voz “que ese mismo día temprano atendió una llamada de Bosque y que la mamá de Orangel también, e igualmente que Orangel cuando llegó que recibió la llamada fue cuando salió y que le manifestó que iba a hacerle un favor a Bosque…..manifestó conocer al acusado Bosque por medio de Orangel, aunque una vez habían salido juntos y una vez le dio la cola….igualmente hizo referencia y que le molestó mucho fue “que el señor Bosque fue a mi casa y me dijo que no declarara en su contra, que dijera que yo nunca lo conocí”. A preguntas y respuesta respondió textualmente “que tenía como dos años de noviazgo, que recibió la llamada de Bosque en la casa de Orangel y que sabía que era Bosque porque el me lo decía, preguntó la hora de llegada del mismo informándole que como a las ocho, no sabe exactamente, que Orangel llegando y Bosques llamando, una vez detenido Orangel le dijo que era por un robo de auto pero nada especifico, que si conocía a Bosque, si salimos en una oportunidad con él, lo buscamos y el andaba con una muchacha y salimos para un pool. Cuanto tiempo compartieron…..como desde las Nueve hasta las dos, consumieron poco alcohol, detalles sobre la visita de bosque a su residencia eso fue saliendo de l tribunal el me dijo que quería hablar conmigo y el alguacil me dijo que no podía hablar con ellos con ninguno de los dos porque me podía meter en problemas y yo no quería problemas, entonces me pidió mi número de teléfono y mi dirección y yo se los di y yo le dije que no le aseguraba nada. Fue preguntada si el señor Orangel fue objeto de laguna sanción por parte de tránsito, respondió que si porque Orangel iba para allá a buscar gasolina allá a casa de Bosque. Insistió el señor Bosque en que usted no declarara en su contra… no fue más en persona pero me llamo una vez y me mandó como dos mensajes en los que me preguntó el nombre de Marilys y el teléfono de la casa de Orangel….. Estaba presente cuando la llamada de L.B.?.... sí, yo atendí una en la mañana y la mamá otra en la tarde”. Seguidamente el Defensor Privado del Acusado Bosque solicito a l Tribunal que de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sea valorado este testimonio por cuanto la misma manifestó según defensor ser la novia de Orangel. Se dejó constancia, la testigo aclara “Orangel y yo no somos nada y ninguno de los dos son santos de mi devoción, si fuera por mi yo no estaría aquí perdiendo mi tiempo hasta el extremo que me botaron de mi trabajo”.

Testimonio rendido de viva voz en forma clara, sin vacilaciones, sin contradicciones ni incongruencias mediante el Principio de la Inmediación, se observó por parte del Tribunal en forma unánime que la misma no presentó temor alguno en su relato, se mostró verosímil en la narración de los hechos, por lo tanto su testimonio era digno de ser valorado en toda su totalidad por cuanto las situación planteada por la Testigo en cuanto al solicitado por el Acusado Bosque de que no declarara en contra de él, más la llamada telefónica y los mensajes a su celular permitieron al Tribunal inferir que este testimonio no estaba pre-establecido y considero que la misma estaba diciendo la verdad, le quedó claro a este Tribunal al Adminicular este testimonio con el de la madre del Acusado Orangel Rodríguez y los hechos ocurridos en esa fecha que la misma se correspondía con lo dicho en cuanto a las llamadas telefónicas realizadas en casa de l Acusado, y de lo anterior se desprende que efectivamente Orangel y Bosque tenían amistad manifiesta y que para el momento de los hechos la Testigo si tuvo una relación de noviazgo que no negó, pero que en los actuales momento no existe y así lo hizo saber de viva voz, cuando manifestó sus sentimientos por ambos en los actuales momentos, que aunado a la declaración de la testigo madre del acusado Orangel que el hecho base para que se produjera el hecho Punible se encuentra entre la inferencia que es explicada en forma clara y sin manipulaciones sentimentales por esta testigo, pues ello prueba que el día de los hechos efectivamente si hubo comunicación entre ambos, de donde se infiere nace con posterioridad los hechos debatidos en esta sala, el Tribunal consideró que la misma aportó elementos de convicción importantísimos tendientes a demostrar los hechos debatidos, y que como elemento probatorio traído al Debate conforme a Ley y de manera licita ha sido suficientemente contundente para establecer el vinculo y la relación de causalidad entre las horas, las llamadas aproximadas que informa esta testigo y la madre del Acusado orangel, los hechos denunciados por la victima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en conjunto con la conducta del Acusado Bosque quien fungía como acompañante de la victima en el lugar de los hechos; y en consecuencia también al Adminicularla con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos cuando manifiestan que es una señora quien les dice que había sido objeto del robo de su vehículo y que la misma se encontraba sola cuando ella pedía ayuda, y que la conducta del mismo ciudadano Bosque no era la más consona en relación con los hechos acaecidos ni narrados en un comienzo tanto en las actas de investigación como en el Debate oral y Público ni de lo manifestado por el mismo contradictoriamente en una de las tantas oportunidades que el Tribunal conforme a derecho le dio la cual se encuentra textualmente en el Acta del debate Oral y Público. Consideró finalmente el Tribunal que este testimonio merece plena fe y se le aprecia conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO CIUDADANO C.R.H., una vez juramentado el mismo expuso ser testigo presencial de los hechos pero sólo en cuanto a la detención del vehículo y de una persona que