Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001202

ASUNTO : SP11-P-2007-001202

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. J.M.S.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: P.M.B.S.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

El día 12 de Junio de 2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra del imputado P.M.B.S., identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Junio del 2.007, siendo las 7:00 horas de la noche quienes suscriben TAPIAS ALBARRACIN C.T. de la Cédula de Identidad N° 5.681.881, CARDENAS S.E.T. de la Cédula de Identidad N° V-9.231.075, R.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.113.206, con un semoviente canino de nombre Kata, y GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.222, con un semoviente canino de nombre King, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:00 horas de la tarde de esta misma fecha el funcionario TAPIAS ALBARRACIN C.T. de la Cédula de Identidad N° 5.681.881, encontrándose de servicio como jefe del patio de carga, en el Punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acercaba un vehículo blanco tipo Gandola, con remolque tipo furgón, procedente de San A.d.T. con las siguientes características : Marca: MACK; Modelo: MH6, Placas del Chuto: 498-XHM; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; con un Semiremolque, Marca: Utility; Color: Blanco; Placas del Remolque: 881-NAF, con el logotipo WSE, el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, al que se le pidió que exhibiera su cédula de Identidad y entregara los documentos de propiedad del vehículo, en vista al nerviosismo del conductor, le solicitó al conductor que ubicara el vehículo al lado derecho del área del patio; seguidamente solicito la colaboración de los efectivos CARDENAS S.E.T. de la Cédula de Identidad N° V-9.231.075, R.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.113.206, con un semoviente canino de nombre Kata, y GRANADOS MONSALVE CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.631.222, con un semoviente canino de nombre King, manifestándole a el funcionario CARDENAS S.E., que buscara dos personas a fines de que sirvieran de testigos, para que observaran la inspección que se le iba a efectuar al vehículo y a la persona, los mismos fueron identificados como: 1.- CALA MANTILLA EULOGIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.205.700, fecha de nacimiento 15-02-1964, de 43 años de edad, casado, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural y residenciado en la carrera 3 Bis Arjona, casa S/N, de la Población de Táriba, del Estado Táchira, teléfono 0276-41444050 2.- REINOSO D.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.775.721, fecha de nacimiento 16-09-1971, de 36años de edad, casado, alfabeto, reservista, de profesión u oficio conductor, natural y residenciado en la calle 8, casa N° 100-43 de la población de Tocuyito, Estado Carabobo, seguidamente verifico los documentos que presento del vehículo el mencionado ciudadano: 1.- Copia Fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1180709, a nombre de la empresa CATIVEN, S.A., Registro de Información Fiscal N° J-30232158-1, donde se especifica un vehículo Marca: MACK; Modelo: MH6, Placas del Chuto: 498-XHM; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Serial de Carrocería 1M1AR06Y5FM00686, serial del motor 6 cilindros. 2.- Copia Fotostática del documento de Compra Venta, mediante el cual una persona de nombre J.E.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.328, representante de la cadena de tiendas Venezolanas (Cativen S.A.), da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Transporte Araujo C.A., representada por un apoderado especial de nombre R.G.G.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.659, autentico ante la Notaria Pública Guacara, Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto del 2001. 3.- Copia fotostática del documento de compra venta el cual el ciudadano D.C.D.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.090.381, en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil Transporte Araujo, C.A. da en venta pura y simple al ciudadano O.A.R. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.042.297, autenticado ante la notaria Pública Guacara. 4.- Original del documento de compra venta donde el ciudadano O.A.R. da en venta pura y simple al ciudadano a P.M.B.S.. 5.- Original de la Póliza de Seguro de daños corporales, signado con el N° AT1329182732771, a nombre del ciudadano P.M.B.S.. 6.- Certificado de Habilitación del Vehículo N° CH-CO-001373. 7.- Certificado de Registro de la Unidad de carga N° CRU-CO-001996. 8.- Copia Fotostática de la Relación de unidades de cargas registradas. 9.- Relación de Vehículos habilitados. Posteriormente presento los manifiestos de la carga que amparaban las mercancías que transportaba en el semiremolque del vehículo que le conducía siendo estos los siguientes: a.- Carta Porte Internacional por Carretera N° 032799. b.- Carta Porte Internacional por carretera N° 032795. c.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032800. d.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032794. e.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032790. f.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032791. g.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032792. h.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032796. i.