Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003104

ASUNTO : SP11-P-2010-003104

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día 17 de diciembre de 2010, en Audiencia para calificar la flagrancia, determinar el procedimiento y la medida de coerción, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-003104, seguida por la Abg. F.M.T., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos J.B.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Valle, república de Colombia, en fecha 16/09/1936, de 76 años edad, soltero, hijo de L.B. (f) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.955.629, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal, Barrio San Martín, Casa N° 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7870778 y 0426-9730438, KAVIR BEDDY R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de W.R. (v) y de D.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización D.C., Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330 y T.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Antioquia, República de Colombia, en fecha 05/09/1961, de 49 años edad, casado, hijo de T.C. (f) y de C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.335.385, profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia , a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, donde los imputados estuvieron asistidos por el defensor privado abogado G.J.R.J., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL N°CR1-DF-11-3RA-SIP: 907, de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Frontera N° 11, SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, S/2 DÍAZ CANTOR JISON JOSUE Y S/2 CHACIN S.N., dejan la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 h de la mañana de día 16 de diciembre de 2010, se encontraban ejerciendo el servicio de encomienda en la oficina de MRW, , cuando se presentaron tres ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a E.M., seguidamente procedieron a identificarlos como BOTERO PEÑA , nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 9.955.629, natural de Colombia de 76 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la avenida principal barrio San Martín casa N° 13-06 Sector Aguas calientes Municipio Ureña Estado Táchira, KAVIR BEDDYR.G., de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC.- 80.255.761, natural de Bogotá de 28 años de edad, residenciado en la vereda 1 urbanización D.C.M.P.M.U., Estado Táchira, T.C.R.d. nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC.8.335.385, natural de Colombia de 49 años de edad, casado, residenciado en la calle 54 apto 17-02 Boston M.R. de Colombia, seguidamente procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio para que sirviera de testigo quienes se identificaron con los nombres de D.R.C.N., venezolano CIV:- 18.970.681, PAREDES E.J., venezolano, CIV:_ 13.021.352, procedieron a revisar cada una de las cajas de las cuales una (01) es de color marrón de cartón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de pintura de unas de diferentes colores en vidrio de una capacidad de 8 ML c/u con tapa plástica de color negro, dos (02) catálogos de decoración de uñas de la maraca masglo y uno (01) de la marca Marilyn, una (01) caja de color morado y azul con el logotipo de precise contentiva de cincuenta (50) frascos de pintura de uñas en vidrio de diferentes colores con una capacidad de 15 ML c/u con tapa plástica color negro, una lámina de uñas acrílicas contentivas de ciento veinticinco unidades de diferentes colores, dos lápiz labial de la marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uñas de color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul y blanco de la marca vogue, seguidamente procedieron a destapar vario de los frascos los cuales al quitarle la brocha de las tapas estaban contentiva de una masa de color blanco en forma de plastilina, en vista de la situación y al presumir que era algún tipo de droga procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos los postestigos y las cajas retenidas hasta la sede del comando de la Tercera Compañía en Ureña, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa de los frascos y donde procedieron a realizarle la prueba de narcotex a uno de las en presencia de los testigos la cual arrojo un color a.c. la cual es positivo (presunta cocaína) que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 5.656 kilogramos. Una vez pesada procedieron a embalar en una (01) bolsa plástica transparente con el precinto N° 399551, asimismo se deja constancia que se le fueron leído los derechos a los presuntos imputados en presencia de los testigos.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 17 de Diciembre de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. L.D.M.A., le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.B.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Valle, república de Colombia, en fecha 16/09/1936, de 76 años edad, soltero, hijo de L.B. (f) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.955.629, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal, Barrio San Martín, Casa N° 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7870778 y 0426-9730438, KAVIR BEDDY R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de W.R. (v) y de D.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización D.C., Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330 y T.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Antioquia, República de Colombia, en fecha 05/09/1961, de 49 años edad, casado, hijo de T.C. (f) y de C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.335.385, profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Jueza, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, NOMBRANDO en este acto como su defensor al Abg. G.J.R.J., Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 109.481, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitando en resumen para los imputados lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

  1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para los imputados J.B.P., KAVIR BEDDY R.G. y T.C.R. la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.

