Decisión nº DP11-R2010-000054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos T.J.B. y B.S., representados judicialmente por los abogados H.A.B., Merlys Palma y R.Y., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal el 31 de marzo de 1950, bajo el N°: 379, Tomo 1-B, representada judicialmente por los abogados L.A.T.S. e I.R.S.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar las demandas interpuestas en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 234).

Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora, ciudadana T.J.B., en el libelo de demanda (folios 01 al 14, de la primera pieza:

Que, en fecha 08 de Octubre de 2001 comenzó a trabajar la accionante para la empresa demandada.

Que, el cargo que desempeñaba era de encargada- administradora gerente del comedor industrial de las divisiones PAPEL I/E/E y CONVERSIÓN.

Que, la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en fecha: 15 de Octubre de 2005.

Que, la prestación de servicio fue de cuatro (04) años y siete (07) días.

Que, el último salario diario percibido fue de Bs. 837.340,19, equivalentes a un salario integral de Bs. 1.146.690,87.

Que la demandada le adeuda, las siguientes cantidades por conceptos de:

- Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 156.125.713,80.

- Prestación de antigüedad adicional, la suma de Bs. 13.760.290,49.

- Prestación de antigüedad preferencial, la suma de Bs. 5.733.454,37.

- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 37.475.315,71.

- Utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la suma de Bs. 181.489.919,68.

- Bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la suma de Bs. 127.275.709,17.

- Días de disfrute de vacaciones no disfrutados, la suma de Bs. 50.240.411,52.

- Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, ala suma de Bs. 3.698.252,51.

- Otras acreditaciones adeudadas, la suma de Bs. 5.413.050,43.

- Indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 68.801.452,44.

- Deducciones, la suma de Bs. 907.449,60.

Por todo lo alegado, es por lo que reclama que se le sea pagada la cantidad de setecientos ochenta y seis millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 786.861.608,72), por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Alega asimismo la parte actora representado por el Ciudadano B.A.S.M., en el libelo de demanda (folios 194 al 201, de la primera pieza):

Que, en fecha 07 de enero de 2002 comenzó a trabajar la accionante para la empresa demandada.

Que, el cargo que desempeñaba era de asistente de encargado del comedor industrial de las divisiones PAPEL I/E/E y CONVERSIÓN.

Que, la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en fecha: 15 de Octubre de 2005.

Que, la prestación de servicio fue de tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días.

Que, el último salario integral diario percibido fue de Bs. 155.023, 21, equivalentes a un salario mensual de Bs. 3.040.214,29.

Que la demandada le adeuda, las siguientes cantidades por conceptos de:

- Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 20.996.308,25.

- Prestación de antigüedad adicional, la suma de Bs. 1.860.278,49.

- Prestación de antigüedad diferencial, la suma de Bs. 2.325.348,11.

- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 4.973.528, 26.

- Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, la suma de Bs. 24.430.156,86.

- Bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, la suma de Bs. 12.378.015,31.

- Días de disfrute de vacaciones no disfrutados, la suma de Bs. 4.886.058, 67.

- Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, la suma de Bs. 4.795.576,11.

- Otras acreditaciones adeudadas, la suma de Bs. 844.785,71 y Bs. 168.833,33.

- Indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 9.301.392,43.

- Deducciones, la suma de Bs. 122.150, 78.

Por todo lo alegado, es por lo que reclama que se le sea pagada la cantidad de ciento cinco millones mil quinientos sesenta y tres mil sesenta y seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 105.563.066,39), por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana T.J.B. (folios 116 al 143, de la primera pieza):

Admite los siguientes hechos:

-La existencia de una relación pero de naturaleza e índole comercial o mercantil.

-Que las actividades negociales desarrolladas por la demandante se ejecutaron a través de la firma personal ALIMENTOS D’ GUSTO y la Sociedad Mercantil D’ GUSTO 2002, C.A, desde el mes de Octubre de 2001 y concluyó en el mes de octubre de 2005.

Hechos que niega:

- La existencia de la relación de trabajo bajo relación de dependencia, igualmente la fecha de inicio, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado como encargada- administradora del comedor de las divisiones PAPEL I/E/E y CONVERSION.

- Que su representada haya procedido a defraudar a la demandante. Alega que es falso que su representada haya exigido a la demandante que constituyera una sociedad mercantil para continuar con la prestación del servicio.

- Que la actora haya sido despedida injustificadamente.

- Que su representada haya constreñido a la demandante para que por medio de sociedad mercantil D’ GUSTO 2002, C.A, celebrara un contrato de prestación de servicios de comedor en fecha: 30/07/2002.

- El salario devengado por la actora.

- Que la del contenido del contrato suscrito entre D´GUSTO 2002 y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A, se pueda desprender la existencia de una relación laboral entre esta ultima y la demandante. Alega que a través de dicho contrato lo que se hizo fue establecer las condiciones bajo las cuales D’GUSTO 2002, C.A, en su condición de contratista por sus propios medios, elementos y trabajadores prestaría los servicios de elaboración y suministro de alimentos preparados para el comedor industrial de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.

- Que la demandante haya ejecutado un trabajo en forma personal, bajo la supervisión y control disciplinario de su representada.

- Alega la falta de cualidad e interés activo y pasivo. Alega que no puede haber ningún tipo de relación trabajador y patrono.

Finalmente niegan que la empresa demandada deba cancelarle a la accionante los conceptos que reclama, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.S.M. (folios 194 al 201, de la primera pieza):

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el tiempo de servicio, la causa de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado y el cargo desempeñado como asistente del comedor industrial de la demandada.

- El salario devengado señalado por el demandante.

- Que el demandante haya ejecutado un trabajo en forma personal, bajo la supervisión y control disciplinario de su representada.

- Que el actor haya estado obligado a una supuesta y negada jornada de trabajo.

- Que al actor se le haya constreñido a laborar para la empresa D’ GUSTO 2002, C.A.

- Finalmente niega que la empresa demandada deba cancelarle a la accionante los conceptos que reclama, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter mercantil.

Visto lo anterior, le corresponde a la demandada la carga de demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil o de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora T.J., (folios 01 al 37, y 68 al 80, primera pieza)

Acompañadas al libelo de la demanda:

Documentales:

1) En cuanto a la marcada con las letras “B y C”, (folios 17 al 23, primera pieza); constituyen copias simples de la firma personal denominada ALIMENTOS D’ GUSTO 2002, y copias simples del acta constitutiva estatuaria de la sociedad de comercio ALIMENTOS D’ GUSTO 2002 C.A, demostrándose que la actora T.J., constituyó primariamente una firma personal registrada en fecha 08- 02-2001, cuyo objeto principal era la realización de cualesquiera actividades licitas de explotación en la preparación o elaboración de alimentos y bebidas, pudiendo asesorar u organizar comedores industriales, entre otros, y posteriormente constituye una compañía anónima, con el objeto de realizar actividades lícitas entre las cuales destacan, la preparación de productos alimenticios nacionales e internacionales, fungiendo como socia mayoritaria y a su vez como Gerente General de la Compañía, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

2) Respecto a la marcada con la letra “D” (folios 24 hasta el 29, primera pieza). Se observa que constituye una copia de un contrato para prestar servicios de comedor y preparación de comida, entre otros, suscrito entre la empresa accionada y la empresa D’ GUSTO 2002, C.A, demostrándose que las empresas involucradas suscribieron el mencionado contrato, a los fines de que la segunda le prestara sus servicios en la preparación de toda clase de comidas, con sus propios elementos, equipos y personal, los servicios del comedor; estableciéndose en el mencionado contrato, a su vez, que sería responsable de los servicios contratados, del suministro de víveres, obligándose la contratista D’ GUSTO 2002, C.A a prestar los servicios contratados bajo su sola y exclusiva responsabilidad y con sus propios elementos y personal tales como: el pago de los salarios, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones al personal de la contratista, como se especifica en la cláusula tercera del contrato en mención. En razón de ello, se demuestra que la prestación del servicio es de naturaleza mercantil, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Con relación a las marcadas con las letras “E”, “F”, “G”. Se observa que constituyen hojas de cálculos realizados sobre presuntas percepciones salariales, acreditación de antigüedad e informe de liquidación por terminación de la relación laboral (folios 30 al 37 pieza principal), se verifica que son documentales elaboradas unilateralmente por la parte actora, por lo cual, no puede esta Alzada conferirle valor probatorio alguno, ya que se vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

