Decisión nº 1565 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000556. SENTENCIA N° 1.565.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, el ciudadano Omar Enrique Bermúdez Adrianza, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.591, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BOTERO 7 DISEÑOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Abril de 2003, bajo el Nº 85, Tomo 748-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30995394-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000358 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, contra la Resolución N° 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación N° Fecha de Liquidación

Período

Monto en U.T.

01-10-01-2-26-008854 14-02-2007 01/2005 150

01-10-01-2-26-008855 14-02-2007 05/2004 75

01-10-01-2-26-008856 14-02-2007 06/2004 75

01-10-01-2-26-008857 14-02-2007 07/2004 75

01-10-01-2-26-008858 14-02-2007 08/2004 75

01-10-01-2-26-008859 14-02-2007 09/2004 75

01-10-01-2-26-008860 14-02-2007 10/2004 75

01-10-01-2-26-008861 14-02-2007 12/2004 75

01-10-01-2-26-008862 14-02-2007 02/2005 75

01-10-01-2-26-008863 14-02-2007 03/2005 75

01-10-01-2-26-008864 14-02-2007 04/2005 75

01-10-01-2-26-008865 14-02-2007 11/2004 75

01-10-01-2-26-008866 14-02-2007 03/2004 63

01-10-01-2-26-008867 14-02-2007 04/2004 52

01-10-01-2-26-008868 14-02-2007 02/2004 36,5

01-10-01-2-26-008869 14-02-2007 01/2004 17

01-10-01-2-26-008870 14-02-2007 11/2003 4,5

01-10-01-2-26-008871 14-02-2007 12/2003 4

01-10-01-2-28-002278 14-02-2007 07/2003 2,5

01-10-01-2-28-002279 14-02-2007 10/2003 2,5

01-10-01-2-28-002280 14-02-2007 08/2003 2,5

01-10-01-2-28-002281 14-02-2007 06/2003 2,5

01-10-01-2-28-002282 14-02-2007 05/2003 2,5

01-10-01-2-28-002283 14-02-2007 04/2003 2,5

01-10-01-2-28-002284 14-02-2007 03/2004 2,5

01-10-01-2-28-002285 14-02-2007 09/2003 2,5

Total 1.172

Proveniente de la distribución efectuada en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000556, mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 13/2011 de fecha once (11) de Febrero de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, se dejó constancia por auto del veintiocho (28) de Febrero de 2011 que las partes no hicieron uso de ese derecho; y en fecha siete (07) de Abril de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (04) de Mayo de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De los autos se desprende que mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000358 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó en fecha primero (01) de Octubre de 2010, a la contribuyente “BOTERO 7 DISEÑOS, C.A.”, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, contra la Resolución N° 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 contenida en las Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo.

Contra la descrita resolución sancionatoria la recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

El apoderado judicial de la recurrente denuncia violación al debido proceso tras asegurar que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento previo que dio por resultado a la Resolución Nº 14281 de fecha catorce de Febrero de 2007, lo cual aduce transgrede las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 1, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido señala que la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº 14281 determinó el incumplimiento al deber formal referido a la emisión de facturas por no haber cumplido con las requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sin permitirle a su decir oportunidad alguna a su representada para defenderse.

Agrega que la Administración no demostró cuáles eran los casos específicos de incumplimiento a los ilícitos formales, sino que se limitó según su apreciación a mencionar en la descrita Resolución los artículos del Código Orgánico Tributario, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de la Resolución Nº 320, lo cual aduce no permitió a su representada demostrar lo contrario, violentándose así su derecho a la defensa.

Por otro lado señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado y sostenido en sus decisiones que las multas previstas en el Capítulo I Parte Especial Sección Primera, referida a los Ilícitos Formales del Código Orgánico Tributario, deben ajustarse a los elementos del delito continuado en los términos señalados en el artículo 99 del Código Penal, aplicable a su criterio por expreso mandato del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la ocurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, a tal efecto indica sentencia Nº 0168 de fecha quince (15) de Noviembre de 2005, y criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del m.T. en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 con Ponencia de Hadel Mostafá Paolini, Caso: OPERADORA MAR PLAZA, C.A. vs FISCO NACIONAL.

Concluye de esta forma la recurrente, solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la referida Resolución Nº 14281, y en consecuencia sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien en oportunidad de informes la representación Fiscal opinó, respecto del alegato de la violación al debido proceso por parte de la recurrente tras considerar que no hubo procedimiento alguno que diera como resultado la Resolución Nº 14281 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007; que el Código Orgánico Tributario vigente contempla el procedimiento de verificación a partir del artículo 172 al 176, el cual consiste en verificar, valga la redundancia, si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico.

