Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-000763 ACUMULADO AL ASUNTO DP11-L-2006-001018

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.J.B. y B.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.706661 y V-9.645.322, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.D. ACOSTA BLANCO, MERLYS P.R., y R.S.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.526, 48.878 y 58.110, respectivamente, y todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R.S. y L.T., inscritos en el IPSA bajo los N° 94.178 y 18.182 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Agosto de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana T.J.B. contra MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de BS.786.861.608,72 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 08 de Agosto de 2006, se dio por recibido mediante auto expreso (folio 40 pieza principal) a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 41 pieza principal. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Noviembre de 2006 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 53 y 54 pieza principal). El acto se prolongó en varias ocasiones, y el 07 de Marzo de 2007 se dio por concluida la misma al no lograrse la mediación (folios 63 y 64 pieza principal), aperturándose el lapso para contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14 de Marzo de 2007 (folios 145 al 172 pieza principal).

Correspondió el conocimiento del asunto, por distribución, a este Tribunal, en el que se recibió el 20/04/2007 (folio 177 pieza principal). Por auto del 30 de Abril de 2007 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 178 al 191 pieza principal), y el 30/04/2007 se fijó oportunidad para celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 28 de Mayo de 2007 a las 09:00 a.m. (folio 206 pieza principal).

En fecha 08 de Mayo de 2007 la parte demandada solicitó la acumulación del presente asunto y el expediente N° DP11-L-2006-000763 de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 220 pieza principal).

El Tribunal verificó que el referido asunto DP11-L-2006-000763 cursaba igualmente ante este Tribunal, por demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., por el ciudadano B.A. SAGGIATARO MANRIQUE, cédula de identidad N° V-9.645.322; presentada el 09 de Octubre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por monto total de Bs.105.440.915,60 por cada uno de los conceptos determinados en el escrito libelar que se dan por reproducidos; tramitado asimismo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante el cual tuvo lugar en fecha 27 de Noviembre de 2006 la Audiencia Preliminar inicial (folio 250 pieza principal), la cual fue prolongada en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 14 de Marzo de 2007, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia (folio 257 pieza principal). Se fijó lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 22 de Marzo de 2007 (folios 345 al 363 pieza principal); correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, según distribución, en el que se recibió el 02 de abril de 2007 (folio 368 pieza principal), y se admitieron las pruebas el 12 de abril de 2007 (folios 371 al 375 pieza principal).

En fecha 08 de Mayo de 2007 la parte demandada solicitó la acumulación del expediente N° DP11-L-2006-000763 y el expediente N° DP11-L-2006-001018, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 426 pieza principal).

En fecha 09 de Mayo de 2007 este Tribunal acordó por auto expreso la acumulación de las dos causas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral (folios 428 y 429 pieza principal), al verificar que existe una relación de conexión y concentración entre ambas causas; acumulación efectuada a nivel del sistema juris 2000 por la Coordinación Judicial el 02 de Julio de 2007 (folio 506 pieza principal).

En aras de garantizar principios constitucionales, como son: el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, fijó oportunidad para realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el 28 de Mayo de 2007 a las 9:00 a.m., diferida por solicitud de ambas partes para el 29 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m. (folio 493 pieza principal).

En la fecha indicada (29/06/2007), tuvo lugar el acto de AUDIENCIA DE JUICIO INICIAL, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos, y se comenzó con la evacuación de las pruebas del expediente DP11-L-2006-001018; evacuándose la prueba testimonial promovida por la parte actora, respecto a los ciudadanos C.I., F.P. y D.R., identificados en autos (folios 502 y 503 pieza principal), siendo prolongada para el 25 de Julio de 2007.

El 25 de Julio de 2007 (folios 511 y 512 pieza principal), se comenzó la evacuación de las pruebas documentales presentadas por la parte actora en la causa DP11-L-2006-001018, y la parte demandada desconoció contenido, firma y sello húmedo de la documental marcada “A”; promoviendo la accionante la prueba de COTEJO, la cual fue admitida y se declaró desistida el 06 de agosto de 2007 (folio 519 pieza principal). La parte actora apeló de la decisión y el 24 de septiembre de 2007 se negó por extemporáneo el Recurso ejercido (folio 532 pieza principal).

El 15 de Mayo de 2008 (folios 14 y 15 pieza N° 2) se fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia, que tuvo lugar el 18 de Junio de 2008 (folios 24 y 25 pieza N° 2), evacuándose la prueba de exhibición presentada por la parte actora, en la que la accionada cumplió con exhibir dos (2) ejemplares de contratos colectivos y omitió exhibir constancia de trabajo y Memorandums. Se inició la evacuación de las pruebas de la accionada y se prolongó el acto para el 18 de julio de 2008 a las 9:00 a.m.

El 18 de Julio de 2008, ambas partes comparecieron a la continuación de la audiencia de juicio (folios 42 y 43 pieza N° 2), dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas de Informes promovidas por la accionada y al análisis de la documental pública ut supra señalada. Se dio inicio a la evacuación de las documentales presentadas por la parte actora en la causa DP11-L-2006-000763, la parte accionada desconoció la documental marcada “O” respecto a la que la actora promovió el COTEJO respectivo; cuyo procedimiento no fue concluido, como consta de autos.

