Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN

CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de julio 2009

Año 199º y 149º

Expediente Nro. 12245

Parte presuntamente agraviada: C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V..

Apoderado judicial: J.L.P.. Inpreabogado N° 31.143.

Parte presuntamente agraviante: J.G., M.C., F.C. y L.M..

Apoderado judicial: L.C.T.. Inpreabogado N° 54.970.

Motivo: Recurso Contencioso de Anulación conjuntamente con Pretensión de A.C.. Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

El 30 octubre 2008 los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. Y J.D.L.C.V., cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.P., Inpreabogado N° 31.143, interponen recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra los ciudadanos J.G., M.C., F.C. Y L.M..

El 31 de octubre 2008 se da por recibido, con entrada a la pretensión y las anotaciones correspondiente.

El día 06 noviembre 2008 el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación de los ciudadanos J.G., M.C., F.C. y L.M.. También al Fiscal Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 19 de noviembre 2008 se recibe la comisión del Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta la citación de la parte demandada; y, el día 01 de diciembre de 2008 la alguacil deja constancia de practicada la citación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de diciembre 2008 el Tribunal, una vez que consta en autos la notificación de todas las partes, libra el cartel de emplazamiento. El 12 de enero 2009 la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento y lo consigna, publicado el 14 de enero 2009.

El día 05 de febrero 2009 los ciudadanos F.C., M.C., J.G. y L.M., asistidos por el abogado L.C.T., cédula de identidad V-7.098.138, Inpreabogado Nro. 54.970, presentan escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 16 de febrero 2009, por cuanto el Tribunal observa que ninguna de las partes solicita la apertura del lapso probatorio, fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará al quinto día de despacho siguiente.

El 26 de febrero 2009 se termina la primera etapa de relación en la presente causa. En consecuencia, se fija el octavo día de despacho a la una y veinte minutos de la tarde para realizar el acto de informes.

El 16 de marzo 2009, oportunidad y hora fijada por el Tribunal, se realiza el acto de informes, al cual asiste los abogados J.L.P., apoderado judicial de la parte recurrente; y, los ciudadanos J.G. y L.A.M., asistidos por el abogado L.C.T., parte demandada.

El 17 de marzo 2009 se inicia la segunda etapa de relación de la causa, con duración de veinte días hábiles.

El 27 de abril 2009, vencida la segunda etapa de relación de la causa, se fija treinta (30) días contínuos para sentenciar.

En la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la realiza, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar explican los recurrente que: El 02 de julio 2008, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se encontraban los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G. y M.d.V.R.C., en la sede del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, realizando labores habituales inherentes a sus cargos, “cuando de manera repentina y violenta se aparecieron en dicha sede los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M., acompañados de unas treintas (30) personas quienes se autodenominaban tomistas, la mayoría de ellas ajenas al personal que labora en el Concejo Municipal, profiriendo palabras amenazantes, groseras y ofensivas tanto en contra de nosotros como en contra de los Directores y demás personal que se encontraba laborando en dicha sede, desalojándonos a la fuerza a punta negritos y empujones…”.

Alegan que “…la turba de personas antes señaladas, incluyendo a los prenombrados concejales que la dirigían, despojaron de las llaves de las oficinas del Concejo Municipal al ciudadano J.P.Z., Secretario de dicho Concejo, a los respectivos Directores que allí se encontraban y a…omissis…Carlos Botello y P.M., procediendo de inmediato dicha turba a introducirse en las diferentes oficinas y a manipular y desordenar de manera brusca los diferentes documentos que se encontraban en los escritorios y archivos, lo cual puso, y mantiene, en peligro la integridad y la seguridad, tanto de todos los concejales suscritos como del resto del personal que labora en dicho Concejo, así como los documentos, mobiliario y demás bienes propiedad del Concejo Municipal…”.

Que “Una vez realizado el violento desalojo por parte de los mencionados tomistas, y habiéndose posesionado estos de las diferentes oficinas y archivos del Concejo Municipal, procedieron a cerrar con cadenas y candados los accesos de la sede del mismo, impidiéndonos el libre ingreso a dicha sede y permitiendo la entrada solo a aquellas personas que de manera autoritaria y discrecional indicaran los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M.”.

Señalan que: “…En la misma fecha, 2 de julio de 2.008, siendo aproximadamente las 2 y 30 minutos p. m., los cuatro primeros de los concejales que suscribimos este escrito acudimos de nuevo a la sede del Concejo con la intención de realizar las actividades inherentes a nuestros cargos, sin embargo lo citados tomistas nos impidieron a la fuerza la entrada a dicha sede, no permitiéndonos de esta manera cumplir con nuestro cometido. En esta oportunidad nos hicimos acompañar por el Juez del Municipio C.A. quien dejó constancia de lo sucedido…”.

Exponen que tal situación persiste hasta la fecha y se ha convertido en un hecho comunicacional, público y notorio, en virtud de la cobertura que el mismo ha tenido por los medios de comunicación de la región, Diario Notitarde del 03 de julio 2008, 10 de julio 2008, 14 de julio 2008, páginas 12, 13 y 14, respectivamente, Diario Notitarde – C.A. del 11 de julio 2008, páginas 6 y 4.