Añadiendo que el procedimiento de verificación es distinto al procedimiento de fiscalización, y que si bien en ambos puede ser exigida la providencia autorizatoria, existe la diferencia que en la verificación podría prescindirse de ella cuando la misma se realiza en sede de la Administración Tributaria, permitiendo además que sea emitida de forma genérica para un grupo de contribuyentes atendiendo a criterios de ubicación geográfica de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente cuando este sea realizado fuera de la sede administrativa.

Resaltando en este sentido que el contribuyente está en conocimiento desde el momento en que es notificado de la referida providencia administrativa autorizatoria, asegurando que el mismo es oído no solo en el desarrollo del procedimiento sino desde que le suministra la información al funcionario actuante la documentación solicitada, considerando así que en el presente caso se dejó constancia de ello mediante Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2005/3534-1 de fecha quince (15) de Junio de 2005, en su ítem 12, cuando indicó que no cumple con los requisitos exigidos para la emisión de facturas, la cual asegura fue firmada tanto por el funcionario actuante como por el representante de la recurrente, señalando además haberla consignado con el escrito de informes.

De esta manera indica que el funcionario actuante procedió a formar el expediente administrativo del contribuyente tras habérsele practicado un procedimiento de verificación el cual concluyó con la Resolución Nº 14281 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, considerando que el mismo fue cumplido a cabalidad, aduciendo entonces que le fue garantizado el derecho a la defensa de la contribuyente, y que los incumplimientos a los deberes formales se encuentran demostrados en copias de las facturas las cuales asegura se encuentran en el expediente administrativo, con lo cual asegura se desvirtuarían los argumentos de la recurrente a este respecto.

Asimismo manifiesta que al haber interpuesto la recurrente el Recurso Jerárquico y una vez decidido este, a través del acto administrativo impugnado, con el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, queda demostrado que no hubo violación al derecho a la defensa de la contribuyente

Considera respecto del argumento referido a que es criterio sostenido del M.T. que las multas por ilícitos formales deben ajustarse a los elementos de delito continuado en los términos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, que la existencia de reglas especificas de concurso como las señaladas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario descarta según su parecer toda posibilidad de conculcar el principio de proporcionalidad de las penas, en tanto ésta contempla expresamente la forma en que debe calcularse la pena correspondiente cuando se concurra en la comisión reiterada de una infracción fiscal, concluyendo que en el presente caso nos encontramos frente a una cesación expresa de aplicación supletoria de los principios y normas de derecho penal común, en virtud de la señalada regulación especial.

Manifiesta además que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, resaltando en este sentido criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de Agosto de 2008, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., así también criterio de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, Caso: FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA), concluyendo en este sentido con la inaplicación de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Por último en relación a la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; señala que se encuentra derogado según Ley Nº 42 de fecha trece (13) de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, con la entrada en vigencia del Código vigente, en el cual asegura no esta contemplada dicha circunstancia atenuante, motivo por el cual considera debe ser desechado dicho requerimiento, advirtiendo que el Código vigente, aplicable en razón del caso, impide según su parecer la graduación de la sanción en cuanto los incumplimientos tipificados en los artículos 101 numeral 3 y 103 numeral 5 excluyéndose toda posibilidad de atenuar la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe en verificar si la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000358 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, contra la Resolución Nº 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-008854, 01-10-01-2-26-008855, 01-10-01-2-26-008856, 01-10-01-2-26-008857, 01-10-01-2-26-008858, 01-10-01-2-26-008859, 01-10-01-2-26-008860, 01-10-01-2-26-008861, 01-10-01-2-26-008862, 01-10-01-2-26-008863, 01-10-01-2-26-008864, 01-10-01-2-26-008865, 01-10-01-2-26-008866, 01-10-01-2-26-008867, 01-10-01-2-26-008868, 01-10-01-2-26-008869, 01-10-01-2-26-008870, 01-10-01-2-26-008871, 01-10-01-2-28-002278, 01-10-01-2-28-002279, 01-10-01-2-28-002280, 01-10-01-2-28-002281, 01-10-01-2-28-002282, 01-10-01-2-28-002283, 01-10-01-2-28-002284, 01-10-01-2-28-002285.