En fechas 31 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009; ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia; y el 15 de junio de 2009 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa; todo lo cual fue acordado; y el 17 de julio de 2009 tuvo lugar la continuación del acto (folios 73 y 74 pieza N° 2), con la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en la causa DP11-L-2006-000763, de las documentales marcadas “T”, “U1” al “U6”, “V” y “W”, manifestando la accionada no exhibirlos por no emanar de ella. Asimismo, se evacuó la prueba de Informes de la actora y documentales de la accionada.

El 01 de febrero de 2010 (folios 81 al 83 pieza N° 2), se concluyó con la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual tuvo lugar el 08 de febrero de 2010 (folios 92 y 93 pieza N° 2), cuando este Tribunal declaró: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las demandas incoadas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los ciudadanos T.J.B. y B.A.S. contra MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A., las cuales han sido acumuladas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

Estando dentro de la oportunidad legal, se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA T.J.B. en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14 pieza principal):

• Que en fecha 08 de Octubre de 2001, comenzó a prestar servicios como Encargada Administradora Gerente del Comedor Industrial de las Divisiones de PAPEL 1E/E y Conversión.-

• Que le exigieron la constitución de una Empresa y lo hizo denominándose ALIMENTOS D GUSTO 2002, C.A.-

• Que mantuvo una relación de trabajo con la demandada según el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08 de Octubre de 2009 hasta el 15 de Octubre de 2005, cuando fue despedida injustificadamente.-

• Que el 30 de Julio de 2002 se le hizo suscribir un contrato privado, según anexo “D”.-

• Que la relación comienza efectivamente el 08 de Octubre de 2001 hasta el 15 de Octubre de 2005, o sea 4 años y 7 días y por haberse omitido el preaviso se debe tomar el 15 de Noviembre de 2005 como fecha de culminación.-

• Que devengó un salario básico promedio mensual BS.15.908.960,97.-

• Que el contrato fue firmado el 30 de Julio de 2002, teniendo para esa fecha la actora tenía 9 meses y 22 días laborando.-

• Que se encuentran presentes la subordinación y la amenidad.-

• Que la empresa era la propietaria de los medios de producción, establecía el horario de trabajo, fiscalizaba y coordinaba la prestación del servicio, modalidad de la prestación de servicio, designación de nutricionista, no utilización del lugar y los utensilios.-

• Preparaba y servia en el Comedor de MANPA, de lunes a domingo, inclusos servicios extras, refrigerios, cocktails.-

• Que comenzó a prestar servicios de manera personal desde el 08 de Octubre de 2001 hasta el 30 de Julio de 2002 cuando firma contrato.-

• Que devengaba un salario normal promedio de Bs.23.445.525,37, que se obtiene de promediar todo lo percibido normalmente como consecuencia de la prestación se servicio en el año inmediatamente anterior al despido, y el salario diario es de Bs.837.340,19 y agregándole las alícuotas asciende a la cantidad de Bs.1.146.690,87.-

Que demanda:

• Prestación de antigüedad Bs.156.125.713,80.-

• Prestación de antigüedad adicional Bs.13.760.290,49.-

• Prestación de antigüedad diferencial Bs.5.733.454,37.-

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs.37.475.315,71.-

• Utilidades Bs.181.489.919,68.-

• Bonos Vacacionales vencidos Bs.837.340,19.-

• Días de Disfrute de vacaciones no disfrutadas Bs.50.240.411,52.

• Vacaciones fraccionadas Bs.3.698.252,51.-

• Otras acreditaciones adeudadas Bs.152.583,33.-

• Indemnizaciones por Despido Bs.137.602.904,87.-

• Deducciones INCE, SEGURO SOCIAL Bs.907.449,90.

• PARA UN MONTO TOTAL de-----------Bs.786.861.608,72.-

PARTE ACTORA B.A.S. (folios 223 al 230 pieza principal)

• Que comenzó a prestar sus servicios el 07 de Enero de 2002 como Asistente del Encargado del Comedor Industrial, hasta el 15 de Octubre de 2005 cuando fue despedido por voluntad unilateral del patrono sin darle el preaviso de ley por lo que su fecha real de culminación de la relación laboral el 15 de Noviembre de 2005, para un tiempo de servicios de 3 años, 10 meses y 8 días.-

• Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.500.000,00.-

• Que en la relación existe subordinación, debía cumplir una jornada habitual, bajo la supervisión y control de la empresa y de encargado-administrador gerente del comedor industrial que es quien maneja todo lo relativo al manejo de la cocina.-

• Que comenzó prestando sus servicios personales para MANPA, hasta que fue obligado a constituir una sociedad mercantil. Y luego al servicio de la ciudadana T.J.B..-

• Que acude a este Tribunal a demandar tomando como base su salario normal mensual era de Bs.3.040.214,29 y un salario integral de Bs.155.023,21, los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad acumulada Bs.20.996.308,25.-

• Prestación de antigüedad adicional Bs.1.860.278,49.

• Prestación de antigüedad diferencial Bs.2.325.348,11.

• Intereses sobre prestaciones sociales Bs.4.973.528,26.

• Utilidades Bs.24.430.156,86.

• Bonos Vacacionales vencidos Bs.12.378.015,31.-

• Días de Disfrute de de vacaciones no disfrutadas Bs.4.886.058,67.-

• Vacaciones Fraccionadas Bs.4.795.576,11.

• Otras acreditaciones adeudadas Bs.844.785,71.-

• Indemnizaciones por despido injustificado Bs.18.602.764,86.

• Deducciones de Ley, INCE Y SEGURO SOCIAL Bs.122.150,78

• MONTO TOTAL GENERAL ADEUDADO: BS.105.440.915,60.-

• Demanda la correspondiente corrección monetaria.-

DE LA PARTE ACCIONADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA POR T.J. (folios 145 al 172 pieza principal)

• Que entre las partes existió una relación de naturaleza comercial, ejecutada por la ciudadana T.J. a través de la firma personal ALIMENTOS DE GUSTO, negocio mercantil iniciado en el mes de octubre de 2001 y que concluyó por terminación del respectivo contrato en el mes de octubre de 2005.

• Niega la existencia de relación laboral entre las partes, y por tanto que haya sido obligada a constituir la firma personal para la prestación del servicio.

• Niega por tanto la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por no estar presentes los elementos de una relación de trabajo.

• Alega la falta de cualidad e interés pasivo y activo.

DE LA PARTE ACCIONADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA POR B.S. (folios 145 al 172 pieza principal)

• Niega la existencia de relación laboral entre las partes, y por tanto la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

• Alega la falta de cualidad e interés pasivo y activo.

III

DE LA CONTROVERSIA

Se plantea una presunta relación laboral, que la empresa accionada niega, por lo que radica en este aspecto el hecho controvertido a dilucidar, a fin de determinar si proceden o no los montos y conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA T.J.B.

EXPEDIENTE DP11-L-2006-000763

CON EL LIBELO DE DEMANDA

• MARCADO “B” Copia simple del Registro Mercantil de la firma personal ALIMENTOS D GUSTO (folios 17 al 23 pieza principal): con un capital de Bs.5.000.000,00, en fecha 08 de Febrero de 2002, donde quedó asentado bajo el N° 4, Tomo 12-B, a los cuales se les da valor probatorio en cuanto a la constitución de la misma, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADO “D” Copia del Contrato suscrito entre la Empresa MANPA y la Empresa D GUSTO 2002, C.A. (folios 24 hasta el 29 pieza principal): de donde se evidencia que ambas partes suscribieron el mencionado contrato a los fines de que la segunda le prestara sus servicios en la preparación de toda clase de comidas, con sus propios elementos, equipos y personal los servicios del comedor, preparación de comidas y otros, que sería la responsable de los servicios contratados, del suministro de víveres, y del servicio de las mismas, pago de salarios y remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones del personal que utilice. Por lo cual se le da valor probatorio al mencionado contrato como expresión de la voluntad de cada una de las partes y de las obligaciones a que se comprometían. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADOS CON LAS LETRAS E Y F hojas de cálculos realizados sobre presuntas percepciones salariales (folios 30 y 31 pieza principal): Que se desecha del debate probatorio por no se documental oponible a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADO “G” cálculos realizados particularmente por la actora (folios 32 al 37): de intereses sobre prestaciones sociales, sobre utilidades, bonos vacacionales vencidos, disfrute de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y deducciones, a las cuales no se les da valor probatorio, por no emanar de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  1. - MÉRITO DE LOS AUTOS.

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - DOCUMENTALES:

    Marcado “A” Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 suscrita entre MANPA y sus Trabajadores (folios 1 al 54 del anexo de pruebas de la parte actora):

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “B” 19 tickets elaborados por la empresa (folio 55 del anexo de pruebas de la parte actora):

    De los mismos se evidencia que no obstante aparecer el nombre de MANPA en ellos, también es cierto, por máximas de experiencia, que los tickets que se entregan en la empresa a los trabajadores son para ser utilizados en el comedor, más no como un instrumento de fiscalización sobre la actividad desempeñada por la actora, por lo que se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcados “C” hasta la “G” Memorandum y otros (folios 58 al 68 del anexo de pruebas de la parte actora): Contentivos de instrucciones y sugerencias enviadas a la parte actora por la Empresa MANPA, lo cual es interpretado por quien decide como un elemento en función de la protección de los trabajadores respecto a su alimentación, que no deja de ser responsabilidad del patrono por el hecho de tener una contratista, y es en este sentido que se otorga valor probatorio a los mismos, sin que implique existencia de relación de trabajo entre ellas. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “H1” a “H8” Planillas 14-02 Registros de Asegurados (folios 69 al 76 del anexo de pruebas de la parte actora): Se desechan del debate probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de la controversia, al no figurar la empresa MANPA como patrono asegurador. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “I” y “J1” a “J6” Memorandum y listas de menú y refrigerios (folios 77 al 89 del anexo de pruebas de la parte actora): lo cual es interpretado por quien decide como un elemento en función de la protección de los trabajadores respecto a su alimentación, que no deja de ser responsabilidad del patrono por el hecho de tener una contratista, y es en este sentido que se otorga valor probatorio a los mismos, sin que implique existencia de relación de trabajo entre ellas. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “K1” a “K212”; “L1” a “L264”; “M”; “N” Facturas períodos 2002 a 2005 (folios 1 al 212; 1 al 265; 1 al 386 y 1 al 143 de los anexos de pruebas de la parte actora):

    De las que se evidencia un estricto manejo comercial entre las partes, conforme al contrato que riela en autos y que fue analizado; detallándose las facturas emitidas por la empresa D GUSTO a la empresa MANPA, respecto al costo del servicio prestado previsto en el contrato suscrito por ambas. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “Ñ” Constancia (folio 1 del anexo de pruebas de la parte actora): Se otorga valor probatorio en cuanto a manejo mercantil de la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “O” Constancia (folio 2 del anexo de pruebas de la parte actora):

    Documental desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio celebrada el 18 de Julio de 2008 (folios 42 y 43 pieza N° 2), ante lo cual la parte actora promovió el cotejo respectivo. De la revisión de las actas procesales se evidencia que no fue activado por la parte interesada el procedimiento respectivo del cotejo, y por tanto la documental queda desechada del cúmulo probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “P1” a “P3” Factura y aviso de pago (folios 3 al 5 del anexo de pruebas de la parte actora):

    Se otorga valor probatorio en cuanto a manejo mercantil de la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Marcadas “Q” y “R” Evaluación de las normas de buena práctica de fabricación, alimento y transporte de alimento, practicada por CORPOSALUD el 23 de febrero de 2005 y Registro de D GUSTO 2002 C.A. (folios 6 al 10 del anexo de pruebas de la parte actora):

    Elemento que corrobora el carácter mercantil de la relación que unió a las partes, ya que el Organismo competente fiscaliza directamente a D GUSTO 2002 C.A. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la accionada exhibir:

  3. - Contrato suscrito entre Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A MANPA.

  4. - Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003.

  5. - Inspección al comedor principal de fecha 08 de Septiembre de 2005.

  6. - Memorandums de remisión de menú y refrigerios.

  7. - Originales de los Memorandums que se anexan al libelo de la demanda, marcados “V”.

  8. - Constancias de Trabajo.

    En la audiencia de juicio celebrada el 18 de Junio de 2008 (folios 24 y 25 pieza N° 2), se evacuó la prueba de exhibición presentada por la parte actora, en la que la accionada cumplió con exhibir dos (2) ejemplares de contratos colectivos y omitió exhibir constancia de trabajo y Memorandums. En virtud del cúmulo probatorio de autos, no se aplica la consecuencia prevista en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  9. - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

  10. - Si por ante ese despacho se encuentra inscrita una sociedad de comercio denominada D`Gustos 2002 C.A.

  11. - Si la referida sociedad mercantil D`Gustos 2002 C.A., quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 38, Tomo 06, de los libros de comercio respectivos. De era si, que remita copia certificada del expediente de la referida sociedad mercantil.

  12. - Si la referida sociedad mercantil D`Gustos 2002 C.A., ha cumplido con las obligaciones que impone el Código de Comercio, en cuanto a lo relativo a la presentación anual de los estados de ganancias y perdidas, desde su constitución hasta la presente fecha.

  13. - Si la referida sociedad mercantil D`Gustos 2002 C.A., ha cumplido con alguna de las obligaciones que se imponen a las sociedades mercantiles de conformidad con el Código de comercio, en el sentido, de haber solicitado la apertura de los libros indicados en el articulo 32, que rigen para el registro de los actos de comercio.

  14. - Si la referida sociedad mercantil D`Gustos 2002 C.A., cumplió con la obligación que impone el Código de Comercio a las sociedades anónimas, de hacer la solicitud de apertura y sellado de los libros indicados en el articulo 260 del precipitado Código, referente a los libros de accionistas, de junta directiva y de actas de asamblea.

    Riela a los folios 459 al 479 de la pieza principal, copias certificadas enviadas al Tribunal por el Registro Mercantil en referencia, evidenciándose la existencia comercial de D GUSTO 2002 C.A., desde el 28 de febrero de 2002, apareciendo la ciudadana T.J. como representante legal de la misma; con el respectivo Inventario de Bienes. Los restantes elementos referidos por la parte actora, no pueden tenerse en cuenta como indicativos de relación laboral entre las partes, dado que en todo caso se trata de incumplimientos administrativos propios, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

  16. - Si por ante ese despacho se encuentra inscrita una sociedad de comercio denominada D`Gustos 2002 C.A.

  17. - Si la referida sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., ha cumplido con al obligación que impone la Ley en cuanto al deber de cotizarle a ese instituto.

  18. - Si la referida sociedad mercantil D`Gustos 2002 C.A., ha cumplido con alguna de las obligaciones que le impone la legislación venezolana para con ese instituto.

    Riela al folio 497 de la pieza principal, respuesta del Organismo, que señala que de acuerdo a la consulta en el histórico de solvencia de la empresa, no se encuentra inscrita; ante lo cual reitera esta juzgadora que ello no es indicativo de relación laboral entre las partes, sino en todo caso de incumplimientos administrativos propios, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  19. - Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo:

  20. - Si por ante ese despacho, la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., solicito en algún momento el respectivo permiso para trabajar horas extraordinarias en el periodo de tiempo comprendido desde el mes de Julio de año 2002 hasta el mes de octubre del año 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. - Si por ante ese despacho, la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., presento en algún momento los distintos horarios de la jornada de trabajo, tal como señala la Ley Orgánica del Trabajo que es obligación, para ser sellados por ese ente, en el periodo comprendido desde el mes de Julio de año 2002 hasta el mes de octubre del año 2005.

  22. - Si por ante ese despacho la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., presento en algún momento el respectivo libro de Registro de Vacaciones, para que fuese autorizado por ese ente, en el periodo de tiempo comprendido desde el mes de Julio de año 2002 hasta el mes de octubre del año 2005.

  23. - Si por ante ese despacho, específicamente en la Unidad de Supervisión, la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., presento las respectivas declaraciones trimestrales de empleo, las cuales estaban obligadas todas las empresas a realizar, en el periodo de tiempo comprendido desde el mes de Julio de año 2002 hasta el mes de octubre del año 2005.

  24. - Si por ante ese despacho, específicamente en la Unidad de Supervisión, fue presentada la conformación de algún comité de higiene y seguridad de los supuestos trabajadores de la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de Julio de año 2002 hasta el mes de octubre del año 2005.

    Consta en autos la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, en la que indica que no existe en sus registros documentación alguna a este respecto (folio 57 segunda pieza); ante lo cual reitera esta juzgadora que ello no es indicativo de relación laboral entre las partes, sino en todo caso de incumplimientos administrativos y legales propios, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  25. - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1.- Si por ante ese Despacho, la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., solicitara algún tipo de inscripción.

  26. - Si por ante ese despacho, la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A., presentará la conformación de algún comité de seguridad de los supuestos trabajadores de la sociedad de comercio D`Gustos 2002 C.A.

    Riela a los folios 480 y 481 de la pieza principal del expediente, Oficio 0511-07 de fecha 18 de mayo de 2007, a través del cual el Organismo remite Memorandum en el que se detalla que D GUSTO 2002 C.A. no tiene registrados Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y S.L.; lo cual se sigue sosteniendo, no es indicativo de relación laboral entre las partes, sino en todo caso de incumplimiento legal respectivo, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  27. - Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Dirección de Hacienda:

  28. - Si ha sido solicitado por ante ese despacho, Patente de Industria y Comercio por la Sociedad Mercantil D`Gustos 2002 C.A., a partir del mes de febrero del año 2002 hasta la presente fecha.

  29. - Si por ante el Servicio Autonmo de Tributos Municpales – SATRIM, existen declaraciones de Ingresos Netos Anuales de la Sociedad de Comercio D`Gustos 2002 C.A., correspondientes a los periodos fiscales de los años 2002, 203, 2004 y 2005.

  30. - Si por ante el Servicio, antes indicado, la Sociedad de Comercio D`Gustos 2002 C.A., ha pagado los impuestos municipales correspondientes.

    Al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, riela Oficio N° CJ/043/08 a través del cual indica el Superintendente Tributario Municipal, en fecha 25 de febrero de 2008 que D GUSTO 2002 C.A. no se encuentra registrada en el Municipio como contribuyente. Se desecha del debate probatorio por no crear convicción para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES: En la Audiencia celebrada el 29/06/2007, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.I., F.P. y D.R., identificados en autos (folios 502 y 503 pieza principal), de cuyas deposiciones no encuentra quien decide elementos que vinculen laboralmente a las partes; además de constar al folio 438 de la pieza principal del expediente que los ciudadanos C.I. y D.R. son trabajadores de D GUSTO 20’2 C.A. que presta servicio de comedor a PLUMROSE LATINOAMETICANA C.A. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO B.S. (EXPEDIENTE DP11-L-2006-001018):

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    • MARCADAS “B”, “C”, “D”, “E” hojas de cálculos realizados sobre presuntas percepciones salariales; cálculos realizados particularmente por el actor (folios 233 al 240 pieza principal): a las cuales no se les da valor probatorio, por no emanar de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    MARCADO “A” MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    MARCADA “A” CONSTANCIA DE TRABAJO DEL 11 DE FEBRERO DE 2005 (folio 264 pieza principal):

    La parte demandada desconoció contenido, firma y sello húmedo de la documental, promoviendo la accionante la prueba de COTEJO, la cual fue admitida y se declaró desistida el 06 de agosto de 2007 (folio 519 pieza principal). La parte actora apeló de la decisión y el 24 de septiembre de 2007 se negó por extemporáneo el Recurso ejercido (folio 532 pieza principal). Por tanto la documental se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “B” PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO (folio 265 pieza principal): Se desecha del debate probatorio por cuanto no vincula al demandante con la empresa accionada. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “C” RECIBOS DE PAGOS (folios 269 al 300 pieza principal):

    Se desechan del debate probatorio por carecer de elementos que hagan determinar que proceden de la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó a la accionada la exhibición de:

  31. - Convención Colectiva de Trabajo, año 2003-2006, de la cual se anexa copia marcada “D”.

  32. - Convención Colectiva de Trabajo, año 2000-2003.

  33. - Constancias de Trabajo, de fechas 23-01-2002 y 15-08-2002, de las cuales se anexa copia marcadas “E”.

  34. - Memorandums de fecha 07-01-2002, del cual se anexa copia Marcada “F”.

    En la audiencia de juicio celebrada el 15 de Mayo de 2008 (folios 14 y 15 pieza N° 2) se evacuó la prueba, en la que la accionada cumplió con exhibir dos (2) ejemplares de contratos colectivos y omitió exhibir constancia de trabajo y Memorandums. En vista del restante cúmulo probatorio de autos, no se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES: Por tratarse de los mismos testigos promovidos por la ciudadana T.J., se da por reproducido el anterior análisis. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    EXPEDIENTE DP11-L-2006-000763

    Capitulo I: Documentales

  35. - Facturas originales de los Noviembre 2003 y Julio, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2004, Marcadas “1-1” hasta “1-6”.

  36. - Contrato de Servicio de Comedor Industrial suscrito en fecha 30 de Julio de 2002, Marcado “A”.

  37. - Factura Original Nro. 000750, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques, Marcados “B”, “B1”. “B2” y “B3”.

  38. - Facturas originales Nros. 000765 y 000779, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “C”, “C1”, “C2” y “C3”.

  39. - Facturas originales Nros. 000776 y 000782, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “D”, “D1”, “D2” y “D3”.

  40. - Facturas originales Nros. 000768, 000770, 000771 y 000772, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “E”, “E1”, “E2” y “E3”.

  41. - Facturas originales Nros. 000767, 000773, 000781 y 000784, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3”.

  42. - Factura original Nro. 000769, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “G”, “G1”, “G2” y “G3”.

  43. - Factura original Nro. 000792, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “H”, “H1”, “H2” y “H3”.

  44. - Factura original Nro. 000794, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “I”, “I1”, “I2”, y “I3”.

  45. - Factura original Nro. 000796, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “J”, “J1”, “J2” y “J3”.

  46. - Factura original Nro. 000800, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “K”, “K1”, “K2” y “K3”.

  47. - Factura original Nro. 000803, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “L”, “L1”, “L2” y “L3”.

  48. - Factura original Nro. 000805, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “Ll”, “Ll1”, “Ll2” y Ll3”.

  49. - Facturas originales Nros. 000807, 000808, 000809, 000810, 000818, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “M”, “M1”, “M2” y “M3”.

  50. - Facturas originales Nros. 000814, 000815 y 000821, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “N”, “N1”, “N2” y “N3”.

  51. - Facturas originales Nros. 000826, 000827 y 000829, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “Ñ”, “Ñ1”, “Ñ2” y “Ñ3”.

  52. - Factura original Nro. 000835, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “O”, “O1” y “O2”.

  53. - Facturas originales Nros. 000837 y 000838, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “P”, “P1”, “P2” y “P3”.

  54. - Factura original Nro. 000841, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”.

  55. - Facturas originales Nros. 000855, 000856 y 000859, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “R”, “R1”, “R2” y “R3”.

  56. - Factura original Nro. 000858, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “S”, “S1”, “S2”, y “S3”.

  57. - Facturas originales Nros. 000813, 000860 y 000861, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “T”, “T1”, “T2” y “T3”.

  58. - Facturas originales Nros. 000865 y 000866, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “U”, “U1”, “U2” y “U3”.

  59. - Facturas originales Nros. 000868 y 000869, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “V”, “V1”, “V2” y “V3”.

  60. - Facturas originales Nros. 000876 y 000877, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “W”, “W1”, “W2”, y “W3”.

  61. - Facturas originales Nros. 000883 y 000884, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “Y”, “Y1”, “Y2” y “Y3”.

  62. - Facturas originales Nros. 000885 y 000886, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “Z”, “Z1”, “Z2” y “Z3”.

  63. - Facturas originales Nro. 000887 y 000890, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “AA”, “AA1”, “AA2” y “AA3”.

  64. - Facturas originales Nros. 000894 y 000895, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “BB”, “BB1”, “BB2” y “BB3”.

  65. - Facturas originales Nros. 000901 y 000902, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “CC”, “CC1”, “CC2” y “CC3”.

  66. - Facturas originales Nros. 000905 y 000918, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “DD”, “DD1”, “DD2” y “DD3”.

  67. - Facturas originales Nros. 000924, 000925, 000929, 000937, 000952 y 00953, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “EE”, “EE1”, “EE2” y “EE3”.

  68. - Facturas originales Nros. 00943, 000944 y 000946, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “FF”, “FF1”, “FF2” y “FF3”.

  69. - Facturas originales Nros. 000954 y 000955, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “GG”, “GG1”, “GG2” y “GG3”.

  70. - Facturas originales Nros. 000957, 000958 y 000968, documento de aviso de pago de factura y constancia de emisión de cheques Marcadas “HH”, “HH1” y “HH2”

    Documentales a las que se otorga valor probatorio en el sentido de desvirtuar la presunción de relación laboral entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

  71. - Convención Colectiva suscrita en fecha 03 de Junio de 2003, Marcada “II”. Se da por reproducido el análisis ut supra efectuado sobre las Convenciones Colectivas. Y ASI SE ESTABLECE.

  72. - Comunicaciones originales de fechas 04 de Octubre de 2001, 25 de Enero y 18 de Julio de 2003, Marcadas “JJ”, “JJ1” y “JJ2”.

  73. - Comunicación original de fecha 20 de Octubre de 2001, Marcada “KK”.

  74. - Comunicación Nro. 00016 de fecha 23 de Octubre de 2001, Marcada “Ll”.

  75. - Comunicación de fecha 04 de febrero de 2002, Marcada “LLLL”.

  76. - Comunicación original de fecha 04 de febrero de 2002, Marcada “MM”.

  77. - Comunicación original de fecha 03 de Febrero de 2003, Marcada “NN”.

  78. - Comunicaciones Originales de fechas 22 de Julio de 2002 y 30 de Abril de 2003, Marcadas “ÑÑ” y “ÑÑ1”.

  79. - Comunicación de fecha 02 de Julio de 2003, Marcadas “OO”, “OO1”, “OO2” y “OO3”.

  80. - Comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2003, Marcada “PP”, “PP1” y “PP2”.

  81. - Comunicación de fecha 06 de Julio de 2004, Marcada “QQ” y “QQ1”.

  82. - Comunicación de fecha 16 de Febrero de 2005, Marcada “RR”.

  83. - Comunicación de fecha 05 de Octubre de 2005, Marcada “SS”.

    Se otorga valor probatorio en cuanto al manejo de relación mercantil entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Capitulo II: Exhibición

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la exhibición de:

  84. - Permiso sanitario expedido en fecha 23 de febrero de 2005, por la Dirección de S. deG., Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos de la Corporación de S. delE.A., a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A. El cual riela en autos, ratificándose su valor probatorio, conforme fue solicitado por las partes en la audiencia de juicio del 01/02/2010 (folios 81 al 83). Y ASI SE DECIDE.

    Informes

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  85. - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):

  86. - Si la sociedad mercantil D`Gusto 2002 C.A., esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como empresa bajo el Nro. Patronal A48502900.

  87. - Si la ciudadana T.J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 17.706.661, esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajadora de la empresa D`Gusto 2002 C.A., Nro. Patronal A48502900.

  88. - Tipo de actividad que declaró la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A., Numero Patronal A8502900 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al inscribir la empresa.

  89. - Los nombres, apellidos, cedulas de identidad, ocupación y salario semanal de las persona que la empresa D`Gusto 2002 C.A., Numero Patronal A48502900, inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajadores a su servicio.

    A los folios 441 al 444 de la pieza principal consta respuesta del Organismo, de la que se extrae que la ciudadana T.J. se encuentra afiliada por la empresa D GUSTO 2002 C.A., número patronal A4-85-0290-0 con status activo a la fecha de la respuesta (10 de mayo de 2007). Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  90. - Dirección de S. deG., Contraloría Sanitaria, Higiene de Alimentos de la Corporación de S. delE.A.:

  91. - Si la sociedad mercantil D`Gusto 2002 C.A., representada por la ciudadana T.J.B., titular de la Cedula de Identidad nro. 17.706.661, solicitó ante dicha dirección y esta le concedió Permiso Sanitario Nro. Tipo II – 560125G005 para el funcionamiento de un comedor industrial.

  92. - Si esa oficina realizo en fecha 23 de Febrero de 2005, evaluación de las normas de buenas practicas de fabricación, almacenamiento y transporte de alimentos de la empresa D`Gusto 2002 C.A.

  93. - Si en dicha evaluación realizada en fecha 23 de febrero de 2005, por esta Dirección, la empresa D`Gusto 2002 C.A., fue representada por su Gerente General la ciudadana T.J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 17.706.661.

    Informa el Organismo, como consta a los folios 431 y 432 de la pieza principal, que la ciudadana T.J. solicitó el permiso sanitario para establecer el comedor industrial denominado D GUSTO 2002 C.A.; que le fue practicada evaluación el 23 de febrero de 2005 y la empresa fue representada por la mencionada ciudadana, en calidad de Gerente. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  94. - Banco Mercantil S.A.C.A.:

  95. - Si la Sociedad Mercantil D Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, es o fue cliente de dicha institución desde el 30 de Julio de 2002.

  96. - Si la Sociedad Mercantil D Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, actualmente se mantiene como cliente de dicha institución.

    Al folio 483 de la pieza principal, consta respuesta de la entidad bancaria, que indica que la empresa D GUSTO 2002 C.A. figura en sus registros como titular de la cuenta corriente que señala, abierta el 30 de julio de 2002 y activa para la fecha de la respuesta (17 de mayo de 2007). Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  97. - Plumrose Latinoamérica C.A.:

  98. - Si la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, representada por la ciudadana T.J.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.706.661, es contratista del comedor ubicado en su sede industrial identificada como Planta Matadero.

  99. - De ser positiva la información anterior, indicar la fecha desde la cual la sociedad mercantil D`Gusto 2002 C.A., es contratista de su comedor industrial.

  100. - La identificación de la persona o personas que tiene destinada D`Gusto 2002 C.A., para dirigir la atención del comedor industrial en la Planta Matadero.

    A los folios 437 al 439 de la pieza principal cursa respuesta de la empresa, indicando que desde el 30 de Junio del año 2006 la empresa D GUSTO 2002 C.A. es contratista del comedor industrial, elaborando y sirviendo comidas para PLUMROSE, cuyo representante legal es la ciudadana T.J.. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  101. - Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

  102. - Si la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, NIT 0233389471, se encuentra inscrita ante dicha institución.

  103. - Si la sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, NIT 0233389471, realiza declaraciones anuales de Impuesto sobre la renta desde el año 2002.

  104. - Si la representante de la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A., RIF J-308949892, NIT 0233389471, ante esa institución es la ciudadana T.J.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.706.661.

  105. - Si la ciudadana T.J.B., titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.706.661, RIF Nro. V-17.706.661, realiza su declaraciòn anual de impuesto sobre la renta desde el año 2001.

    Riela al folio 449 de la pieza principal respuesta del Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, de la que se extrae que D GUSTO 2002 C.A. declaró el Impuesto en los años 2004-2005. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  106. - Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo:

  107. - Si existe la orden de servicio Nro. 1889/11/05 para visita de inspección a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A.

  108. - Si en fecha 10 de Enero de 2006, esta unidad realizo visita de Inspección a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A.

    Al folio 509 de la pieza principal consta Oficio de la Inspectoría, de fecha 18 de julio de 2007, en el que señala que existe orden de servicio N° 1889/11/05 y que efectivamente fue practicada visita de inspección el 10 de enero de 2006. Asimismo, a los folios 538 de la pieza principal y 19 de la segunda pieza, consta el mismo Oficio N° 00001-08 de fecha 18 de enero de 2008, en el que la Inspectoría especifica que la empresa D GUSTO 2002 C.A. prestó sus servicios como concesionario en los comedores de las empresas PLUMROSE planta cagua y MANUFACTURAS DE PAPEL S.A. (MANPA) y copias certificadas de lo solicitado, a lo cual se confiere pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    Ciudadanos: 1.- L.A.B. CAMARGO, 2.- C.R.I. CAMACHO, 3.- F.P., 4.- D.R., 5.- R.F., conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue declarado desierto y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    EXPEDIENTE DP11-L-2006-001018

    CAPITULO I: DOCUMENTALES

  109. - Planilla de Registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Marcada “A”.

    Que vincula al demandante con la empresa D GUSTO 2002, C.A. como patrono que afilia. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  110. - Comprobantes de Pago efectuados por MANPA a la Sociedad Mercantil D`Gusto 2002 C.A.; Marcados “B”, “B-1” y “B-2”.

    Se otorga valor probatorio como elementos indicadores de relación mercantil. Y ASI SE DECIDE.

  111. - Documento constitutivo de la firma personal D`Gusto 2002 C.A, Marcado “C”.

  112. - Acta constitutiva Estatutaria de la firma personal D`Gusto 2002 C.A, Marcada “D”.

  113. - Contrato celebrado entre la firma personal D`Gusto 2002 C.A y Manufacturas de Papel C.A MANPA, Marcado “E”.

    Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales referidas. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III: INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  114. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

    a.- Si el ciudadano B.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.645.322, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS) como trabajador de la empresa D´Gusto 2002 C.A., numero patronal A48502900.

    b.- Si la sociedad mercantil D´Gusto 2002 C.A., numero patronal A48502900, inscribio al ciudadano B.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.645.322 ante dicho instituto con el cargo de Jefe de Operaciones y con un salario de Bs. 125.000,00 mensuales.

    c.- El estatus actual ante dicho Instituto del ciudadano B.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.645.322.

    d.- De ser informativa la información solicitada anteriormente, remita copia certificada de los documentos en los cuales reposa dicha información.

    A los folios 446 y 447 de la pieza principal, se encuentra información solicitada, indicando el Organismo que el ciudadano B.S. se encuentra afiliado por la empresa D GUSTO 2002 C.A., N° patronal A4-85-0290-0 con status activo, como consta en cuenta individual. Se otorga pleno valor probatorio, como elemento que desvirtúa la relación de trabajo alegada con MANPA. Y ASI SE DECIDE.

  115. - A la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., ubicada en la Carretera Nacional Cagua – La Villa (frente a Alfajor C.A.) Estado Aragua, a los fines de que remita información certificada de los siguientes hechos:

    a.- Si la sociedad mercantil D´Gusto 2002 C.A., Rif J-308949892, es contratista del comedor ubicado en su sede industrial identificada como Planta Matadero.

    b.- De ser positiva la información anterior, indicar la fecha desde la cual la sociedad mercantil D´Gusto 2002 C.A., es contratista de su comedor industrial.

    c.- La identificación de las personas que ha destinado D´Gusto 2002 C.A., para la atención del comedor industrial en la Planta Matadero.

    d.- Si específicamente el ciudadano B.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.645.322 , ha estado dentro del personal a cargo de D´Gusto 2002 C.A., para la atención del comedor industrial.

    Riela a los folios 422 y 423 de la pieza principal respuesta de PLUMROSE en la que indica que D GUSTO 2002 C.A. presta el servicio de comedor industrial para ellos, y que el demandante no figura dentro del personal. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULOS IV Y V: TRASLADO DE PUEBAS E INFORME

    Este Tribunal por cuanto evidenció que las pruebas persiguen el mismo fin, las admitió y en consecuencia ordenó oficiar a la COORDINADORA JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO LABORAL, a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho la siguiente información certificada:

  116. - Copias de las documentales que rielan insertas al expediente Nro. DP11-L-2006-000763, relativa al juicio que sigue la ciudadana T.J.B. contra MANUCTURAS DE PAPEL C.A (MANPA), anexas Marcadas U3, BB3, FF3, B, B-1, B-2, C, D y E.

    Riela a los folios 383 al 397 pieza principal lo solicitado, ratificándose el carácter mercantil de la relación que unió a las partes. Y ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, y encuentra el Tribunal luego del análisis de las actas procesales que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Como principal herramienta para la solución del caso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de los demandantes, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa:

  117. - Que la demandante T.J. constituyó la empresa D GUSTO 2002, C.A., de la cual es Representante Legal, que presta servicio de comedor industrial no solamente para la accionada MANPA sino para otras, como PLUMROSE, lo cual desecha la exclusividad; además de haber sido inspeccionada por la Inspectoría del Trabajo como una empresa autónoma.

  118. - Que el ciudadano B.S. se encuentra inscrito en el I.V.S.S. por la empresa D GUSTO 2002, C.A., lo cual es un elemento que desvirtúa la relación laboral que alegó con la accionada.

  119. - Que no se evidenció horario de trabajo, ni que la empresa demandada haya tenido control sobre las actuaciones de los demandantes.

  120. - Que el quantum de la contraprestación del servicio presuntamente alegado como laboral es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; tal como se demuestra de la facturación de autos.

    Es así que se concluye que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, se declara SIN LUGAR las demandas que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos T.J.B. y B.S. en contra de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA, S.A.C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las demandas que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos T.J.B. y B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.706.661 y V-9.645.322, respectivamente, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA, S.A.C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Una vez transcurrido el lapso para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL…

    …SECRETARIO, Abog. CARLOS VALERO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:50 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. CARLOS VALERO.

    DP11-L-2006-000763 y DP11-L-2006-001018 (acumulados).-

    NHR/CV/pm.-

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