En el escrito de promoción:

1) En cuanto al Mérito favorable alegado, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.

2) Respecto a la marcada con la letra “A”, cursante a los folios 1 al 54 del anexo marcado con la letra “J”. Se observa que se refiere a una Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, suscrita entre MANPA y sus Trabajadores, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho, no es procedente su valoración. Así se decide

3) Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 55 al 57 de la pieza marcada con la letra “J”. Se observa que constituyen 19 tickets que se refieren a tickets entregados a los trabajadores de la accionada, a los fines de que sean canjeados por almuerzos, cenas, etc: sin embargo de su análisis, se verifica que no aportan nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

4) Marcados “C al C4” hasta la “G” Memorandum y otros (folios 58 al 61 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “j”). Se observa que constituyen comunicaciones enviadas por la demandada a la empresa D´Gusto 2002, referidos al costo o precio unitario del plato de comida, sin embargo de su análisis, se verifica que no aportan nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

5) Marcados “D” (folios 62 y 65 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “j”). Se observa que constituyen comunicación enviada a la ciudadana T.J., relativa a instrucciones en cuanto a la cantidad de platos a preparar para los trabajadores en relación a los turnos laborados, sin embargo de su análisis, se verifica que no aportan nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

6) Marcados “E” (folio 66 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “j”). Se observa que constituyen comunicación enviada al ciudadano P.Y., relativa a instrucciones en cuanto al servicio de comedor, sin embargo de su análisis, se verifica que no aportan nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

7) Marcados “F, G, I, J1 a J6 (folio 67, 68, 77 al 89 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “j”). Se observa que constituyen comunicación enviada a la empresa D´Gusto, relativa a la entrega de tasas para servir sopa y solicitud de almuerzos para actividad a realizar, sin embargo de su análisis, se verifica que no aportan nada, a fin de solucionar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

8) Marcado “H1” a “H8” (folios 69 al 76del anexo de pruebas de la parte actora marcado con la letra “J”. Se observa que constituyen Planillas 14-02 Registros de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se verifica (marcada H1 y H4), que los hoy accionantes están inscritos en el mencionado instituto como trabajadores de la empresas D´ Gusto 2002, C.A., por tratarse de documentos que reposa en una institución pública se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las restantes documentales mencionadas en este particular, se observa que se refieren a personas que no son parte en el presente juicio, por lo cual se desechan del mismo. Así se declara.

9) Con relación a las marcadas “K1” a “K212”; “L1” a “L264”; “M”; “N” (folios 1 al 212 del anexo marcado “k”; folios 1 al 265 del anexo marcado “L”; folios M-1 al M-386 del anexo marcado “M” y folio 1 al 146 del anexo marcado N). Se observa que constituyen facturas comprendidas durante los períodos 2002 a 2005, verificándose las actividades propias del comercio, como resultado de la contratación mercantil habida entre la empresa D’ GUSTO 2002, C.A y la empresa demandada Manufacturas de Papel, C.A Se otorga valor probatorio. Así se decide.