A tal efecto es necesario aclarar en primer lugar, que no es un hecho controvertido el incumplimiento a los deberes formales evidenciado por la Administración Tributaria a la Contribuyente “BOTERO 7 DISEÑOS, C.A.”, confirmados en la resolución recurrida referidos a que “Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos” y “Presentó más de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado”, por cuanto de su escrito recursivo a los folios 1 al 16 no se desprende argumento dirigido a la impugnación de tal apreciación administrativa para la imposición de las sanciones, limitándose únicamente a denunciar la violación del debido proceso estipulada en el artículo 49 del texto fundamental, en cuanto asegura que en ningún momento tuvo conocimiento de procedimiento alguno que originara la Resolución Nº 14281; en la solicitud de aplicación del artículo 99 del Código Penal tras configurarse a su decir la figura del delito continuado; y en la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el Numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Respecto a la primera delación formulada, referida a la violación del debido proceso en cuanto la parte actora asegura no tuvo conocimiento sobre procedimiento alguno que antecediera a la Resolución Nº 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 contenida en las ya descritas Planillas de Liquidación, lo cual asegura transgredió su derecho a la defensa al no haber tenido oportunidad para exponer los alegatos que considerara pertinentes; este Juzgador estima necesario aclarar a la recurrente que, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial (folios 150 al 165), se observa del acto administrativo objeto del presente juicio, que la Administración llevó a cabo un procedimiento conforme lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aún cuando la representación Fiscal no trajo a los autos el expediente administrativo, dicho acto se encuentra investido de veracidad y legitimidad administrativa; siendo apreciable entonces que dentro de las disposiciones normativas relacionadas con la procedencia del procedimiento de verificación, no se encuentra contemplada la apertura de Sumario Administrativo para los procedimientos de verificación; así en el Capítulo III, Sección Quinta, artículos 172 al 176 ejusdem dispone:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”

Artículo 174: “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”

Artículo 175: “En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta

de tributos omitidos.”

Artículo 176: “Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que las sanciones impuestas a cargo de la contribuyente, no se originaron de una actividad fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, como erróneamente aprecia la recurrente, sino que fueron producto del procedimiento de verificación efectuado, tal como lo señala la representación fiscal en la oportunidad de informes, con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales, en atención a lo previsto en los artículos contenidos en la sección quinta del Código Orgánico Tributario a partir de los mencionados artículos 172 al 176, los cuales no ordenan la apertura del Sumario Administrativo, por los incumplimientos sancionados en la recurrida Resolución, razón por la cual no le era aplicable la normativa referida al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la recurrente respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el controvertido asunto. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; este Juzgador considera conveniente traer a colación los criterios jurisprudenciales señalados por la representación Fiscal, entre ellos, sentencia Nº 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 1.172 Unidades Tributarias, por el incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado referidos a que emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos y que presentó más de una Declaración Sustitutiva del Impuesto.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización, ratificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador, que conforme fue señalado por la representación Fiscal, la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, fue correctamente aplicada, la cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARAGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en dos ilícitos tributarios: el primero, relativo la emisión de facturas de ventas sin cumplir las especificaciones señaladas correspondiente a los meses Noviembre 2003 y Diciembre 2003, desde Enero hasta Diciembre de 2004, y desde Enero hasta Abril 2005, siendo sancionada en atención a lo previsto en el artículo 101 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de 150 Unidades Tributarias; y el segundo, referido presentar una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde Abril a Octubre de 2003, y Marzo de 2004, siendo sancionada conforme a lo previsto en el artículo 103 numeral 5, en la cantidad de 5 Unidades Tributarias, evidenciándose que fue aplicada correctamente por el ente exactor, la concurrencia de infracciones de la siguiente manera:

Planilla de

Liquidación N° Fecha de Liquidación

Período

Monto en U.T.