Alegan la violación de los artículos 95, numerales 2, 9, 15, Artículo 96 numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9, Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Los artículos 7 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo. Artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan que “…se decrete la nulidad de los actos ejecutados mediante vías de hecho, en virtud de los cuales los concejales F.C., M.C., J.G. Y L.M., nos impiden el ejercicio tanto del cargo de concejales en el referido Municipio C.A. como del cargo de Presidente y Vicepresidenta de los concejales C.L.B.V. y C.J.L.G. ordenándose a dichos concejales y a cualquier otra autoridad o ciudadano en general, se abstenga de impedirnos en el futuro el ejercicio de nuestros cargos”.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LOS CONCEJALES DEMANDADOS

Señalan lo ciudadanos F.C., M.C., J.G. y L.M., que el recurso interpuesto es inadmisible por cuanto “El artículo 19 párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales generales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos, contemplando dicha norma que será declarada la inadmisibilidad cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. En el presente caso, los recurrentes en nulidad no acompañan al recurso los documentos fundamentales en que se basan para interponer la acción de nulidad, es decir, carece el recurso interpuesto de los requisitos exigidos por la Ley para que se admitiera la acción por ellos ejercida, en virtud, de ello resulta forzoso concluir y así solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior que el presente recurso de nulidad resulta INADMISIBLE, solicitando así sea declarado expresamente”.

Que “Los recurrente piden la nulidad de unas supuestas vías de hecho acerca de su desincorporación, en virtud del abandono de sus obligaciones como concejales, y lo hacen de manera conjunta constituyéndose un litisconsorcio activo que se encuentra prohibido por la Ley, puesto que se están acumulando acciones que se excluyen puesto que sus efectos serían distintos dada la cualidad de los recurrentes, de allí que la pretensión de nulidad interpuesta sea declarada inamisible, solicitamos así sea declara por este Juzgado Superior”.

Alegan la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa por cuanto “El párrafo 1, 34 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político Administrativa lo siguiente …Omissis… En el presente caso, se evidencia la existencia de un conflicto entre autoridades, ya que se encuentra en entre dicho quienes son las autoridades legitimas y/o legales dentro del Concejo Municipal del Municipio C.A.d.E.C.. En virtud, de lo establecido en la norma aludido este Juzgado Superior es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta Instancia Judicial”.

Que “Negamos, rechazamos y contradecimos, que en nuestra condición de concejales del Municipio C.A.d.E.C., hayamos amenazado y proferidos insultos de manera grosera a los recurrentes, así como, también negamos, rechazamos y contradecimos que nos hayamos hecho acompañar de personas que los recurrentes denominan tomistas del Concejo Municipal. Negamos, rechazamos y contradecimos, que nosotros hayamos desalojado a los recurrentes de las instalaciones del Concejo Municipal, así como, tampoco nos mostramos agresivos ni amenazantes”.

Que “En el presente caso, lo que se ha puesto de manifiesto es la actitud hostil e irresponsable de los hoy recurrente al abandonar sus obligaciones inherentes a su condición de concejales, en ocasión al abandono de sus obligaciones como concejales, lo que puso en práctica lo contemplado en el Reglamento Interior y de Debates, al incorporar los concejales suplentes, en virtud, de la inasistencia de los concejales al cumplimiento de sus obligaciones para los cuales fueron electos”.

Que “…los recurrentes señalan en su escrito que los hechos suscitados son hechos públicos, notorios y comunicacionales, nada mas alejados de la realidad ya que las notas que se acompañan al recurso interpuesto recogen declaraciones de los propios recurrentes y en consecuencia no caben dentro de los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que no obedecen a notas de presa que recojan las opiniones emanadas de tercero”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones que se intente contra los entes públicos ubicados dentro de su competencia territorial. En el presente caso, se ataca una supuesta vía de hecho cometida por cuatro Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, que supuestamente impiden el acceso a los otros Concejales (Cinco) a la sede del Concejo Municipal, e impiden su actividad como Concejales del mencionado Municipio. Al impugnarse actuaciones realizadas por funcionarios públicos de un Municipio ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, y así se declara.

Por lo anterior, se desecha el alegato de incompetencia expuesto por los demandados, por cuanto lo planteado no es conflicto de autoridades, sino recurso contencioso administrativo de anulación contra “vía de hecho”, cometida por funcionarios públicos.

En acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.409, del 14 agosto 2008, el medio de impugnación adecuado para atacar vía de hecho es el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad expuestos por los ciudadanos demandados.

En cuanto al primero, relacionado a que los ciudadanos demandantes no consignan documentos indispensables para verificar si la pretensión es admisible, este Tribunal observa que los documentos fundamentales del recurso consignados en el expediente 12.125 (Nomenclatura de este Tribunal), que cursa en este Juzgado, en ocasión de pretensión de a.c. interpuesta por los recurrentes, contra los mismos hechos que interponen el presente recurso, y que fue declarado inadmisible por no ser la vía adecuada para conocer del asunto.

En este sentido, la parte recurrente hizo la correspondiente aclaratoria en el escrito contentivo del recurso de nulidad, donde señala que las pruebas de la presente causa cursan en el expediente 12.125, como se puede apreciar, entre otros, del folio tres (3) del presente expediente, motivo suficiente para rechazar este alegato de inadmisibilidad, y así se declara.

Por otra parte, en relación al segundo alegato de inadmisibilidad, constante en que existe inepta acumulación subjetiva en la presente causa, por cuanto se trata de varias personas demandantes con cualidad diferente.

Revisada la pretensión interpuesta se aprecia que existe pluralidad de sujetos en la parte activa como pasiva, y donde el objeto de los recurrentes es el mismo, que sean reincorporados a su condición de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

Se trata de causa con los mismos sujetos y el mismo objeto, auque el título de pedir es diferente, por cuanto la cualidad de cada Concejal es independiente e individualizada de los otros. Sin embargo, al estar presente dos de los tres elementos que forman la causa resulta procedente su acumulación, de conformidad a lo establecido en el artículo 52, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha esta causa de inadmisibilidad y así se declara.

Decidido lo anterior, el Tribunal observa que, según los demandantes, la actuación que da origen a la interposición de la presente causa la constituye vías de hecho realizadas por ciudadanos dirigidos por los concejales F.C., M.C., J.G. y L.M., donde, despojan a los ciudadanos recurrentes de su condición de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, al retirarlos de la sede del Concejo Municipal e impedirles acceso.

La parte demandada señala que no ha realizado la “toma” de la sede del Concejo Municipal, e impedido la actuación de los recurrentes como Concejales.

Que ante la inasistencia de los recurrentes a las sesiones del Concejo Municipal, decidieron convocar a concejales suplentes de los demandantes para continuar con las actuaciones del Concejo Municipal.

Al respecto, observa el Tribunal, de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, que la sede del Concejo Municipal se encontraba “cercada” por personas que impedían el libre acceso a la sede del Concejo Municipal, y dentro de la sede del Concejo se encontraban los ciudadanos F.C., L.M. y M.C..

Se adiciona la declaración realizada por el Concejal J.G. a la prensa (Diario Noti-Tarde del 3 julio 2008, página 13) donde expresó que “…él conjuntamente con tres concejales L.M., F.C., M.C. decidieron tomar el Concejo Municipal, debido a las arbitrariedades cometidas por la directiva presidida por el e.C. Botelllo…”. (Anexo “D” del libelo de demanda del expediente 11.125).

De lo anterior se evidencia que grupo de personas en las afueras de la sede del Concejo Municipal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, impedía el libre acceso de personas a la misma, y específicamente de ciudadanos recurrentes, siendo imposible que el Concejo Municipal pueda sesionar ante esas circunstancias, y por tanto no procede el llamado a suplentes de los recurrentes para ejercer cargos de concejal. Así se declara.

Maxime, cuando no se consigna expediente administrativo, donde se señale las sesiones a las cuales no asisten los recurrentes. Los concejales F.C., L.M., M.C. y J.G., en la sede del Concejo Municipal, decidieron llamar a concejales suplentes para suplir la ausencia de concejales principales ( recurrentes) de ese Municipio, sin justificar los supuestos de procedencia de ese llamado, establecido en el Reglamente de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, a quien corresponde la función deliberante del Poder Público Municipal.

Siendo este el supuesto, la actuación de los Concejales F.C., L.M., M.C. y J.G., constituye vía de hecho.

En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1.220 de fecha 13/06/2001, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 5/04/2000, expediente nº. 00-23608, estableció con respecto a la vía de hecho:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…

.

Siguiendo el criterio jurisprudencial, debe concluirse que los concejales F.C., L.M., M.C., y J.G. incurrieron en vía de hecho. Sin procedimiento previo, y sin los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, decidieron llamar a los suplentes de los ciudadanos recurrentes, para sesionar en el Concejo Municipal, lo cual es violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, y artículo 9 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.

Lo anterior constituye motivo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V. a sus cargos de Concejal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo. Así se declara.

La condición de Concejal del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V. debe ser respetada por los Concejales de ese Municipio, y autoridades civiles del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. Y J.D.L.C.V., cédulas de identidad V-8.837.155, V-5.001.370, V-8.845.444, V-12.430.283 y V- 7.030.943, respectivamente, asistidos por el abogado J.L.P., Inpreabogado N° 31.143, en contra de los ciudadanos F.C., L.M., M.C., y J.G., CONCEJALES DEL MUNICIPIO C.A., GUIGUE, ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación en forma inmediata de los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V. a su cargo de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

La condición de Concejales del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo, de los ciudadanos C.L.B.V., C.J.L.G., M.D.V.R.C., P.J.M.H. y J.D.L.C.V. debe ser respetada por los otros Concejales de ese Municipio, y por todas las autoridades civiles del Municipio C.A., Guigue, Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes julio de 2009, tres de la tarde (3:00 p.m.). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 12245. En la misma fecha se libraron oficios de notificación Nros 2873/12966, 2874/12967, 2875/12968, 2876/12969, 2877/12970, 2878/12971, _____/2879/12972

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

OLU/val

Diarizado Nro. ______

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