10) Respecto a la marcada “Ñ” (folio 1 del anexo de prueba promovidas por la parte actora). Se observa que constituyen unas constancias emitidas por la empresa demandada, donde indica que la empresa D´Gusto 2002, C.A, es concesionaria del servicio de comedor de la hoy demandada. Ahora bien, de su análisis, se verifica que nada aportan al hecho controvertido, por lo cual, se desechan del proceso. Así se decide.-

11) Respecto a la marcada “O” (folio 2 del anexo de prueba promovidas por la parte actora). Se observa que fue desconocida por la parte demandada y al no insistir la parte actora en hacerla valer, se desecha del debate probatorio. Así se decide.-

11) Con relación a la marcada “P1” a “P3” Factura y aviso de pago (folios 3 al 5 del anexo de pruebas de la parte actora). Se observa que constituyen facturas y aviso de pago, que nada aportan resolver el hecho controvertido, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

12) Respecto a las marcadas “Q” y “R” (folios 6 al 9, del anexo de pruebas de la parte actora). Se observa que constituye una evaluación de las normas de buena práctica de fabricación, alimento y transporte de alimento, practicada por CORPOSALUD, en fecha: 23/10/2005 a la Compañía Anónima D´GUSTO 2002 C.A, en razón de que su contenido nada contribuye al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

13) Prueba de Exhibición: Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la accionada exhibir: 1.- Contrato suscrito entre la Compañía Anónima D` Gusto 2002 C.A y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A MANPA, que promueve en copia simple marcada “S”, Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, Inspección al comedor principal de fecha 08 de Septiembre de 2005 marcada “T”, marcado “U” Memorandums de remisión de menú y refrigerios, memornuns marcado con la letra V, Originales de constancias de trabajo marcado con la letra W. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, que la empresa demandada dio cumplimiento a lo solicitado tan solo con respecto a la marcada S, demostrándose la relación mercantil existente entre la empresa D´GUSTO 2002 y la empresa demandada, se le confiere valor probatorio y respecto a las restantes las mismas constan en los autos y ya fueron valoradas supra, se ratifica su valoración. Así se decide.

14) En cuanto a la prueba de declaración de parte, la misma no fue admitida no habiendo nada que valorar. Así se declara.

15) Prueba de Testigos: Promovió para que comparecieran a rendir declaración los ciudadanos: L.A.B., C.I., F.P., D.R. y R.F., en tal sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que tan solo comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos: C.I., F.P. y D.R., identificados en autos (folios 502 y 503, primera pieza), sin embargo, de las manifestaciones expuestas, se verifican de su análisis que caen en contradicciones insalvables, ya que afirman que laboraban para la empresa D´Gusto pero a su vez, que también laboraban para la accionada y también que les cancelaba su salario la empresa D´Gusto, no confiriéndole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas promovidas por el ciudadano B.S., (194 al 201, y 228 al 238, primera pieza):

Acompañadas al libelo:

1) Respecto a las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” (folios 204 al 211, primera pieza). Se observa que constituyen hojas de cálculos realizados sobre presuntas percepciones salariales e informes de de liquidación por terminación de la relación laboral, se verifica que emana unilateralmente por una de las partes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas:

1) En cuanto al Mérito favorable alegado, ratifica esta Alzada el pronunciamiento supra realizado en las pruebas promovidas por la parte actora T.J.. Así se decide.

2) Respecto a la marcada con la letra “A” (folio 234, primera pieza).

Este Tribunal observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la misma fue desconocida por la parte demandada, tanto en su contenido, firma y sello húmedo, y pese a que la parte la accionante ataco la misma mediante la prueba de cotejo, la cual fue admitida, se verifica que fue declarada desistida en fecha: 06-08-2010, (folio 536, primera pieza), y en fecha 24 de septiembre de 2007 fue negado por el juzgado a quo el recurso de apelación ejercido por la parte actora por extemporáneo (folio 549, primera pieza ), en razón de ello, se desecha de proceso. Así se decide.

3) Con relación a la marcada con la letra “B” cursante al folio 235, de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de la planilla de Registro de Asegurado por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se verifica que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) Respecto a la documental marcada “C” que corre inserta en los folios 239 al 269. Se observa que constituyen recibos de pagos, que carecen de algún tipo de identificación como logos o sello, que convenzan a quien Juzga que emanan de la empresa demandada, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

5) Prueba de Exhibición: solicito conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de:

  1. - Convención Colectiva del Trabajo, año 2003-2006, de la cual anexa copia marcada con la letra “D”, Convención Colectiva de Trabajo, año 2000-2003, Constancias de Trabajo, de fechas 23-01-2002 y 15-08-2002, de las cuales anexa copia marcadas “E”, Memorándums de fecha 07-01-2002, del cual se anexa copia Marcada “F”. Observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, (folios 14 y 15 pieza N° 2), se llevo a efecto la evacuación de la misma, verificando esta Alzada que la demandada dio cumplimiento con exhibir dos (2) ejemplares de contratos colectivos y omitió exhibir el resto de las promovida; en tal sentido, se tiene como exacto el texto de las documentales que rielan a los folios 236 al 238 de la pieza N° 1. Así se decide.

    6) En cuanto a la prueba testimonial, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

    7) En cuanto a la prueba de declaración de parte, se observa que no fue admitida, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    8) En cuanto a la ratificación de documento, no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana T.J., produjo:

    Documentales:

    1) Con relación a las marcadas “1-1” hasta “1-6” (folios 1 al 57 del anexo de pruebas promovidas por la demandada). Contentiva de originales de las facturas correspondientes a los meses Noviembre 2003 y Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004. Observa quien Juzga, se demuestran los tramites propios de la actividad comercial realizada entre la empresa demandada y la compañía anónima D´ GUSTO 2002., C.A, donde la primea cancela a la segunda sumas de dinero, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-

    2) Respecto a la marcada con la letra “A” (folios 58 al 63 del anexo de pruebas promovidas por la demandada). Consistente a una copia del Contrato de Servicio de Comedor Industrial suscrito en fecha: 30 de Julio de 2002, entre la Compañía Anónima D GUSTO 2002, C,A y la empresa demandada, se verifica que ya esta Alzada se pronuncio al respecto, ratificando su valoración. Así se decide.

    3) Con relación a las marcadas con las letras desde la “B hasta la letra Z” (folios 64 al 112, 1 al 114 y 1 al 166 de los anexos de pruebas promovidas por la demandada). Se observa de su contenido que constituyen facturaciones, constancias de emisiones de cheques, retenciones del 2% de los montos facturados, documentos de avisos de pago a la proveedora D´ GUSTOS 2002, C.A, demostrándose el carácter y despliegue mercantil desarrollado y el pago efectuado por la demandada como contraprestación del servicio efectuado por la Compañía Anónima D GUSTOS 2002, C.A por concepto de servicios de preparación de comidas en el comedor industrial de la empresa Manifacturas de Papel Manpa, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

    4) Respecto a la marcada con la letra II. Contentiva de la Convención Colectiva suscrita en fecha 03 de Junio de 2003. Ya esta Alzada se pronuncio al respecto, se ratifica su valoración. Así se decide.

    5) Con relación a las Marcadas “JJ”, “JJ1” y “JJ2” (folios 116 al 118 del anexo de pruebas promovidas por la demandada). Se observa que constituyen comunicaciones originales, fechadas: 04 de Octubre de 2001, 25 de Enero y 18 de Junio de 2003, sin embargo, el contenido de los mismos nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    6) Respecto a las marcadas con la letra “K y KK1 (folios 119 y 120)”. Se trata comunicaciones dirigidas a seguridad industrial y listado de personal autorizada de la empresa D´Gusto, se observa que nada aporta al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide

    6) Respecto a la marcada con la letra Ll, LLLL” “MM NN, ÑÑ, “ÑÑ1, “OO”, “OO1”, “OO2”, “OO3” (folios 121 al 130 del anexo de pruebas de la demandada). Se observa que constituyen comunicaciones remitidas entre la empresa demandada y ALIMENTOS D´ GUSTO 2002, C.A. Del análisis se verifica que se trata de instrucciones en relación al servicio de comedor, que se dirigían la accionada y la empresa D´Gusto 2002; sin embargo, su contenido nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    7) En cuanto a las marcadas PP”, “PP1”, “PP2” (131 al 133 del anexo de pruebas). Se observa que constituyen comunicaciones suscritas por la Compañía Anónima ALIMENTOS D GUSTO 20023, C.A, dirigidas a la empresa demandada, demostrándose que la empresa contratada es dirigida a través de la Gerente Ciudadana T.J., quien funge hoy como accionante. Así se declara.