no identificó. Testimonio que aportó elementos de convicción tendientes a demostrar lo sucedido la noche de la aprehensión y recuperación del vehículo del cual habría sido despojada la victima que encuadra con las afirmaciones hechas por los funcionarios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que aunado e hilvanado a las demás testimoniales dieron herramientas al Tribunal de dar por demostrado como ocurrieron en parte los hechos invocados por la víctima y por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dieron por comprobado la corporeidad delictual y la responsabilidad del Acusado en particular de nombre J.O.R. dando por acreditado el dicho en parte del Acusado Orangel para contravenir las pruebas valoradas en su contra pero sólo en cuanto a que el mismo fue encontrado en el lugar descrito en posesión del vehículo propiedad de la víctima identificada en autos. El testigo manifestó a preguntas y respuestas entre otras cosas lo siguiente: “Que siendo más o menos las Diez y Media de la noche encontrándose en su domicilio escuchó que venía una patrulla y salí de la casa y vi que era de la Policía Municipal e iban persiguiendo a una persona, después vi que la detuvieron y en eso la comisión se acercó a mi casa o puerta del garaje y me dijeron que les permitiera entrar hacía el estacionamiento pero que no trían Orden de Allanamiento, informando no saber más nada.” Se dejó constancia en actas a preguntas y respuestas de las personas que se hicieron presentes en el lugar de los hechos, e igualmente que el vehículo venía a alta velocidad……

El Tribunal en forma unánime aprecia el testimonio rendido por este ciudadano en virtud que el mismo fue conteste en señalar lo que observó la noche de lo ocurrido y que en su conjunto forman la verdad histórica de los hechos, por estas consideraciones merecen plena fe y se le aprecia conforme a la norma a la n.d.A. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en otro orden de ideas es necesario resaltar lo dicho por los acusados los cuales cursan textualmente en actas, que si bien es cierto las mismas fueron escuchadas de viva voz en la audiencia oral y pública y que los mismos fueron impuestos de sus respectivas Garantías Constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que la declaración de los mismos puede ser fuente indiciaria cuando inventan coartadas o versiones que pueden ser refutadas, pues ello prueba que el mismo ha mentido y que algo puede estar ocultando, pero el Tribunal deja constancia que las mismas no pueden ser prueba concluyente de su responsabilidad si realmente no se encuentra demostrado el hecho punible concretamente y su adecuación al Tipo Penal. De lo anterior se desprende que una testimonial nunca puede tener por sí sola un efecto dirimente o decisorio en el P.P.. Esto quiere decir como lo es el caso que nos ocupa que cuando el ciudadano Acusado J.O.R. relata los hechos de la siguiente manera: “Quiero decir que el día en que ocurrieron los hechos, yo estaba trabajando, taxiando; cuando llego en la noche a mi casa me dicen q me había llamado varias veces Bosque, a poco rato que llegue, estaba acostado, me volvió a llamar, atendí y me dijo que necesita un favor mío; que me iba a pagar, hasta me dio un teléfono celular para que me comunicara con él me dio su y después me lo quito; Bueno ese día me fueron a buscar dos chamos en una moto y me fui en taxi con uno de ellos hasta el tanque de la C.V.G. y ya estaba allí el otro chamo, el de la moto esperando; al poco rato vinieron con el carro y me dijeron que me lo había mandado Bosque; bueno y yo me fui, a la altura del estacionamiento “Dayana” me para e revisar el vehículo, no me acuerdo para revisarle que, y vi que venía la patrulla me, se pararon dieron un cachazo, entonces yo salí corriendo y me agarraron como a 100 metros, yo no le robe carro a nadie yo lo que hice fue llevar ese carro, a mi me lo entregaron dos tipos, yo me pare en el estacionamiento a revisar el carro, cuando vi que se paro una patrulla, y de allí se bajo Figueredo a quien yo conozco de vista y lo salude, y allí ellos me dieron un cachazo, y me dijeron que el vehículo era robado; yo no tenia pistola ni nada por el estilo. Es todo”. Posteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano Bosque? Respuesta: Sí. ¿Cómo comenzó esa relación de amistad con el señor Bosque? Respuesta: Por medio de una multa que él y el inspector Lovera me pusieron; de ahí agarramos una amistad, cuando me quitaron el carro, hasta varias veces salí con el. ¿Quien conocía de esa relación de amista? Respuesta: Mi mamá; lo veía pero de vista, yo tenia una novia que creo que también lo conocía, ella anda de testigo por ahí, Venezuela, para ese tiempo ella era novia mía y recibió una llamada de Bosque. ¿Le había hecho anteriormente algún favor similar a Bosque? Respuesta: Similar e a este no, pero si le he hecho otros favores. ¿Cuándo fue la primera vez que le menciono lo del vehículo? Respuesta: El me lo había dicho con varios días de anticipación, hasta me dio un celular. ¿Se acuerda a que hora salió de su casa después de recibir la llamada del ciudadano Bosque? Respuesta: Como a las Nueve, Diez de la noche. ¿Describa a las personas que lo fueron a buscar y la moto? Respuesta: Ahora no me acuerdo de las personas, la moto era roja; bueno uno era morenito empostaito y el otro blanquito. ¿Los ha visto después de ocurrido los hechos? Respuesta: Hace tiempo en la plaza, caminando. ¿Ese día que los vio en la plaza tuvo contacto con ellos? Respuesta: No. ¿Quien pago el taxi? Respuesta: Yo mismo. ¿Quién lo Acompañaba? Respuesta: Uno de los chamos. ¿Llegó al sitio otra persona? Respuesta: Sí, el otro chamo ya estaba allí. ¿Usted vio la