  2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.

  3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede conforme lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de manera libre y voluntaria expuso el imputado T.C.R.d. manera libre y voluntaria manifestó: “efectivamente un conocido me llama estando en Medellín que me tenia un trabajo en Cúcuta, yo le respondo que no podía viajar, me consigna para venirme para Cúcuta , que cuando estuviera aquí me decía cual era el trabajo, me vine en bus, llegue a la terminal de Cúcuta y me dio las dos cajas, las revisé, vi los esmaltes, destapé varios esmaltes, no vi nada raro en el momento, le pregunte que tenia que hacer me dijo que había que llevar a España desde ureña, y me dio por llamar a la mama de kavir que me diera el teléfono del muchacho porque era el único que sabia que estaba allá, lo llame me dijo vengase pa mi casa, me fui para allá, me quede allá, le dije que tenia que poner las cajas, el me dijo que no las podía poner porque tenia cedula colombiana, pero que un familiar lo podía hacer, la familiar, estaba muy ocupada y dijo que si esperaba hasta las 12 ella lo podía hacer, cuando llegó el viejito y la muchacha le pidió el favor de ponerla y dijo que si, nos fuimos al correo, y dijeron que destaparan la caja y les dije si, destápenla yo ya la había destapado, cuando dijeron que era cocaína, yo por todo lo anterior que he dicho les pido perdón por eso y a ese viejito y al muchacho que sin querer los involucré en algo tan horrible y perdón a mi familia también, el pelado y el viejito son personas que no tienen nada que ver, yo ando con un aparato respiratorio computarizado, lo deje en la casa de kavir porque yo amanecí allá, no se cual es el procedimiento jurídico para seguir utilizando para donde me envíen, para mi es importante porque yo dejo de respirar, o que alguien me revise de acá o pidan pruebas a mi país”. A preguntas del Ministerio Publico respondió: “el conocido se llama HABAK…no se donde ubicarlo, desde el día que me entregó los dos paquetes no he podido localizarlo…yo soy agricultor…no se que me pasó por que coloqué la encomienda, me dijo vengase cuando coloque el paquete y me traiga el recibo yo le doy para los frescos…yo llegué donde kavir me dijo que no podía creer que pudiera poner las cajas porque era extranjero, que él tampoco podía…la nieta del viejito es la prima de kavir…no nunca he estado detenido…lo conozco de bogota, el papá de el es primo hermano mío, yo lo vi nacer, yo tenia el teléfono de la mamá…yo no pregunté por qué no ponía la encomienda en Colombia, al sr botero jaime, una vez en Bogotá en el entierro de una hermana de kavir, y fue solo el saludo hasta ese día que nos detuvieron…yo no me veía con kavir hace mucho tiempo, la ultima vez lo vi en el entierro…amanecí donde kavir y nos fuimos para donde la nieta del sr jaime…estando allí llegó el sr jaime, si, la nieta del Sr. jaime es la prima de kavir.

