Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001449

ASUNTO : SP11-P-2008-001449

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: DIODULO RIVERA BOTELLO

DEFENSOR: ABG. J.R.S.

DE LOS HECHOS

En fecha 17 de abril de 2008, siendo las 15:40 horas, estando de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, el funcionario J.A.O., fue informado por una llamada telefónica que en la calle 2, carreras 1 y 2 Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., había ocurrido un Accidente de Transito, de inmediato se traslado al lugar mencionado al llegar pudo verificar que se trataba de un arrollamiento y trituramiento de peatón con el saldo de una persona muerta, en el lugar observo un vehículo de tipo camión con remolque y a una distancia de 20.10 metros del cadáver de una persona de sexo femenino tendido sobre la calzada, dieron inicio a la investigación del hecho atendiendo a las diligencia que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho y su perpetración; tomaron las medidas de seguridad del caso, realizaron inspección ocular del área elaboraron el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo involucrado y el cadáver, realizaron fijación fotográfica del área, ordenaron el retiro del vehículo para ser depositado en el estacionamiento Judicial Las vegas de la jurisdicción, procedieron a la identificación y levantamiento del cadáver, trasladaron el cadáver a la sede del puesto de vigilancia Vial de donde se traslado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, las partes quedaron identificadas como: Peatón: (Occisa) T.B.D.C., cedula de identidad venezolana N° 15.367.317, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-55, casada, profesión oficios del hogar, residenciada en la acalle 1 carrera 1, casa N° 1-1, Barrio La Pesa Ureña Estad Táchira, Esposo de la Occisa, J.A.M., cedula de identidad venezolana N° 3.062.007, conductor involucrado: BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-53, natural de sardinata Departamento norte de Santander, republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la calle 26, casa N° 8-10 La C.C.R. de Colombia, no presento licencia para conducir vehículos automotores, para el momento del accidente conducía un vehículo clase camión, tipo chuto, placas 039-XGX, (matricula Venezolana), marca Mack, modelo 1981, año 1981, color rojo, uso carga, seriales carrocería 1M1F157Y2BM015630, motor 6C, póliza de seguros N° 20PA0000000491, Proseguros, vence el 07-12-08, propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23287603, de la ciudadana A.Z.M.A., cedula de identidad N° 10.009.820, eses vehículo arrastraba un remolque, tipo Batea, placas: 326-XHE, (matricula Venezolana), marca Great Dane, modelo FATBED, año 1972, color naranja, uso carga, serial carrocería 310115, motor no porta, no presento p.d.s. propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23576656, de la ciudadana A.Z.M.A., cedula de identidad N° 10.009.820, en el lugar estuvieron presentes comisiones de Bomberos, solicitaron por oficio al instituto de Ciencias Forenses de San Cristóbal el protocolo de Autopsia de la persona fallecida, en el lugar del accidente no ubicaron personas que testificaran sobre los hechos investigados, la identificación de la occisa fue suministrada por el esposo, el vehículo involucrado transportaba en el remolque según Carta de Porte Internacional por Carreteras (CPIC) N° 41469 y manifiesto de carga Internacional (MCI) N° 77331, la cantidad de 50 MT de madera Aserrada de la Especie de Pino a Granel, Pinus Patuca, con un peso Bruto vehicular de 30 toneladas, lugar y país de embarque de la mercancía Cúcuta Republica de Colombia, lugar y país de entrega de la mercancía Ureña Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA conductor involucrado en el hecho le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, quedo en custodia en las instalaciones del reten de T.T. y todas las partes involucradas quedaron ala orden del despacho fiscal. A CRITERIO DEL INVESTIGADOR: En la inspección realizada pudo observar un vehículo del tipo camión con remolque en su posición final en la intersección de la calle 2 con carrera 1, a una distancia de 9.80 metros de su eje delantero al borde derecho de la vía, ejes traseros 7.90, 7.50 metros respectivamente, 20.10 metros de distancia del cadáver, observo un arrastre del cuerpo de la victima de 44.10 metros hasta su posición final, el área donde ocurrieron los hechos es una carrera de 7.40 metros de ancho donde inicialmente se produjo el arrollamiento, de 15.10 metros donde quedo el vehículo y cadáver, es una zona de galpones de industrias varias, de transito de vehículos de carga por la proximidad de una almacenadora, sin señalamientos de transito, asfaltada, en regular estado, tiempo claro, condiciones atmosféricas buen tiempo, según lo que observo en el lugar donde ocurrieron los hechos pudo determinar que el arrollamiento e produjo frente a la casa de habitación de la occisa, en la inspección ocular realizada al vehículo constato que el cuerpo de la victima quedo incrustado entre los ejes traeros derecho del remolque por el tejido muscular que quedo entre los neumáticos, siendo arrastrada y triturada, quedando esparcida sobre la calzada la parte superior del cuerpo irreconocible, visto el arrastre de la victima se pudo determinar que el arrollamiento se produjo sobre la calzada en ruta del vehículo. La comisión actuante quedo a disposición para cualquier otra diligencia que a criterio del investigador sea necesaria o requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, ya sea verbal o por escrito.