moto? Respuesta: No yo no la vi, pero el chamo ya estaba allá. ¿Cuánto tiempo paso desde el retiro de esas personas al momento en que llegan con el vehículo? Respuesta: No recuerde; Diez, Quince, Veinte minutos. ¿Esas personas realizaron llamadas telefónicas? Respuesta: No recuerdo. ¿Y que le decían? Respuesta: Nada. ¿Cuál fue el convenio entre Bosque y usted? Respuesta: El dijo que me iba a pagar, no me acuerdo cuanto. ¿Hacia donde tenía usted que trasladar el vehículo? Respuesta: A los Barrancos, no iba a pasar la chalana, y allí se lo tenía que entregar a un señor que iba a estar vestido de vigilante, no me acuerdo el nombre. ¿Usted luego de que es aprehendido tuvo algún contacto verbal con la señora Niamara Mata? Respuesta: La señora me estaba dando con un palito creo q de escoba y estaba hablando con M.B. y ella decía que no estaba segura si era yo, que cargaba una capucha; la misma señora me quito la cartera la reviso y allí encontró el número de Bosque. ¿Le comento a alguien como habían sucedido los hechos? Respuesta: No me acuerdo. ¿Ha estado preso anteriormente por robo de vehículo? Respuesta: No por homicidio y atraco. ¿Cuando usted llega a su casa quien le dice que el señor Bosque lo había llamado? Respuesta: Mi mama y la que era novia mía. ¿De las personas de la moto, quien iba manejando el carro cuando se lo iban a entregar a usted? Respuesta: No me acuerdo. ¿Usted recibió algún tipo de amenaza o coacción de parte del ciudadano Bosque, para realizar lo que él supuestamente le había encomendado? Respuesta: No, eso fue normal. ¿Sabía la procedencia del vehículo? Respuesta: No. ¿No le hizo nada pensar a usted que ese vehículo era de procedencia dudosa? Respuesta: No porque ya yo había hablado con él de ese carro. ¿No le dijo de donde venía el carro? Respuesta: No”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿El Veintisiete (27) de Noviembre, usted manifiesta que le quitaron un vehículo, por una multa? Se deja expresa constancia que el ciudadano acusado manifiesta que el no dijo eso. ¿Como conoció al señor Bosques? Respuesta: Por medio de una multa que el me puso. ¿Cómo obtuvo el señor Bosque el número de teléfono de su casa? Se deja expresa constancia que el ciudadano Acusado no manifestó ni la oportunidad ni la forma de la obtención del número de teléfono de su casa por parte del señor Bosque. ¿En cuantas oportunidades lo llamó Bosques? Respuesta: Muchas veces, pero no recuerdo cuantas. ¿Cuál es el teléfono de su casa? Respuesta: 210595. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada formulando preguntas al Testigo, siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Cómo se dirigió usted al tanque de la C.V.G.?. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada formulando preguntas al Testigo, siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Cuanto le ofreció cancelar Bosque por trasladar el vehículo? Respuesta: No me acuerdo. ¿Cuántas veces le facilito el vehículo al ciudadano Bosque? Respuesta: No me acuerdo cuantas veces se lo preste. ¿a que hora le entregan el vehículo? Respuesta: Como a las Diez de la noche. ¿Usted observó si en las llaves había algún control, observó algún mecanismo de seguro? Respuesta: No tenia alarma, no tendía nada. ¿Como puede decir usted que no tenía alarma? Respuesta: Porque yo he tenido carros y yo se lo que es una alarma, no tenia control ni activada alarma. ¿Usted pudo ver a los sujetos que le entregaron el vehículo? Respuesta: Claro que los vi. ¿Podía especificar nuevamente de manera especifica como eran esos sujetos?. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Público hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Defensor Privado, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la Defensa Privada expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en tal sentido, hace uso de la palabra la Defensa Privada formulando interrogando al Acusado siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Cuáles son las características de esos ciudadanos que le entregaron el vehículo? Respuesta: Lo mismo, uno negrito empostatito y otro blanco. ¿Cuál era el nombre de la persona que lo esperaba en los Barrancos? Respuesta: No recuerdo”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿La noche de los hechos usted andaba armado? Respuesta: No. ¿Tenía pasa montaña? Respuesta: No. ¿Usted amenazó a algunas de las personas de la Policía Municipal de quitarle el carro? Respuesta: No. ¿Usted cargaba prendas de oro o sortijas de las victimas? Respuesta: No, a mi me quitaron una más bien. ¿A quien conoce usted como “El Lapo”? Respuesta: A mi papá. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿En la noche que lo detienen le dijeron sus derechos? Respuesta: No me dijeron nada, me dieron una paliza. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Cuándo estuvo detenido en la Policía Municipal, le dieron o mostraron algún acta de derechos de imputado? Respuesta: No. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿En la etapa de control, realizaron rueda de reconocimiento de individuo? Respuesta: No. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Usted conocía de vista, trato o comunicación a la Victima o a la ciudadana M.B.? Respuesta: No, las vi en la Policía Municipal. ¿Ese día, cuando estaba detenido en la Policía Municipal, quien manipulo sus pertenencias? Respuesta: La victima y un policía y la señora M.B.. ¿Ese día, cuando estaba detenido en la Policía Municipal, observó a Bosque, si el llegó? Respuesta: Sí, me veía yo le pregunta que, que paso y no me decía nada. Se deja constancia expresa de la pregunta y la respuesta. ¿Alguna vez fue usted objeto de acoso por parte de las autoridades transito? Respuesta: Cada vez que me ven, me paran, yo hasta fui a los derechos fundamentales, es más aquí tengo una de las multas. Se deja constancia de la consignación de la multa. ¿Cuándo usted recibe el vehículo observó si en el interior del mismo había algún pasa montaña o arme de fuego? Respuesta: No, cuando lo recibí me monte en el carro y arranque. ¿Arranco picando caucho? Respuesta: No normal. ¿Cuándo llego la Patrulla de la Policía Municipal al sitio del suceso tenía las luces prendidas? Respuesta: No. ¿Tocaron sirena, corneta? Respuesta: Nada. ¿Le informaron el objeto de la requisa? Respuesta: No me revisaron. ¿Le dijeron el porque estaba detenido? Respuesta: No, lo que hicieron fue esposarme. ¿Cuando le dijo la Policía Municipal el porque estaba detenido? Respuesta: Cuando llegó la Policía del Estado empezaron a hablar y fue que me di cuenta”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Escabino R.H.F., quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿A que se paró usted en el estacionamiento? Respuesta: Me detuve, pero no el estacionamiento u poquito más atrás para revisar el carro, no me acuerdo que era lo que le iba a revisar, creo que era el aire”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Usted tomo un taxi de su casa? Respuesta: Sí, era pagado por mi. ¿Quién lo acompañaba en ese taxi? Respuesta: Uno de los dos muchachos que me fueron a buscar cuando bosque me llamo, uno de los de la moto. ¿Donde tomo el taxi? Respuesta: Salgo en moto hasta la parada de Tacoa, y allí agarro el taxi que de mi padrastro, nos dejaron entre el Centro de acopio de mercal y el tanque de la C.V.G.; el otro chamo se fue en la moto. Y cuando llegamos ya el estaba allá. ¿La otra persona que hizo, para que lo acompaño? Respuesta: No se, será para decirme donde estaba el lugar; llegamos al sitio y ellos se fueron después, y como a los Diez o Veinte minutos llegaron con el carro 10 o 20. ¿Llego a observar alguna arma d fuego? Respuesta: No. ¿Cuántas personas le entregan el vehículo? Respuesta: Eran dos, y se fueron caminando. ¿Y la moto? Respuesta: No se”. Se puede evidenciar que existen grandes contradicciones entre ambos testimonios, debido a que el manifiesta que efectivamente el vehículo le fue entregado por dos sujetos, pero que el no fue el que despojó con un arma de fuego a la víctima y que el sólo recibió el vehículo por encargo del ciudadano Acusado L.E.B.J., con un pago que no determinó, el cual sería entregado a una persona en los Barrancos. Por lo tanto, efectivamente el Estado está en la obligación por muy espontánea y convincente que sea el testimonio del acusado de buscar, de comprobar a través de otros medios de pruebas la consumación del delito y de los partícipes del mismo; es decir, la existencia misma y de esta manera aportar las pruebas por muy mínimas que sean la responsabilidad de los acusados, esto es lo que la doctrina en otras palabras llama el principio de la mínima actividad probatoria del Estado en el p.p. representado por autoridad del Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, la actividad probatoria presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no pudo llevarse a cabo por completo. Las pruebas testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal, no fueron traídas al Debate Oral y Público y cuyas razones están debidamente explicados en el acta del debate, y que le hubieran permitido encuadrar mediante las mismas las conductas de los acusados a los tipos penales invocados por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo tanto, el Tribunal no admitió la acusación fiscal y procedió como en efecto lo hizo al cambio de Calificación Jurídica solicitada por la defensa en virtud que los hechos narrados no se corresponden con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, y visto que las pruebas apuntaron al otro tipo de conducta contenido a lo solicitado por el Defensor Público. Es importante recalcar que la declaración del acusado J.O.R., y la participación de su Defensor le dieron un vuelco diferente al solicitar el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y visto en el transcurrir del Debate Oral y Público, ya que se considera que lo que el Tribunal en conjunto aprecia y debe valorar realmente es la realidad del testimonio de todos los involucrados en el hecho objeto del Debate, en este caso fue importantísimo y el mismo se apreció por cuanto al corroborar su dicho con el testimonio del Acusado L.E.B.J., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observó que existieron grandes contradicciones en cuanto a lo manifestado por él y el ciudadano Acusado J.O.R., testimonio que reza textualmente en las actas del Debate y que el mismo al ser comparado con el resto de las testimoniales, le permitió determinar al Tribunal que efectivamente el día de los hechos estaba con la víctima, cuestión ésta que el mismo ratifica e igualmente a preguntas y respuestas formuladas por las partes. Esto se puede observar a continuación: “lo que quiero decir es que el día que él dice que yo llame a las Nueve, Diez de la noche, en que momento si yo estaba con Niamara, y como a las Siete y media, Ocho fuimos a la casa de M.B., el carro lo cerro ella; ellas empezaron a hablar y salimos cuando paso lo del robo del carro; ella dice que era él porque eran unas manos delicadas de niña; yo no se que trato, no se que llama él trato, el trato es de funcionario a un ciudadano como siempre; lo vi una vez en la calle que lo paramos y se dio a la fuga, yo andaba con el Inspector Lovera, el ciudadano Orangel se dio a la fuga y nos fuimos a almorzar frente a la P.T.J., yo le dije al cabo vamos a meternos por este Barrio y vimos el vehículo; fuimos hasta allá y los funcionarios