De igual forma el imputado J.B.P.: “yo me encontraba despachando a la Sra. mía en Pamplona cuando llegue a la casa y me dijo la nieta mía me dijo tata ahí hay gente que lo necesita, en la oficina mía estaba el señor, necesitaban poner una encomienda y fueron a buscara a la nieta mía, y ella dijo que no podía ir porque esta criando una niña, y no podía, me dijeron que tenían que tener cedula venezolana, y le pregunte que para donde iba y me dijeron para España, y le dije bueno vamos…cuando los muchachos entraron a mi me pareció algo raro porque lo llamaron para la calle, y luego entraron otra vez, yo trabajo con los consejos comunales, yo soy inocente, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “es hijo de una hija criada, nieto policito es kavir, la señora mía es la abuela del muchacho, cuando llegue a la casa estaban en la casa, el muchacho y el otro, ellos le dijeron a mi nieta que pusiera la encomienda porque era venezolana…yo no revisé la caja antes, donde yo sepa eso le digo al capitán pietro que trabaja, el gordo llego y dijo que poner una encomienda…yo cuando vi que el hombre llamó al muchacho pa la calle me pareció raro…el papa de kavir es primo hermano de ese señor…ella le dijo que no podía y yo llegué como a los 20 minutos y ellos estaban en la computadora y me pidieron el favor, mi nieta se llama Ismery Yesenia carvajal granados, si ella vive conmigo y mi señora y la niña de ella, mi señora la estaba llevando para la terminal porque iba para pamplona…cuando vine me encontré a esa gente en la casa, nos fuimos en un taxi, el tipo pagó la carrera, duramos como 10 minutos… no me amenazaron ni me pagaron para hacer la encomienda”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “kavir trabaja en una fabrica”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIO: “yo quede adentro y el gordo salió con el muchacho para la calle, el gordo le dijo este señor no tiene que ver con eso, yo me iba a ir y entró el sargento pero no me dejó salir, el señor le dijo eso es mío ellos no tienen nada que ver en eso, yo estoy en la emisora, el tuvo que saber que era droga”.

Acto seguido el imputado KAVIR BEDDY R.G. de manera libre y voluntaria manifestó: “recibí la llamada al teléfono de mi esposa me pasa y era Temístocles, me dice que llega a Cúcuta y que si lo podía recibir y llegar a mi cas, llega a mi casa hablamos y me dice que necesita enviar una encomienda, le dije que necesita, el me pidió el favor y le dije que yo no tenia cedula de acá, que era colombiano y creo que no podía poner la encomienda, me dijo que hacemos? yo le dije que tenia familiares con cedula venezolana y le pedí el favor a mi prima y ella estaba ocupada y dijo esperemos a tata para que haga el favor, llegó el tata y le pedí el favor y me dijo que si, mi tata nos llevo a mrw, fuimos y llegamos yo estaba con mi tata, y Temístocles desde siempre dijo que eso era de el, que nosotros no teníamos nada que ver”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…el es primo hermano de mi papa, hace dos mese se murió mi hermana, mi tata es mi abuelo, el es mi papa y mi mama…Temístocles el ha dicho que ha estudiado algo de leyes…yo ni pregunté ni nada, lo atendí lo mejor que pude, el a mi no me ofreció nada, no me dijo nada, si me dijo que de pronto Salí mas barato mandarlo por acá, no sabia que contenía las cajas…el llegó esa noche, no se cuanto llevaba en Cúcuta, el dijo que tenía que viajar a Medellín, yo vivía en Bogotá hace 15 meses…no tuve contacto con Temístocles desde niños…presumí que no podía enviar la encomienda porque estoy en otro país, noveno básico estudié”.

Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.J.R.J., quien expuso: “quiero consignar una carta de residencia del Sr. J.B., igualmente un informe medico del Dr. j.M., estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado que el ministerio publico solicitó, de acuerdo al articulo 245 del código orgánico procesal penal de las limitaciones del señor J.b. es una persona de 76 años de edad, es taxativo el código orgánico procesal penal, tanto el Sr. J.b. como kavir son victimas de este flagelo de la droga, solicito para kavir la medida cautelar sustitutiva que Ud. considere, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2010, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Frontera N° 11, SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, S/2 DÍAZ CANTOR JISON JOSUE Y S/2 CHACIN S.N., dejan la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:30 h de la mañana de día 16 de diciembre de 2010, se encontraban ejerciendo el servicio de encomienda en la oficina de MRW, , cuando se presentaron tres ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a E.M., seguidamente procedieron a identificarlos como BOTERO PEÑA , nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 9.955.629, natural de Colombia de 76 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la avenida principal barrio San Martín casa N° 13-06 Sector Aguas calientes Municipio Ureña Estado Táchira, KAVIR BEDDYR.G., de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC.- 80.255.761, natural de Bogotá de 28 años de edad, residenciado en la vereda 1 urbanización D.C.M.P.M.U., Estado Táchira, T.C.R.d. nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía CC.8.335.385, natural de Colombia de 49 años de edad, casado, residenciado en la calle 54 apto 17-02 Boston M.R. de Colombia, seguidamente procedieron a solicitarle a dos ciudadanos que se encontraban en el sitio para que sirviera de testigo quienes se identificaron con los nombres de D.R.C.N., venezolano CIV:- 18.970.681, PAREDES E.J., venezolano, CIV:_ 13.021.352, procedieron a revisar cada una de las cajas de las cuales una (01) es de color marrón de cartón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de pintura de unas de diferentes colores en vidrio de una capacidad de 8 ML c/u con tapa plástica de color negro, dos (02) catálogos de decoración de uñas de la maraca masglo y uno (01) de la marca Marilyn, una (01) caja de color morado y azul con el logotipo de precise contentiva de cincuenta (50) frascos de pintura de uñas en vidrio de diferentes colores con una capacidad de 15 ML c/u con tapa plástica color negro, una lámina de uñas acrílicas contentivas de ciento veinticinco unidades de diferentes colores, dos lápiz labial de la marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uñas de color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul y blanco de la marca vogue, seguidamente procedieron a destapar vario de los frascos los cuales al quitarle la brocha de las tapas estaban contentiva de una masa de color blanco en forma de plastilina, en vista de la situación y al presumir que era algún tipo de droga procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos los postestigos y las cajas retenidas hasta la sede del comando de la Tercera Compañía en Ureña, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa de los frascos y donde procedieron a realizarle la prueba de narcotex a uno de las en presencia de los testigos la cual arrojo un color a.c. la cual es positivo (presunta cocaína) que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de 5.656 kilogramos. Una vez pesada procedieron a embalar en una (01) bolsa plástica transparente con el precinto N° 399551, asimismo se deja constancia que se le fueron leído los derechos a los presuntos imputados en presencia de los testigos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.B.P., KAVIR BEDDY R.G. y T.C.R., a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

El hecho criminoso imputado a los ciudadanos J.B.P., KAVIR BEDDY R.G. y T.C.R., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso, se encuentra que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son susceptibles de prescripción

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

• Al folio 02 riela acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2010, realizada a D.R.C.N..

• Al folio 03 riela acta de entrevista de fecha 16 de Diciembre de 2010, realizada a PAREDES E.J..

• Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Médico I.S. del Hospital Central.

• Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Médico I.S. del Hospital Central.

• Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por la Médico I.S. del Hospital Central.

• Al folio 14 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Diciembre de 2010, suscrito por los funcionarios DETECTIVE R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Al folio 16 Y 17 riela PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, suscrita por el funcionario SM/2DA L.L.E. EXPERTO DEL LABORATORIOCIENTÍFICO REGIONAL N° 01.

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra de los imputados J.B.P., KAVIR BEDDY R.G. y T.C.R., existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pudiere llegarse a imponer para el caso de ser condenado el imputado, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Así, como del daño causado, de conformidad con el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numeral 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así se decide.-

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la representación fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.B.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Valle, república de Colombia, en fecha 16/09/1936, de 76 años edad, soltero, hijo de L.B. (f) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.955.629, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal, Barrio San Martín, Casa N° 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7870778 y 0426-9730438, KAVIR BEDDY R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de W.R. (v) y de D.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización D.C., Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330 y T.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Antioquia, República de Colombia, en fecha 05/09/1961, de 49 años edad, casado, hijo de T.C. (f) y de C.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.335.385, profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados J.B.P., KAVIR BEDDY R.G. y T.C.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para el imputado T.C.R.; y para los imputados J.B.P. y KAVIR BEDDY R.G., se designa como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.

CUARTO

SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y el oficio respectivo.

ABG. LUZDARY M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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