DE LA AUDIENCIA

En el día lunes 21 de Abril de 2008, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: BOTELLO DIODULO RIVERA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente; El Tribunal impone previamente al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le pregunto si tenia abogado de su confianza que lo asistiera manifestando que no y solicitando se le nombre un abogado publico y al efecto el tribunal designo al abogado Publico Penal Abg. J.R.S.. En este estado El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de el mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BOTELLO DIODULO RIVERA y le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de T.B.D.C., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado BOTELLO DIODULO RIVERA, si querer declarar y al efecto expuso: “ saliendo de la estación de la laguna pasando por el sitio hay una curva y en el sitio esta la señora a una distancia de aproximadamente 4 metros yo sigo mi marcha a una marcha mas o menos de 10 kilómetros en la curva termino de pasar y me dicen que hay una persona atrás de la batea y yo me bajo y esta la señora muerta, dicen por ahí que la señora era enferma entonces yo tengo entendido que ella se lanzo en la batea a la ultima rueda, eso fue a las tres y cuarenta de la tarde, es todo”. A preguntas de la representante de la Fiscalia el imputado respondió: “yo tengo de conductor 30 años y en gandolas 10 o 12 años”... “por la vía de la laguna e pasado en dos ocasiones”... “el vehículo esta conformado por dos partes chuto y batea”... “la señora estaba antes de la curva y yo iba saliendo de la laguna”... “al pasar el chuto la batea queda dentro de la curva”... “ella estaba detrás de un árbol a una distancia de cuatro metros cuando yo pase, no vi que estaba haciendo porque cada quien va a su origen”... “ella estaba aproximadamente a cuatro metros del asfalto ese pedacito esta asfaltado la curva no esta asfaltada”... “yo oí personas por ahí de que la señora era enferma”... “yo observo a la señora cuando voy de frente y voy siguiendo la curva”... “no yo no vi que la señora saliera corriendo”... “yo voy correctamente por la vía principal”… “yo no consumí bebidas alcohólicas estábamos en el trabajo”... “ese prácticamente fue mi primer viaje de ese día”... “el viaje anterior a ese fue el año pasado noviembre y fue a Mérida, yo transportaba muebles en una cava y yo trabajaba para el señor J.R. el es un particular y se ubica en Cúcuta tiene oficina en Cúcuta y no me se el nombre”. La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Juez el imputado respondió: “yo la vi y pase”... “yo no iba a velocidad alta porque yo vengo cargado y la velocidad máxima es 10 por hora y en la curva hay un bache destapado”... A preguntas de la representante de la Fiscalia el imputado respondió: “el día anterior del accidente yo estaba esperando la salida del camión del estacionamiento y estaba en mi casa porque todavía no habían papeles para salir y no consumí licor, no tomo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.R.S., Defensor Publico Penal y cedida que le fue expuso: “escuchada la intervención de mi defendido yo solicito ante el tribunal una medida cautelar menos gravosa de las del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que hay un homicidio culposo que por negligencia inexperiencia u otras circunstancias se produjo, solicito que el procedimiento se lleve por el ordinario y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...

.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BOTELLO DIODULO RIVERA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248. Y ASI SE DECIDE.

  1. - Acta Policial N° 009/08, de fecha 17-04-08, suscrita por el funcionario J.A.O. adscrito al puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, corriente en los folios dos y tres (02 y 03).

  2. - Croquis, de fecha 17-04-07, suscrito por el funcionario J.A.O. adscrito al puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, corriente en el folio cuatro (04).

  3. - Acta Policial de Levantamiento de cadáver, suscrito por el funcionario J.A.O. adscrito al puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, corriente en el folio cinco (05).

  4. - Entrevista para Autores y participantes, de fecha 17-04-08, realizada al ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, corriente en el folio nueve (09).

  5. - Revisión Mecánica, de fecha 17-04-08, realizada al vehículo placas 039-XGX, marca Mack, color rojo, tipo chuto, motor 6C, seriales carrocería 1M1F157Y2BM015630, conductor BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, propietario Zulamit Muñoz Adames, cedula de identidad N° 10.009.820, titulo 23287603, póliza 20PA0000000491, Proseguros, vence el 07-12-08, corriente en el folio diez (10).

  6. - Revisión Mecánica, de fecha 17-04-08, realizada al vehículo, placas: 326-XHE, marca Great Dane, color naranja, año 1972, tipo Batea, motor no porta, serial carrocería 310115, conductor BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, propietario Zulamit Muñoz Adames, cedula de identidad N° 10.009.820, corriente en el folio once (11).

  7. - Fijación fotográfica, de fecha 17-04-08, corriente en el folio doce (12).

  8. - Copia simple de manifiesto de carga Internacional (MCI) N° 77331, corriente en el folio trece (13).

  9. - Copia simple de Carta de Porte Internacional por Carreteras (CPIC) N° 41469, corriente en el folio catorce (14).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado M.A.R.S., se produce en virtud que el mismo arrollo a la victima causándole la muerte y los funcionarios actuantes se trasladan de inmediato, aprehendiendo al conductor del vehículo minutos después de haber ocurrido el hecho. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA, presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOTELLO DIODULO RIVERA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado BOTELLO DIODULO RIVERA , quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, en la presunta la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BOTELLO DIODULO RIVERA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación san Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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