- Carta Porte Internacional de Carretera N° 032797. Luego se procedió en presencia de los testigos a explicarle al ciudadano P.M.B.S., de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal debía exhibir los objetos que llevara en su vehículo, adheridos a su cuerpo o entre sus pertenencias que lo relacionaran con la comisión de delitos contestando el ciudadano que él no llevaba nada ilícito, acto seguido procedieron a retirar los dos (02) precintos plásticos que estaban colocados en la puerta del semiremolque signados con los números 0000648 y 0000649, identificado con el nombre de RIOCARFE, una vez retirados los precintos procedieron a revisar el remolque para efectuarle la inspección minuciosa al interior y al contenido del remolque tipo furgón, en su interior observaron las mercancía especificas en los documentos de importación, luego R.P.H., introdujo en el interior del remolque para que su semoviente canino de nombre Kata, entrenada en búsqueda y detención de drogas buscara la posible presencia de sustancias ilícitas, y el funcionario Granados Carlos introdujo también en el interior del remolque para que su semoviente canino de nombre King, entrenado en búsqueda y detención de droga buscara la posible presencia de sustancia ilícitas, los dos semovientes caninos una vez dentro del furgón y al estar revisando dieron un alerta en las paredes internas del remolque tipo furgón específicamente en el conducto de salida del aire termoking, por lo que de inmediato presumieron que en ese lugar pudiera estar oculta alguna sustancia psicotrópica, seguidamente procedieron a retirar la paleta que estaba adosada a la pared del fondo del remolque, sitio en el que los caninos daban la señal de alerta y observamos que unos tornillos y remaches sujetaban la lamina de aluminio galvanizado, procedieron a retirarlos y al quitar la lamina quedo descubierto un espacio en el que vimos un radiador, al observarlo se percataron que el mismo simulaba pertenecer al sistema de enfriamiento del termoking, ya que no tenia ninguna conexión a mangueras o alimentación eléctrica, procedieron a retirarlo, acción que realizaron sin ninguna dificultad, pues estaba sobrepuesto retirándolo fácilmente observando una lamina de características similares a la anterior, procedieron a retirar los tornillos, los remaches y el silicón que cubrían el torno de la lamina, luego la retiraron y observaron que quedaron al descubierto gran cantidad de envoltorios tipo panela, confeccionados con cinta adhesiva de color azul y material plástico transparente de inmediato procedieron a retirarlos una vez retirados todos procedieron a contarlos obteniendo un total de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376) envoltorios tipo panela, luego el funcionario Tapias Albarracín Carlos utilizando una navaja le realizo un corte a uno de los envoltorios y pudieron observar que tras los materiales plásticos, se encontraba forrado con papel bond, de color blanco, y que contenía restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, que expelían un olor fuerte y penetrante, hallazgo que por sus características se hizo presumir que se trataba de la droga denominada Marihuana. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios contentivos de la droga obteniendo un peso bruto aproximado de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Kilos. Posteriormente el funcionario R.P.H., procedió en presencia de los testigos a manifestarle al ciudadano P.M.B.S., P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Valencia, Tocuyito, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, que a partir de ese momento quedaba detenido igualmete se leyó los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hizo presente el funcionario J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien identifico los envoltorios del N° 1 al N° 2376, y tomo muestras representativas a los contenidos de los mismos realizando pruebas de Ensayo de Orientación, Pesaje y precintaje, seguidamente introdujeron los Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376) envoltorios tipo panela, contentivos de la droga en Ciento Diecinueve (119) bolsas de material plástico transparente, las cuales fueron selladas por el funcionario J.E.S.C., con los precintos plásticos con su respectiva numeración (folio 4 del acta policial), siguiendo la respectiva revisión observaron en el interior de de la cabina, sobre el asiento correspondiente al acompañante, dos (02) teléfonos con las siguientes características 1.- Uno marca NOKIA, serial code 0535711KN05RA, batería marca NOKIA, modelo BL-5CA y un chip serial N° 0704143468, de la empresa de recomunicación “COMCEL”, . 2.- Marca Motorota, Modelo C213, serial SJWF0300AA, y su materia marca Motorota, serial AANN4285B, estos últimos (los celulares) fueron introducidos en una bolsa de plástico, con el precinto 6311841 informándole que el mismo quedaba preventivamente detenido y ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 12 de Junio del 2.007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Valencia, Tocuyito, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Visto el Tribunal que el imputado se encontraba provisto del derecho que le asiste de estar asistido de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.M.S., el imputado P.M.B.S., previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.C.D.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. J.M., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.M.B.S., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas y del vehículo en el que se transportaba dichas sustancias.

• Conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin que se notifique sobre la incautación de las sustancias incautadas.

• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

• Copia del acta que se levante en la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que expuso: “El día sábado como a las dos de la tarde me dirigí con la gandola hacia la alcabala de percal, cuando ya iba saliendo ellos me dijeron que detuviera la gandola, y me detuve y les dije que la revisaran para poderme ir, yo fui y me tome un café y volví, ellos dijeron vamos a romper los precintos, yo les dije que si, que dejaran una nota, salí de nuevo, y cuando regrese me dijeron que volviera a correr la gandola yo la corrí, yo no sabía que eso estaba ahí ellos dijeron mire lo que tiene Usted ahí, yo no sabia en ningún ,momento me imagine que eso estaba ahí adentro yo hubiese sabido me hubiese podido ir, me asombre cuando vi todo eso, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a las partes para que pregunten al imputado lo que consideren conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fiscal del Ministerio Público, manifiesta no querer interrogar al imputado, la defensa pregunta 1.- ¿En algún momento cuando fue a cargar su mercancía la dejo en algún sitio sin tener control? Responde: El viernes la deje en la almacenadora y me la entregaron el sábado; 2.- ¿La carga que Usted trasportaba fue revisada por Usted? Responde: No y no existe ningún acta donde dejan constancia de lo que me entregan ellos precintan y ya, es todo. El Tribunal no pregunta. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. J.C.D., quien alegó: “Vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en base a al principio de presunción de inocencia solicitó se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano P.M.B.S., a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Junio de 2007, relacionada con la aprehensión del ciudadano P.M.B.S., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  2. - Dos (02) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos 1.- REINOSO D.A., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.773.721. 2.- CALA MANTILLA EULOGIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.205.700, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano P.M.B.S., e incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

  3. - Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/1641, de fecha 09 de Junio del 2.007. Suscrito por el Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de haber realizado pruebas de orientación y certeza mediante los cuales comprobó que el contenido de los paquetes mediante la prueba (DUQUENOIS LEVINE.) resultó positivo para la droga denominada Marihuana, y obtuvo un peso bruto de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis (2.376 Kgs).

    Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

    En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.M.B.S., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual de desprende del acta de Investigación Penal de fecha 09 de Junio de 2007 y del resultado de la prueba realizada a la sustancia incautada en donde se pudo determinar que se trata de la sustancia denominada Marihuana.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano P.M.B.S. es flagrante, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios investidos de autoridad los cuales al realizar labores propias de estado como lo es la revisión de personas y de vehículos que transita por esos puntos de Control le encuentran dentro del vehículo y de forma oculta la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis kilos de marihuana que transportaba el ciudadano P.M.B.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara flagrante en su aprehensión y así se decide.

    A tenor de los artículos 66 y 118 de la Ley especial, se ordena el la incautación y el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

    Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y del vehículo Marca: MACK, Modelo: MH06, Año: 1985, Placas: de chuto 498-XHM, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 1M1AR06Y5FM00686, Serial del Motor: 6 Cilindros y del Semiremolque Marca: Utility, Color: Blanco, Placas del Remolque: 881-NAF con el logotipo de WSE, de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial, ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la presente incautación, para que los bienes incautados sean adjudicados a una institución oficial que los necesite en uso, guarda y custodia para el cumplimiento de sus funciones, por lo que se orden librar el oficio correspondiente.

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano P.M.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1971, de 35 años de edad, hijo de M.M.S. (v) y de J.D.B. (f), titular de la cédula de identidad No. V.-12.110.731, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado Valencia, Tocuyito, calle 8, casa No. 100-43, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano P.M.B.S., plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas y del vehículo marca MACK, modelo MH06, año 1985, placas de chuto 498-XHM, color BLANCO, clase CAMIÓN, tipo CHUTO, uso CARGA, serial de carrocería 1M1AR06Y5FM00686, serial del motor 6 cilindros y del semiremolque marca UTILITY, color blanco, placa del remolque 881-NAF con el logotipo de WSE, de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial, ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de la presente incautación, para que los bienes incautados sean adjudicados a una institución oficial que los necesite en uso, guarda y custodia para el cumplimiento de sus funciones. QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Librese el oficio correspondiente para la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

    ABG. M.A.O.P.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. M.M.C.C.

    SECRETARIA

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