Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Vista la demanda que por cobro de bolívares y estimación de honorarios profesionales, conjuntamente con los recaudos que la acompañan, presentada por el profesional del derecho, ciudadano BOSUÉT L.O.M., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 163.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.S.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.581.987, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Alega la parte actora que celebró con la ciudadana MAGLORY I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.009.084, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de opción de compra venta; que hubo el incumplimiento de la promitente vendedora, y que por vía judicial solicita el cumplimiento del contrato, demanda el cobro de sus gastos ocasionados en el contrato y estima honorarios profesionales.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace al libelo de la demanda observa este Juzgado que en el petitorio solicitó que dichas pretensiones sean tramitadas por el procedimiento ordinario y alegó:

…es por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano, vengo formalmente en este acto a demandar, como en efecto demando a la ciudadana MAGLORY I.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-15.009.084, de este domicilio, para que convenga o en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en cancelarme todos los gastos ocasionados por el ya mencionado Contrato suscrito entre mi representada y la prenombrada ciudadana, y en tal sentido acuerde o se condenada por este Tribunal en cancelarme la costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, los cuales se estiman en la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 240.546,80)

Ahora bien, de lo antes transcrito se puede constatar que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto la actora pretende el cobro de bolívares, el pago de los honorarios profesionales por una parte y por la otra, invocó el artículo 1.167 del Código Civil, sin determinar con exactitud la acción a interponer y consecuencialmente su pretensión; aunado a que solicitó en forma expresa la tramitación por el procedimiento ordinario, siendo que por Resolución N° 2006-00038 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2006, artículo 1, se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), por mandato del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales y que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, ni procede la acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que la estimación de honorarios profesionales tiene un procedimiento especial y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

X.R.L.S.A.

J.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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