    8) Con respecto a la marcada “QQ”, “QQ1”, “RR”, SS (folios 134 al 137 del anexo de pruebas). De análisis se verifica que se trata de instrucciones en relación al servicio de comedor, que se dirigían la accionada y la empresa D´Gusto 2002; sin embargo, su contenido nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    10) Con respecto a la marcada “TT (folios 138 del anexo de pruebas). Emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    11) Con respecto a la marcada “UU (folios 139 del anexo de pruebas). Se refiere planilla forma 14-01, que emana del IVSS, confiriéndole esta alzada valor probatorio, por no haberse desvirtuado su certeza, demostrándose que la demandante T.J., funge como representante de la empresa D´Gusto 2002, C.A, demostrándose que esta último se dedica a la elaboración de comidas.. Así se decide.

    12) Con respecto a la marcada “UU1 al VV13 (folios 140 al 156 del anexo de pruebas). Se observa que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    13) Respecto a las marcadas WW y WW1 (folios 157 al 161 del anexo de pruebas de la demandada). Se observa que constituye un Permiso sanitario expedido en fecha 23 de febrero de 2005, por la Dirección de S. deG., Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos de la Corporación de S. delE.A., a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A, demostrándose que la ciudadana actora como gerente de la empresa ALIMEMTOS D GUSTO 2002, C.A, realizo el tramite respectivo para el optimo y legal funcionamiento del comedor industrial. Así se declara.

    14) Con respecto a la marcada “XX (folios 162 del anexo de pruebas). Contentiva de acta de visita de inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo, realizada a la empresa D´Gusto 2002. Donde se indica que el servicio prestado por la mencionada empresa es deficiente, y que la misma es una contratista de la empresa demandada. Así se decide.

    15) Con respecto a la marcada “YY y ZZ (folios 165 y 166 del anexo de pruebas). En cuanto a la primera se refiere a un inventario de bienes, que nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto; en relación a la segunda, se verifica que es elaborada unilateralmente por la demandante T.J., por lo anterior, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    15) Prueba de Exhibición:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la exhibición de:

  2. - Permiso sanitario expedido en fecha 23 de febrero de 2005, por la Dirección de S. deG., Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos de la Corporación de S. delE.A., a la Sociedad Mercantil D` Gusto 2002 C.A. Se ratifica verifica que ya este Tribunal se pronuncio al respecto, se ratifica su valoración. Así se decide.

    12) Prueba de Informe:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto se observa que corre inserta a los folios 458 al 462 de la primera pieza respuesta del Organismo, de la que se verifica que la ciudadana T.J., en su carácter de representante legal de la empresa D´Gustos 2000, se está inscrita como asegurada para esta. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    -Dirección de S. deG., Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos de la Corporación de S. delE.A.. Se ratifica lo valorado por el Juzgado a quo visto que consta a los folios 448 y 449 de la primer pieza, que la ciudadana T.J. solicitó el permiso sanitario para establecer el comedor industrial denominado D GUSTO 2002 C.A.; que le fue practicada evaluación el 23 de febrero de 2005 y la empresa fue representada por la mencionada ciudadana, en calidad de Gerente. Se otorga valor probatorio. Así se decide.

    - Banco Mercantil S.A.C.A. se observa que corre respuesta en el folio 483 de la primera pieza, su contenido nada aporta al hecho controvertido. No se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - Plumrose Latinoamérica C.A. se observa que consta respuesta en los folios 454 y 455 de la primera pieza, demostrándose que la actora en su condición de representante de la Compañía anónima ALIMENTOS D GUSTOS 2002, C.A, a su vez es también una contratista del comedor industrial de la empresa Plumrose Latinoamericana, elaborando y sirviendo comidas para la empresa PLUMROSE. Se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se observa que riela al folio 466 de la primera pieza, respuesta del Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, se valora como prueba, demostrándose que la accionante tersa Jaime representante de la Empresa D´Gusto 2000 C.A. es contribuyente. Así se decide.-

    - Unidad de Supervisión de la Inspectora del Trabajo. Se observa que riela al folio 526 y 555 de la primera pieza, respuesta, verificándose que al haber realizado la visita de Inspección por dicho organismo, se observa que dejaron constancia que la empresa D´ GUSTO 2002 C.A, para la fecha de la Inspección, prestaba sus servicios a su vez para la empresa Latinoamericana Plunrose. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano B.A.S., produjo:

    Documentales:

    1) En cuanto a la Planilla de Registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Marcada “A”. (folio 235 de la primera pieza). Se le confiere valor probatorio, demostrándose el trámite administrativo y que funge como su patrono la COMPANIA ANONIMA D’ GUSTO 2002, C.A. como jefe de operaciones. Así se decide.

    2) Respecto a las marcadas “B”, “B-1” y “B-2”. Folios 204 al 211 de la primera pieza. Se observa que constituyen copias de Comprobantes de Pago efectuados por MANPA a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A, sin embargo, su contenido nada aporta a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

    3) Marcadas C, D y E. Folios 236 al 318). Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales referidas. Así se decide.

    4) Con relación a la documental contentiva de copia de la demanda incoada por la ciudadana T.J. y auto de admisión de la demanda, en el presente asunto, no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

    5) Prueba de Informes:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se observa que consta respuesta en los folios 463 y 464 de la primera pieza, demostrándose el estatus del trabajador como activo, la fecha de afiliación 14-03-2005,donde funge como su patrono D´ GUSTO 2002, C.A ,esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

    - A la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua – La Villa (frente a Alfajor C.A.) Estado Aragua. Se observa que riela a los folios 439 y 440 de la pieza primera respuesta, en tal sentido se ratifica la valoración supra efectuada por esta Alzada. Así se decide.

    Traslado de pruebas: Vista la acumulación de las causas en el presente asunto, aun cuando consta respuesta que riela a los folios 401 al 414 del presente expediente, se ratifican los pronunciamientos emitidos por esta Superioridad en las pruebas supra valoradas. Así se decide.-

    No existen más pruebas que valorar.

    Determinado lo anterior, se observa de las actas procesales: 1) Que, no es controvertido que los demandantes le prestaron a la accionada el servicio de preparar comidas para sus trabajadores (almuerzos y cenas). 2) Que, no es controvertido que la actora ciudadana T.J., se desempeñaba como Gerente de la Compañía Anónima ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.A. 3) Que la misma (actora) ciudadana T.J., otorgaba facturas en su carácter de Gerente de la Compañía Anónima ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.A a la Sociedad Mercantil Demandada MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C. A. Así se declara.

    Asimismo, se constata que, del análisis concatenado del acervo probatorio, se logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la preparación de comidas por parte de los demandantes para los trabajadores de la empresa accionada, que esas comidas eran preparadas por la hoy reclamante, con ayuda de otras personas totalmente ajenas a la empresa demandada. Así se declara.

    Igualmente, se logró demostrar que la empresa ALIMENTOS D´Gusto 2002, C.A., es representada por la ciudadana T.J.. Asimismo se patentizó que el demandante B.S., prestó servicio a la empresa antes indicada, a saber, ALIMENTOS D´Gusto 2002, C.A., y que ésta le cancelo sumas de dinero correspondiente salario. Así se declara.

    Por otro, del acervo probatorio, se logró extraer que la empresa ALIMENTOS D´Gusto 2002, C.A., le presta servicio a otra sociedad mercantil, como lo es, LATINOAMERICANA PLUMROSE , en el área de preparación y suministro de comidas. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

    En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común.

    En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    “Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:

    “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por los actores a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que la demandante ciudadana T.J., actuando como gerente de la Compañía Anónima Alimentos D GUSTO 2002, C.A, tenía dentro de sus actividades la preparación de las comidas (almuerzos y cenas) para los trabajadores de la demandada, formando parte de su personal la parte actora ciudadano B.S..

    Determinado lo anterior, es importante destacar a objeto de la resolución del presente asunto, que, como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora, ciudadana T.J.B. percibía, la suma promedio diaria de Bs. 837.340,19, para el año 2005, conforme a lo afirmado en el escrito libelar. Así se declara.

    En cuanto al ciudadano B.S., se verifica que este percibió la suma diaria de Bs. 108.479,08, para el año 2005, conforme a lo afirmado en el libelo de demanda Así se declara.

    Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades referidas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

    De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo probado en el presente juicio, en el sentido de que un la accionante T.J., prestó el servicio a la hoy accionada en su carácter de gerente de la Compañía Anónima ALIMENTOS D GUSTO 2002, C,A y que a su vez el actor B.S., se desempeñaba como jefe de operaciones para dicha compañía, en tal sentido, se puede inferir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la preparación de comida para los trabajadores de la accionada; y para dicha actividad como lo confesó la accionante T.J., en el libelo de demanda, utilizaba su propio personal, siendo uno de ellos (personal) B.S., quien fungía como jefe de operaciones (Vid, folio 235 de la pieza N° 1). Asimismo, se probó, que los demandantes no tenía un horario fijado por la accionada, no encontrándose, pues los actores obligados a cumplir con una jornada habitual de trabajo para la demandada; que los demandantes nunca estuvieron limitados por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada, ya que fue demostrado que la sociedad mercantil ALIMENTOS D GUSTO 2002, C,A., que es representada legalmente por la demandante T.J., siendo su jefe de operaciones el accionante B.S.; celebro contrato con otras sociedades mercantiles, como supra fue indicado; que la contraprestación por la naturaleza del servicio prestado la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice los demandantes desempeñaron para la accionada, ya que en el libelo se afirma que percibió la demandante T.J. la suma diaria de Bs.837.340,19 (hoy día Bs.837.34), en el año 2005; y el accionante B.S., percibió la suma diaria de Bs.108.579,08 (hoy Bs.108.58) en el año 2005; tal afirmación permite establecer que lo percibido por los demandantes como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario cancelado por la hoy accionada. Así se declara.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre los demandantes y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la ciudadana T.J. en su condición de gerente de la compañía anónima ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.A, y el ciudadano B.S., en su condición de jefe de operaciones, de la misma empresa, prestaron el servicio a la hoy demandada, a los fines de que los hoy accionantes en la condición antes indicada (gerente y jefe de operaciones de la empresa ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.A.), preparase y sirviese comidas balanceadas a los trabajadores de la empresa demandada, que utilizaba su propios trabajadores e implementos para realizar la anterior actividad y que por esa actividad le era cancelada a la ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.,A, una suma diaria como contraprestación que no puede ser catalogada como salario. Así se decide.

    De todo lo anterior, debe concluir esta Alzada que fue demostrado que lo que existió en el presente asunto fue una relación de tipo mercantil entre dos personas jurídicas, siendo una de ellas la empresa accionada y la otra, la empresa ALIMENTOS D´GUSTO 2002, C.A., representada legalmente, por la hoy accionante, T.J., y como jefe de operaciones de la misma, el ciudadano, hoy demandante, B.S.; por lo cual, es forzoso concluir, como antes se determinó, que no existió entre la demandada y los demandantes una relación de naturaleza laboral. Así se decide.

    Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos T.J.B. y B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad N°: 17.709.662 Y 9.645.322, respectivamente, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal el 31 de marzo de 1950, bajo el N°: 379, Tomo 1-B. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de cierre y archivo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 29 días del mes de abril de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ___________________________________

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G. TORRES

    Asunto. Nº DP11-R2010-000054

    AMG/kg/mariorly.

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