sacaron sus armas de reglamento, nos llevamos al ciudadano, yo me vine de copiloto con el, y Lovera le preguntaba por que te diste a la fuga. El que no la debe no la teme, se llevo comando y se le dio boleta de citación, y el hablo con el comandante hablo para q se ele hiciera entrega del vehículo. No tenia licencia, y como yo tengo contactos, yo ayudo a la gente a sacar sus licencias, etc; el me pidió el número de teléfono para que lo ayudara a sacar la licencia, yo le dije tu me cancelas todo y yo t puedo ayudar a sacar licencia. Es todo”…”¿Llego a llamar a la casa de Orangel? Respuesta: Nunca, además las horas no coinciden. ¿La oferta que usted le hace de agilizar la licencia, eso fue posterior a la fuga? Respuesta: Sí, lo de la multa fue el 27 y días después lo vi en el mercado y le pedí los requisitos. ¿Cuándo le dio su número de teléfono? Respuesta: Primero se nos dio a la fuga; y luego yo le di mi teléfono en un papel del banco, si yo tuviera algo que esconder no le estuviera dando datos de la tarjeta. ¿Usted puede indicarnos que tipo de relación le unía con Niamara Mata? Respuesta: Eso es algo que no queremos tocar. ¿Amistad? Respuesta: Sí, bastante. ¿Llegó a preguntarle a esa ciudadana porque lo procuraba involucrar en el robo del vehículo? Respuesta: No están aquí, no puedo hablar nada de ellos si no están presentes, fue buena persona; amiga mía. ¿El día de los hechos usted dice que ella cerró con sus respectivas llaves, de que manera lo hizo? Respuesta: Saca y el seguro luego lo pasa. ¿Esos sujetos usted los vio venir, como estaba ese panorama en el sitio?. Acto seguido, el Ciudadano Defensor Privado hace objeción a una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, expresando las razones por las cuales objeta la misma, y de igual manera la representación Fiscal expresa las razones para realizar la pregunta, y en consecuencia, una vez oídas a las partes, la Ciudadana Jueza Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en tal sentido, hace uso de la palabra la representación Fiscal interrogando al Acusado siendo escuchado el interrogatorio en la Audiencia, y posteriormente, plasmado en el contenido de su exposición, y quien expuso: “¿Esos sujetos usted los vio venir, como estaba ese panorama en el sitio? Respuesta: Estaban dentro del vehículo. La versión inicial dada por su persona se refirió a que los sujetos venían y le abrieron la puerta a la señora, ahora dice que estaban dentro del vehículo, hay discrepancia, El que tiene esa entrevista mía, todo lo que paso se lo confíe al Fiscal del Ministerio Público, todo lo q paso, el mismo me aconsejo que.., no quiero exponer más, eso era todo. ¿Usted que ya había estado dentro de ese vehículo, tenia dispositivo de alarma? Respuesta: No lo tenia activado, en el momento en que uno entra al vehículo se desactiva la alarma; me extraña de que digan que yo hable con el conductor si la señora Balbina estaba dentro de la casa. ¿La señora Balbina los despide? Respuesta: Sí. ¿Qué tiempo transcurre mientras los despide y lo que paso? Respuesta: Ella cerró su reja y se metió para su casa. ¿Usted había tenido algún percance personal con la ciudadana Balbina? Respuesta: No. ¿Cuál fue su conducta después que ocurre el hecho? Respuesta: Yo me quede con una señora que luego nos traslado en una vitara desde el lugar de los hechos hasta donde agarraron el carro, la señora vive al lado de la casa de M.B.. ¿Qué distancia aproximada hay entre la casa de la ciudadana Balbina casa y el Cuerpo de Bomberos? Respuesta: Treinta metros. ¿Tuvo contacto con la Policía? Respuesta: No, Niamara si. ¿Qué tiempo tardo en llegar a conocer que habían encontrado el vehículo? Respuesta: Como a los Diez minutos, llegó otra comisión de la Policía Municipal diciendo que aparentemente habían agarrado el vehículo. ¿Estuvo usted en la Policía Municipal? Respuesta: Todo el tiempo, con ella. ¿Cruzó algún tipo de palabras con el funcionario de la Policía Municipal, solicitándole el traslado del vehículo a t.t.? Respuesta: Uno, no recuerdo, y no lo plasmó en el acta Policial; esa acta yo la ayude a manipular, ósea la computadora, no creo haberle dicho eso. ¿Qué tiempo tenía usted en la unidad de t.t. para el momento en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Un año y Cuatro meses. ¿Por qué se refiero usted al co-Acusado como el famoso grillo? Respuesta: Porque mis compañeros lo conocen como el famoso grillo. ¿Y lo de famoso porque? Respuesta: Por el robo de vehículos. ¿Cuando se entera usted de los registros policiales del ciudadano Orangel? Respuesta: Como al mes”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Público Penal Segundo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cómo es eso que ayudó a manipular la computadora cuando se estaba transcribiendo el Acta Policial? Respuesta: No se me nombra para nada a mi, simplemente manipular en el sentido, de lo que hicieron en el procedimiento; no coloque nada de eso. ¿Hacia cuanto conocía a la ciudadana M.B.C.? Respuesta: Como cinco meses antes, por Niamara. ¿Cómo la conoció? Veníamos pasando por la Avenida Orinoco, le dimos la cola y nos fuimos a tomar un café. ¿Ese día de los hechos a que hora Niamara lo busca en el comando? Respuesta: Paso a buscarme desde las Siete, Siete y media, compramos un pollo al frente del comando. ¿Esa noche a que hora se traslado a la casa de M.B.? Respuesta: Primero fuimos a casa de Niamara y nos fuimos como Diez minutos después, no recuerdo de la hora como a las Nueve. ¿Cómo salió del Comando si usted estaba de servicio? No sólo estaba yo, y pedí permiso; yo dije que iba a ser una diligencia, y me dijeron que fuera a hacer lo que iba a hacer y regresara. ¿Cómo eran las condiciones climatológicas esa noche? Respuesta: Normal. ¿Cuando ocurre el hecho pudo notar si alguno de los ciudadanos estaba armado? Respuesta: No, Niamara dice que vio un arma plateada. ¿Tenían pasa montañas? Respuesta: No. ¿Usted llegó a manejar el vehículo de la ciudadana Niamara? Respuesta: No, nunca. ¿Tenía el vehículo vidrios ahumados? Respuesta: Sí. ¿El vehículo tenía luces internas? Respuesta: Sí, lo que pasa, en la noche que cuando se abre la puerta se prende la luz pero ella le ponía una carpeta que la tapaba, lo hacía constantemente. ¿Ese vehículo tenía vidrios ahumados de los permitidos, según su conocimiento? Respuesta: Sí. ¿En que fecha usted le pone la multa por fuga al ciudadano Orangel? Respuesta: El Veintisiete de Noviembre de 2002, porque no portaba licencia. Tengo que hacer referencia de que hago esa pregunta, ya que el dice que lo multó en esa fecha porque no tenía licencia, y en el folio N° ciento Once se verifica que la licencia del ciudadano Orangel era del año 2001”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta al Ciudadano Defensor Privado, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Cuantos tiene usted de servicio? Respuesta: Cuatro, bueno cinco con la escuela. ¿Ha recibido amonestaciones por su conducta? Respuesta: No. ¿Ha sido objeto de alguna averiguación penal? Respuesta: No. ¿El día de los hechos usted llamo en cuantas oportunidades al señor Orangel? Respuesta: Yo no lo llame. ¿Qué tipo de contacto ha tenido usted con el señor Orangel? Respuesta: Como todo ciudadano, por medio de la infracción; y que le di el número de teléfono para ayudarlo a sacar su licencia. ¿Usted sufrió alguna agresión por parte de los maleantes? Respuesta: Sí, me golpearon en la cabeza. ¿Usted ha tenido contacto con la mamá del co-acusado? Respuesta: No. ¿Mantuvo conversaciones, acerca de llevar vehículos a los Barrancos? Respuesta: No sabía ni que era los Barrancos. ¿Le canceló al ciudadano Orangel alguna cantidad de dinero por un presunto favor? Respuesta: No. ¿La noche del hurto le prestó auxilio a su amiga Niamara? Respuesta: Dije vamos a llamar al cierre para que tengan conocimiento. ¿Usted medio palabras algunas con los ladrones? Respuesta: No”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que de conformidad con los Artículos 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de la búsqueda de la verdad; se le permita hacer dos preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al Acusado a ver si está de acuerdo y el mismo indica no estar de acuerdo, en consecuencia la ciudadana Juez niega la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le concede el derecho de pregunta a la Ciudadana Jyaneth Vásquez Zorrilla, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: “¿Dónde exactamente fue el hurto? Respuesta: Al frente de la casa de la señora M.B.. ¿Usted indica que lo habían golpeado, cuando volvió en sí, ya se habían ido? Respuesta: Sí, ósea cuando recobre el conocimiento que salí del carro ya habían arrancado. ¿Llevaban pasa montaña? Respuesta: No se veía ¿Usted dijo que Niamara había entrado primero al auto, y después dijo que ustedes, a quien se refería? Respuesta: Entro ella primera y después yo. ¿Ellos estaban dentro del vehículo? Respuesta: Sí”. Seguidamente, la Ciudadana Jueza Presidente, le pregunta al Testigo, quien interroga al Testigo, de la siguiente manera: No se veía, el bombillo estaba tapado; ella abre y entramos. ¿Usted vio a la persona? Respuesta: No, primero la agarran a ella y dicen este es un atraco; me golpean con un objeto plástico macizo. ¿Usted no trato de hacer nada? Respuesta: Cuando doy la vuelta el vehículo está andando. ¿de cuantas puertas era ese carro? Respuesta: Ese carro es de dos puertas. ¿Como se adueñan ellos del vehículo? Respuesta: Yo salgo del vehículo ya recobrado y ya ella estaba afuera. ¿Llegó a observar si el ciudadano co- acusado era el ciudadano que robo el vehículo? Respuesta: No lo sé. ¿Usted como funcionario puede ser gestor? Respuesta: No; simplemente a los que se les puede sacar una licencia se les hace el favor. ¿Recibe alguna remuneración por esto? Respuesta: No; a veces los llevo para allá, para que se les adelanten los trámites. ¿Se dirigieron a donde? Respuesta: Vía el Sierre. ¿Estaba el detenido en el lugar del suceso? Respuesta: No, ya había llegado la patrulla de tránsito, el inspector Lovera estaba allí; yo lo llego a ver en la comandancia de la policía Municipal. ¿El ciudadano Orangel manifestó que tenían amistad y que usted le prestó un celular a él, es cierto? Respuesta: No”.

Ahora bien, el Tribunal destaca que los Acusados en el momento de responder a los interrogatorios no fueron concordantes, verosímiles en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, el Tribunal en forma unánime observó grandes contradicciones, asimismo apreció entre otras cosas que ambos Acusados denotaron vacilaciones, y en cuanto a lo relativo a lo personal no hubo serenidad, mostrándose inquietos, nerviosos, intranquilos, circunstancias éstas apreciadas. Quedó demostrado mediante sus testimonios que efectivamente si se conocían entre otras cosas, las cuales al adminicularlas con el resto de las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, expertos, testigos presénciales y referenciales, permitieron al Tribunal obtener las herramientas para dar por sentado que no existió una suficiente autenticidad en los testimonios de los Acusados y que efectivamente lo dicho por los mismos no descarta la sospecha y procuró el convencimiento social que unido al del Juez que sí efectivamente la conducta de ambos, uno como autor y otro cómplice estaban perfectamente adecuadas al Tipo Penal solicitado por Defensor Público en contra de uno de ellos.

Igualmente se procedió en el Juicio Oral y Público a la Recepción de Pruebas Documentales de conformidad con los artículos 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido manifestando que prescinde de las Pruebas Documentales a excepción del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha Doce (12) de Enero de 2003, cursante a los folios Veinticinco (25) al Cuarenta y Ocho (48), de la pieza Nro. 01 del presente Asunto, haciendo lectura de la misma en relación al extracto de la declaración de la Victima, incluyendo los interrogatorios que en esa audiencia se le hicieran a la misma; igualmente procede a dar lectura al Oficio N° 012-03, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2003; cursante a los Folios Ciento Ocho (108) al Ciento Diez (110), de la Pieza Nro. 01, haciendo lectura del mismo en relación a la conducta del Acusado ciudadano L.E.B.J., dentro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia de este Estado; solicitando, posterior a su lectura que a pesar de prescindir de las demás pruebas documentales, sean valoradas las mismas aplicando la lógica y la sana crítica; y dándoles el pleno valor que les otorga el ordenamiento jurídico como documentos. El Tribunal una vez estudiada todas y cada una de la Pruebas Documentales ofrecidas en el Debate Oral y Público, y las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido y firma de viva voz por los funcionarios actuantes, Expertos, etc. Las valora conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa de la Deliberación en forma unánime, y así se decidió.

En tal sentido, es importante destacar que el hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, establezca la validez de la confesión espontánea, no implica que ella pueda tener el efecto de resolver el proceso en cualquiera de las fases y mucho menos no colide en lo más mínimo con lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de los hechos pues es sólo allí cuando verdaderamente se cumple las condiciones de espontaneidad exigidas por la n.C. y de comprobación probable de los pilares del p.p.: Delito y Responsabilidad comprobados, caso que no fue el ventilado en este proceso. Todos y cada uno de los testimonios valorados aunado a las pruebas técnicas y pruebas documentales que fueron incorporadas tanto por sus lecturas como ratificadas en su contenido y los no incorporados por su lectura. El Tribunal en forma unánime una vez concatenadas con el resto del acervo probatorio las consideró y decidió tomar en forma unánime como ciertos y que efectivamente los hechos traídos al Juicio Oral habían sido protagonizados por los dos Acusados de autos identificados plenamente uno como Autor Material y otro como Cómplice en el Delito contemplado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del Artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12° y en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano antes de la reforma parcial, quedando comprobada que el ciudadano Acusado L.E.B.J., efectivamente si se encuentra en el caso especificado en el ordinal 3° de la mencionada norma por cuanto efectivamente el vehículo al cual hace referencia la ciudadana víctima fue encontrado en posesión del ciudadano J.O.R.H., pero tal como este manifiesta a solicitud del Acusado Bosque, mediante un precio, aunado a las llamadas realizadas por el ciudadano Bosque el día de los hechos a su residencia y corroboradas las mismas una bajo juramente y otra eximida del mismo, testigos estos que fueron contestes en afirmar tanto la amistad manifiesta referida por ambos a partir de una infracción de tránsito cometida, amistad que quedó demostrada igualmente de viva voz por la Testigo que fungía para la época de los hechos como novia del Acusado J.O.R.H.; así como la insistencia de las llamadas y la aseveración que se trataba del ciudadano Bosque e igualmente la insistencia por parte del mismo hacía la Testigo de que no declarara nada en su contra ni que lo conocía, a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas realizadas a la misma, de igual manera las testimoniales de los funcionarios aprehensores tanto del Acusado como del vehículo, materializándose de esta manera el Delito mencionado para ambos en sus diferentes categorías, existiendo una perfecta relación de causalidad; conducta encuadrada a los Acusados con perfecta adecuación al Tipo Penal; todo ello en virtud del cambio de Calificación Jurídica admitido por el Tribunal por existir suficientes elementos de convicción que se adecuan a la norma preceptuada, cambio de calificación realizado conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Defensor Público Segundo, todos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA. Así visto los hechos y concluido el Debate Oral y Público valoradas todas pruebas y analizadas las declaraciones de ambos acusados y concatenadas con el resto de las testimoniales se concluye que todas ellas en su conjunto fueron determinantes a la hora de la imputación y han servido para considerarse que efectivamente nos encontramos frente al tipo penal descrito y que se han configurado los elementos necesarios de la teoría general del delito y como lo ha expuesto la Dogmática Jurídico Penal, debe existir una acción típica antijurídica y culpable y por ende punible en contra de los ciudadanos J.O.R.H. como autor del delito descrito en la dispositiva con sus agravantes de la misma Ley y como cómplice al acusado L.E.B.J., en el mismo delito contenido en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12° y en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano antes de la reforma parcial y de allí en base a la anterior motivación la presente sentencia deberá ser CONDENATORIA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dado lo avanzado de la hora, sometido a su conocimiento, hace uso de la facultad que le confiere el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procederá a dar lectura en Sala, solo a la parte Dispositiva de la sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo el día Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2.005, a las 10:00 horas de la mañana.