01-10-01-2-26-008854 14-02-2007 01/2005 150

01-10-01-2-26-008855 14-02-2007 05/2004 75

01-10-01-2-26-008856 14-02-2007 06/2004 75

01-10-01-2-26-008857 14-02-2007 07/2004 75

01-10-01-2-26-008858 14-02-2007 08/2004 75

01-10-01-2-26-008859 14-02-2007 09/2004 75

01-10-01-2-26-008860 14-02-2007 10/2004 75

01-10-01-2-26-008861 14-02-2007 12/2004 75

01-10-01-2-26-008862 14-02-2007 02/2005 75

01-10-01-2-26-008863 14-02-2007 03/2005 75

01-10-01-2-26-008864 14-02-2007 04/2005 75

01-10-01-2-26-008865 14-02-2007 11/2004 75

01-10-01-2-26-008866 14-02-2007 03/2004 63

01-10-01-2-26-008867 14-02-2007 04/2004 52

01-10-01-2-26-008868 14-02-2007 02/2004 36,5

01-10-01-2-26-008869 14-02-2007 01/2004 17

01-10-01-2-26-008870 14-02-2007 11/2003 4,5

01-10-01-2-26-008871 14-02-2007 12/2003 4

01-10-01-2-28-002278 14-02-2007 07/2003 2,5

01-10-01-2-28-002279 14-02-2007 10/2003 2,5

01-10-01-2-28-002280 14-02-2007 08/2003 2,5

01-10-01-2-28-002281 14-02-2007 06/2003 2,5

01-10-01-2-28-002282 14-02-2007 05/2003 2,5

01-10-01-2-28-002283 14-02-2007 04/2003 2,5

01-10-01-2-28-002284 14-02-2007 03/2004 2,5

01-10-01-2-28-002285 14-02-2007 09/2003 2,5

Total 1.172

Visto lo anterior, concluye este Tribunal que las sanciones fueran calculadas correctamente, tomándose debidamente en cuenta la concurrencia de infracciones, conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, razón por la cual se desechan los alegatos de la recurrente en cuanto a este respecto. Así se declara.

Por último, con relación a la atenuante a que hace referencia el numeral 4 previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente, es de hacer notar que tal normativa no se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada, por tanto no le es aplicable al caso de autos, debiendo desestimarse la misma. Así se decide.

En consecuencia, queda firme la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000358 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, contra la Resolución Nº 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-008854, 01-10-01-2-26-008855, 01-10-01-2-26-008856, 01-10-01-2-26-008857, 01-10-01-2-26-008858, 01-10-01-2-26-008859, 01-10-01-2-26-008860, 01-10-01-2-26-008861, 01-10-01-2-26-008862, 01-10-01-2-26-008863, 01-10-01-2-26-008864, 01-10-01-2-26-008865, 01-10-01-2-26-008866, 01-10-01-2-26-008867, 01-10-01-2-26-008868, 01-10-01-2-26-008869, 01-10-01-2-26-008870, 01-10-01-2-26-008871, 01-10-01-2-28-002278, 01-10-01-2-28-002279, 01-10-01-2-28-002280, 01-10-01-2-28-002281, 01-10-01-2-28-002282, 01-10-01-2-28-002283, 01-10-01-2-28-002284, 01-10-01-2-28-002285. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, por el ciudadano Omar Enrique Bermúdez Adrianza, ya identificado, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la contribuyente “BOTERO 7 DISEÑOS, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000358 de fecha dos (02) de Septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, contra la Resolución N° 14281 (Decisiones desde 1/27 hasta 16/27 y 18/27 hasta 27/27) todas de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, contenida en las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:

Planilla de

Liquidación N° Fecha de Liquidación

Período

Monto en U.T.

01-10-01-2-26-008854 14-02-2007 01/2005 150

01-10-01-2-26-008855 14-02-2007 05/2004 75

01-10-01-2-26-008856 14-02-2007 06/2004 75

01-10-01-2-26-008857 14-02-2007 07/2004 75

01-10-01-2-26-008858 14-02-2007 08/2004 75

01-10-01-2-26-008859 14-02-2007 09/2004 75

01-10-01-2-26-008860 14-02-2007 10/2004 75

01-10-01-2-26-008861 14-02-2007 12/2004 75

01-10-01-2-26-008862 14-02-2007 02/2005 75

01-10-01-2-26-008863 14-02-2007 03/2005 75

01-10-01-2-26-008864 14-02-2007 04/2005 75

01-10-01-2-26-008865 14-02-2007 11/2004 75

01-10-01-2-26-008866 14-02-2007 03/2004 63

01-10-01-2-26-008867 14-02-2007 04/2004 52

01-10-01-2-26-008868 14-02-2007 02/2004 36,5

01-10-01-2-26-008869 14-02-2007 01/2004 17

01-10-01-2-26-008870 14-02-2007 11/2003 4,5

01-10-01-2-26-008871 14-02-2007 12/2003 4

01-10-01-2-28-002278 14-02-2007 07/2003 2,5

01-10-01-2-28-002279 14-02-2007 10/2003 2,5

01-10-01-2-28-002280 14-02-2007 08/2003 2,5

01-10-01-2-28-002281 14-02-2007 06/2003 2,5

01-10-01-2-28-002282 14-02-2007 05/2003 2,5

01-10-01-2-28-002283 14-02-2007 04/2003 2,5

01-10-01-2-28-002284 14-02-2007 03/2004 2,5

01-10-01-2-28-002285 14-02-2007 09/2003 2,5

Total 1.172

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BOTERO 7 DISEÑOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000556.

GAFR/Jrs.-

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