Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INADMISIBLE

ASUNTO N° AP21-L-2008-002427

PARTE ACTORA: P.P.A., A.B., ANTONIO CARDOZO Y OTROS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente acción por demanda introducida en fecha 13 de mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito por el abogado L.E.R. como apoderado judicial de los litis consortes identificados plenamente en el escrito libelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 15 de mayo de 2008 se dicto auto dándole por recibido a los fines de su revisión para el posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 19 de mayo de 2008 se dicto auto ordenando a la parte actora litis consorte corregir su libelo por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en dicho auto corregir el libelo en los términos allí señalados del cual trascribo lo siguiente: “en virtud que si bien es cierto se expresa en el libelo de la demanda que lo que se demanda es una diferencia de prestaciones sociales del 40% del monto que le fue cancelado a cada actor litis consorte según los montos cancelados por la demandada en acuerdo suscrito ante la Notaria pública Octava del Municipio Libertador que correspondía a un 60% de sus prestaciones sociales, la cual fue agregada en su texto original a los autos, no es menos cierto, que no se dice a que conceptos laborales se refieren esos montos de 40 % demandado por cada litis consorte, y sobre que base salarial fue determinada esa cantidad incluido sus incidencias de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual existe una indeterminación en el objeto de la demanda y en la narrativa de los hechos que debe ser subsanada por la parte actora litis consorte”. En fecha 28 de mayo de 2008 luego de su notificación la parte actora a través de su apoderado judicial presenta escrito de reforma y subsanación a los fines, de según su decir, cumplir con lo ordenado por este despacho.

Así las cosas y revisado el contenido del escrito de reforma y subsanación se evidencia que en el escrito presentado no se dio cumplimiento a lo ordenado por este despacho en cuanto a detallar cuales conceptos y bajo que base salarial se determino el monto demandado por diferencias de prestaciones sociales, por cuanto como se expreso en el auto de fecha 19 de mayo de 2008 independientemente que la diferencia reclamada dimane de un pago que se efectuó de manera genérica y basados en un monto de una anterior demanda de prestaciones sociales que no cumplía los requisitos de admisibilidad que en el nuevo proceso se exige, y considerando el supuesto alegado por la parte actora que el documento que las partes suscribieron como transacción no lo es, por cuanto entre otras cosas no se detallaran los conceptos y demás especificaciones que establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos puede considerarse admisible una demanda por diferencias de prestaciones que no detalla a que diferencias se refiere y de que conceptos laborales habla ( antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año o utilidades, indemnizaciones de despido, diferencias de salarios o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral alegada por los litis consortes) y sobre que base salarial se determino el monto demandado. Ello ya ha sido reiterado por distintas sentencias de los Juzgados Superiores y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual podemos mencionar la sentencia N° 469 de fecha 02 de junio de 2004, cuyo ponente fue el magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso CONSTANZA GAMBOA Y OTROS contra INTESA, PDVSA Y OTROS, que han establecido que cuando se demandan sea diferencias o prestaciones sociales hay que detallar los conceptos y en el caso de las diferencias cuales y de donde dimanan las mismas. En virtud de tales consideraciones este despacho considera que no se dio cumplimiento en corregir el libelo en los términos ordenados en el auto de fecha 19 de mayo de 2008 por lo cual es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

En consecuencia a todas las anteriores consideraciones este despacho administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción, dejando claro que definitivamente firme la presente decisión se podrá interponerse nuevamente la acción de manera inmediata si se da cumplimiento a lo antes señalado; así mismo se deja constancia que se dejaran transcurrir los 5 días hábiles siguientes para la interposición de los recursos de ley. Caracas a los cuatro días del mes de junio de dos mil ocho años 198° y 149°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Anabella Fernandes

Siendo las 3:30 de la tarde se público y registro la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernandes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR