Decisión nº 114-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de junio de 2.012.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011033

ASUNTO : VP02-R-2012-000374

Decisión No. 114-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano R.L.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.719.179, asistido por los profesionales del derecho J.A.F. y G.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.553 y 142.291, en contra de la decisión No. 035-2012, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA XL7, Año: 2004, Color: AZUL Y GRIS, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Placas: GGT-27V, Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537, Serial del Motor: 24V329537, al referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de mayo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano R.L.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.719.179, asistido por los profesionales del derecho J.A.F. y G.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.553 y 142.291, apela de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentó el recurso de Apelación en los términos siguientes:

La primera denuncia que señaló el recurrente, con base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por el cual apeló del fallo emitido por el tribunal de instancia, es que este órgano jurisdiccional incurrió en el vicio procedimental de falta de motivación, ya que no expresó en forma sólida los motivos y razones de la decisión adoptada, por cuanto la negativa de entrega de vehículo solicitado, le causó un daño irreparable a su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la decisión sólo refiere según acta policial, que el vehículo en reclamo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, según Expediente No. H-754.453, y a su criterio, no identificó en ella la persona víctima del robo y no señaló las generales de ley. Refiriendo la recurrida, que la cadena documental de su vehículo es genuina e indubitada, en virtud de que el Certificado de Registro de Vehículo registra por ante el Sistema SETRA del INTTT, igualmente, que el documento de compra-venta que celebró para adquirir la propiedad de dicho vehículo está debidamente autenticado y asentado por los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, acreditándole la decisión apelada que es un comprador de buena fe y que es legítima su cadena documental.

Alegó el solicitante, que el registro automotor es el único documento existente en Venezuela para demostrar la propiedad de un vehículo, y trajo a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, referida a que se puede devolver los objetos que han sido recuperados por los cuerpos policiales, cuando quede fehacientemente demostrada la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado, que se reclama en el presente proceso penal, debiendo tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, realizar las diligentes necesarias, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto de la presente causa.

De igual modo expresó quien apela, que en la recurrida existe una violación de ley por errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el se establece entre otros particulares, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, y serán entregados directamente o en depósito; y, siendo esto así, a su ver, el recurrente no observó la verdad procesal en la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, en la cual se le negó la devolución del vehículo Marcha CHEVROLET, Modelo GRAN VITARA Xl7, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Año 2004, Color AZUL Y GRIS, Placas GGT-27V, Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537 y Serial de Motor 24V329537, alegando que el vehículo ya identificado en autos no es imprescindible para la investigación, que él no ha cometido ningún hecho punible que amerite ninguna investigación, no existe reclamación de tercería sobre el objeto en reclamo ni persona alguna que se acredite la titularidad o propiedad del mismo; por lo que le solicitó a este tribunal de alzada reconsidere los hechos en cuanto a que el vehículo reclamado el lo adquirió de buena fe, cumpliendo con todos los trámites administrativos establecidos por la Ley para adquirir un vehículo, realizando para ello la correspondiente revisión de sus seriales y documentos de origen del vehículo cuestionado en autos, ante los organismos competentes; habiendo autenticado la compra venta ante la Notaría Pública y siendo el certificado de registro de vehículo original.

En mérito de las consideraciones antes expuestas solicitó el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se ordene revocar la decisión impugnada, y así mismo peticiona que le sea entregado el vehículo antes descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bajo la modalidad de guardia y custodia, por no existir ninguna tercería, por haberlo adquirido de buena fe, cumpliendo con todo el trámite de ley, por no ser imprescindible para la investigación, y no existir duda alguna sobre la titularidad al derecho de propiedad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido, el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causaba un gravamen irreparable al recurrente, al no permitirle ejercer los derechos de propiedad sobre el vehículo solicitado que le asiste, toda vez que el mismo lo adquirió de buena fe, según compra-venta debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 52, Tomo 10, de fecha 22 de febrero de 2.008, a través de Certificado de Registro Automotor en original; es decir, que de acuerdo al recurrente, es propietario del vehículo automotor negado en actas.

No obstante, revisada como ha sido la decisión recurrida, esta alzada observa que la jueza de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, al verificar que consta en actas Experticia de Reconocimiento a los seriales que identifican el vehículo de actas, practicada por la Policía Regional División de Investigaciones Penales Departamento de Vehículos que riela al folio cuarenta y dos (42), de fecha 01-02-2008, en la cual se establece que el serial de carrocería es falso, que el serial de seguridad (FCO) se encuentra desincorporado, que el serial de motor 06V300151, se encuentra en estado original, el cual al ser verificado a través del enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le corresponde a un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA, Tipo SPORT WAGON, Serial de Carrocería 8ZNCJ13B06V300151, Placas VCB-82J, solicitado por el delito de robo, según expediente policial H-754453, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas estado Zulia.

Asimismo, observa la Sala que el Tribunal de instancia estableció en su decisión la verificación de la experticia citada, la cual se corresponde, primero, con el ACTA POLICIAL de fecha 01-02-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, mediante la cual dejan constancia que por llamada de un representante de la empresa de señal satelital LO JACK, les registraba señal satelital del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Tipo: SPORT-WAGON, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Placas: VCB-82J, el cual fue robado en fecha 30-01-08, en la ciudad de Cabimas estado Zulia; localizando el vehículo en cuestión, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA XL7, Año: 2004, Color: AZUL Y GRIS, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Placas: GGT-27V, Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537, Serial del Motor: 24V329537, procediendo a su verificación a través de la Central del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL) según Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI 14671 de fecha 21-10-09 que riela al folio ciento veintiuno (121), arrojando que el Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537, le correspondía a un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Clase: CAMIONETA, Tipo: FURGON, Año: 2004, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Placas: N° 15I-VAT, Serial de Motor: 24V329537, RIF: J332254; y, que efectivamente, de la experticia practicada por los funcionarios actuantes en el momento del procedimiento, arrojó como resultado serial de identificación de carrocería falso, serial de seguridad F.C.O. desincorporado y serial de motor presente con los dígitos 06V300151, el cual al ser verificado por la Central del Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo pertenecía al vehículo con las características dadas por la Empresa de Señal Satelital LO JACK, robado en fecha 30-01-08, en la ciudad de Cabimas estado Zulia, según Expediente Policial No. H-754453, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Cabimas estado Zulia; y, segundo, con el ACTA POLICIAL de fecha 08-04-08, en la cual deja constancia el funcionario que la suscribe, que la ciudadana N.J.O.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.752.975, es dueña del vehículo denunciado como robado; trasladándose ambos al Estacionamiento Judicial “La Chinita”, lugar donde se encontraba depositado el vehículo recuperado, y al observarlo en compañía de su hijo M.R.M.O., titular de la cédula de identidad No. V-18.063.829, manifestaron que el vehículo CHEVROLET, GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS GGT-27V, presentaba algunas características de la camioneta robada, pero las placas no eran las que poseía el vehículo al momento del robo; e hizo entrega al funcionario de copia de la factura de compra No. 5746 del vehículo CHEVROLET, GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS VCB-82J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13B06V300151, SERIAL DE MOTOR 06V300151; copia de contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio del vehículo CHEVROLET, GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS VCB-82J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13B06V300151, SERIAL DE MOTOR 06V300151; y, copia de la respectiva póliza de seguros de la compañía Seguros La Previsora; donde se constató que la experticia de reconocimiento realizada al vehículo CHEVROLET, GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS GGT-27V, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEC14T24V329537, SERIAL DE MOTOR 06V300151; posee el mismo serial de motor del vehículo CHEVROLET, GRAN VITARA, COLOR AZUL, PLACAS VCB-82J, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13B06V300151, como consta en la documentación consignada por la ciudadana N.J.O.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.752.975.

Por otra parte, se observa que el Tribunal a quo estableció, que dado el resultado de las experticias ya citadas, es un vehículo que presenta irregularidades en sus seriales, lo que creó dudas en esa Juzgadora en relación a su entrega, aunado a que las Placas GGT-27V NO REGISTRAN y no le corresponden al vehículo automotor solicitado en actas, por lo que negó el vehículo, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando, estas jurisdicentes que la jueza de instancia fundamentó su decisión al negar el vehículo solicitado por el estado en que se encuentran sus seriales, esto es falsos, suplantados y desincorporados, aunado al hecho que existe denuncia por el delito de robo, realizada por un tercero sobre un vehículo automotor, cuyo serial de motor corresponde al mismo que se encuentra en el vehículo solicitado por el ciudadano R.B., mientras que el serial de carrocería corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placas 151 VAT.

Igualmente, yerra el recurrente al afirmar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia le causa un daño irreparable al no permitirle ejercer sus derechos sobre el referido vehículo, dada su cualidad de poseedor de buena fe sobre el mismo desde su adquisición en fecha 22-02-2008, según documento autenticado, el cual consta en actas, toda vez que de la lectura de fallo, este Órgano Colegiado, ha observando que la juzgadora a quo examinó el contenido de las actas, dejando evidenciado que el vehículo solicitado, presenta sus seriales no originales, y el serial del motor pertenece a un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de Robo, todo lo cual evidencia que no existe quebrantamientos de garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida estableció las circunstancias por las cuales negaba el referido vehículo automotor.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión No. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control … no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad que en el presente caso arrojó la experticia practicada a los seriales identificadores del vehículo solicitado, y su documentación, para establecer la propiedad del recurrente, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, aunado a que se determinó que el serial de motor se corresponde al serial del vehículo que le fuera robado a la ciudadana N.O., no correspondiendo este serial, al establecido en el certificado de registro de vehículo que presenta el ciudadano R.B..

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.L.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.719.179, asistido por los profesionales del derecho J.A.F. y G.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.553 y 142.291, en contra de la decisión No. 035-2012, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA XL7, Año: 2004, Color: AZUL Y GRIS, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Placas: GGT-27V, Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537, Serial del Motor: 24V329537, al referido ciudadano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano R.L.B.G., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.L.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.719.179, asistido por los profesionales del derecho J.A.F. y G.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.553 y 142.291.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 035-2012, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA XL7, Año: 2004, Color: AZUL Y GRIS, Tipo: SPORT-WAGON, Clase: CAMIONETA, Placas: GGT-27V, Serial de Carrocería 8ZCEC14T24V329537, Serial del Motor: 24V329537, al referido ciudadano; conforme a las razones ut supra expuestas. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY CIRSTARI SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 114-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA.

La Secretaria.

EDVR/Rita.-

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