En tal sentido, este Tribunal Mixto en Función de Juicio Accidental, constituido con Escabinos, POR UNANIMIDAD, observa, que respecto a los hechos imputados a los acusados por la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Visto que los ciudadanos Acusados J.O.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.973 quien ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contemplado en el artículo 5, con los Agravantes del Artículo 6 Numeral 1º, 2º, 3º, 10º y 12º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem; y el acusado L.E.B.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.340.298 a quien la Representación Fiscal del Ministerio Público acusa por los mismos delitos pero en calidad de CÓMPLICE de conformidad con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, antes de la Reforma parcial, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.545.681, igualmente solicitó el Ministerio Publico al Tribunal de Juicio Accidental Mixto se excluyera a ambos acusados el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contemplado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por no haber existido suficientes evidencias de convicción para solicitar el enjuiciamiento por el mismo, igualmente solicitó el Ministerio Público al Tribunal se le decrete al Acusado Condena por los hechos y pruebas alegadas en el desarrollo del debate Oral y Público. Oída la exposición de las partes, experto, testigos, vistas las pruebas, oída la declaración de los Acusados, por considerar este Tribunal constituido con Escabinos en forma UNANIME, no admite la acusación del Representante del Ministerio Público, sólo en cuanto a los Delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5, numerales 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, y el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por que no existen elementos de pruebas convincentes que hagan meritorios la aplicación de una pena condenatoria por los delitos en cuestión. Ahora bien, de la exposición de algunos testigos, así como la del acusado J.O.R.H., el cual manifiesta que el vehículo que conducía al momento de la detención era un favor que él le estaba haciendo al ciudadano L.E.B.J., que consistía en llevarle el vehículo a los Barrancos, Estado Monagas, para entregárselo a una persona que iba a estar esperando, mediante un pago en compensación, igualmente oído lo expuesto por los funcionarios policiales y expertos, quienes en ningún momento logran probar con sus argumentos los hechos que califica el Ministerio Público; en este sentido, es conveniente señalar que ha sido Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiterada, que lo plasmado en las actas policiales, así como lo dicho por los funcionarios actuantes de la comisión que actúa en los hechos no basta en lo absoluto para condenar al justiciable por cuanto son partes interesadas en el proceso, y por consiguiente carecen de valor probatorio para ser subsumidos en la tipicidad que pretende hacer valer la Representación Fiscal de acuerdo a los hechos ocurridos y narrados durante el Debate de este Juicio Oral y Público Mixto, por el contrario este Tribunal de Juicio Accidental Mixto, en virtud de que el ciudadano Fiscal del Ministerio público observó que con las pruebas debatidas no procedía un cambio de calificación jurídica y vista la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitada por el Defensor Segundo Público Penal, Abg. E.R.Q., de conformidad con lo estipulado en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los ciudadanos Acusados, aplicando lógica y las máximas de experiencias de acuerdo a las pruebas traídas durante el desarrollo del debate del presente Juicio Oral y Público Mixto, que están subsumidas de acuerdo en los hechos en aplicar lo solicitado por la defensa; es decir, un cambio de calificación quedando de la siguiente manera: En relación al Acusado J.O.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.973, a quien por los hechos debatidos le encuadra la tipicidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenida en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12; exceptuando el agravante Nro 2° por cuanto no se logró probar la existencia del arma a la cual se hace referencia; en relación al acusado L.E.B.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.340.298, a quien la Representación Fiscal del Ministerio Público acusa por los mismos delitos en calidad de CÓMPLICE de conformidad con el Artículo 84, numeral 3° del Código Penal Venezolano, antes de la reforma parcial, este Tribunal en virtud de que se hizo cambio de calificación jurídica de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el defensor público, acoge igualmente la nueva calificación jurídica contenida en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12, pero en calidad de cómplice. Ahora bien, con relación al acusado J.O.R.H., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contempla una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, entendiéndose que la Pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números extremos y dividiéndolo entre dos, en consecuencia la Pena total sería de Ocho (08) años de Prisión, y el término medio de conformidad con el Artículo 37 del código Penal Venezolano es Cuatro (049 anos de Prisión, considerando este tribunal el mérito de las respectivas circunstancias agravantes aumentar la Pena hasta el límite superior; es decir, la Pena total a cumplir será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, con relación a L.E.B.J., al mismo se le atribuye la misma Pena por ser cómplice, en virtud de que la parte infine del Artículo 84 del Código Penal Venezolano, expresa que: “La disminución de la Pena prevista en este Artículo no tiene lugar con respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, en consecuencia la Pena total a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, porque el hecho de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, si se realizó de acuerdo a los hechos y pruebas debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. En derivación, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: CONDENA al ciudadano J.O.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.973, de este domicilio a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentra incurso como Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, y con relación al Acusado L.E.B.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.340.298, se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentra incurso como Cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, ambos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, TITULAR DE LA Cédula de identidad Nro V- 12.545.681. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal penúltimo aparte se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hace efectiva en esta sala, debiendo ser conducidos los condenados con las máximas medidas de seguridad al Reten Policial de Guasina, se ordena a la Secretaria de sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para la interponer el recurso respectivo, sin que el mismo se haya presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de es Estado y al Comandante del Cuerpo de T.T.d.E.D.A., a los f.d.N. de la presente Decisión.

De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales a los condenados, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.-

Se deja constancia que la celebración de la Audiencia en la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública durante los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2005, donde se leyó la parte DISPOSITIVA de esta Sentencia, con la advertencia de que la publicación del texto integro de la misma se llevará a cabo al décimo día hábil siguiente al día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana. Es decir, para el día Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2.005, a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes en este mismo Acto.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia N° 03 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (Accidental), del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a las Ocho 08:00 p.m. del día treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años Ciento Noventa y Dos (195) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146) de la Federación. Es todo, termino siendo las 8:00, horas de la noche, se leyó y estando conformes firman.

La Juez de Juicio Accidental

Abg. M.A. de L.L.S., Abg. Diyira Yibirín

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