Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios (Civil)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198° Y 150°

Exp. 3789

DEMANDANTE: R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.630.402, de este domicilio.

ABOGADO: C.M.O., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926

DEMANDADO: Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas (INVIALTMO) creado por Ley de fecha 14 de septiembre de 1.994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas número extraordinario LXIV de fecha 26 de Diciembre de 1.994.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO POR EXPROPIACIÓN.

La presente demanda fue recibida en este tribunal en fecha 27 de Abril del 2009, dándosele entrada el 30 del mismo mes de Abril y trata sobre la demanda patrimonial de daños y perjuicios materiales que por Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000 Bs. F) , reclama el demandante contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas.

Este Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas tal como se evidencia de su identificación, es un Instituto Público. En este sentido, El articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de las Competencias del Poder Público, vigente, establece para los Estados, los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley Nacional atribuye a la República. Así mismo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 19 las causas de inadmisibilidad de la demanda, las cuales debe verificar éste tribunal antes de proceder a la admisión.

Observa éste tribunal que dentro de las causales de inadmisibilidad se establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, por lo que el tribunal debe verificar el cumplimiento de ese requisito.

Se observa del expediente presentado que él demandante se dirigió al Presidente del Instituto de Transporte del Estado Monagas el 09 de Abril del año 2001 exponiéndole su situación de considerarse lesionado por la Administración señalándole que se ha generado un daño “causado a mí patrimonio originando una mayor incidencia pecuniaria sobre los bienes del Estado Monagas si ocurriere el caso de quien suscribe tanga forzosamente que acudir a las instancias jurisdiccionales para ser reparar y resarcir los daños u perjuicios que le causaron las negligentes acciones de INVIALTMO”. Consta además escrito dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Monagas en la que solicita se le reconsidere y exhorta a la máxima autoridad Estadal, a fin de que proceda con miras a impartir justicia al caso aquí planteado y se le acuerde la indemnización por expropiación solicitada y remitió copia al Presidente de INVIALTMO.

Al efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el Titulo IV Capitulo I, señala la normativa del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República, y establece en su artículo 56 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. El resto de loa artículos, es decir del 57 al 60 establece el procedimiento que debe realizarse por parte de la Administración; el artículo 61 faculta al interesado para acudir a la vía judicial en ausencia de respuesta oportuna y finalmente el artículo 62 en conjunción con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República “sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”.

Como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa éste procedimiento a de ser un procedimiento fácil y expedito, que permita a la Administración conocer el contenido de la pretensión del interesado y en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la solicitud debe llenar los requisitos establecido en su artículo 49.

El agotamiento de éste procedimiento no responde a una simple formalidad, sino que es una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, agotada esta vía, podrá acudirse a la en sede jurisdiccional, por lo que en conformidad en el artículo 56 antes mencionado, debe exponerse concretamente las pretensiones del caso ante la Administración para que ésta rechace o admita total o parcialmente tales pretensiones evitándose un litigio entre las partes.

Del escrito que contiene la demanda se desprende que el demandante concluye en demandar al Instituto Público por daños y perjuicios materiales en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000 Bs. F). Sin embargo, de los escritos presentado antes la Administración no se establece de manera alguna que esa sea la pretensión especifica y concreta del hoy demandante, incumpliendo un requisito expresamente establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por lo que debe concluir éste Juzgador, que los escritos presentados ante la Administración no reúnen los requisitos necesarios para que la Administración pudiera conocer de manera concreta las pretensiones del caso y dar respuesta oportuna sobre la acogida total o parcial, o en efecto de ellas del rechazo de tal pretensión, pudiendo en consecuencia deducirse estas en la vía jurisdiccional.

En consecuencia al no haber sido agotado el procedimiento Administrativo previó a las demandas contra la República en la forma establecido legalmente, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente demanda debe ser declara inadmisible y así se declara.

Esta sentencia ha sido pronunciada en el segundo de los tres días que tiene el Tribunal para hacerlo y en consecuencia dentro del lapso legal.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia y actuando en nombre de la República y autoridad de la Ley, Declara:

INADMISIBLE, la presente demanda

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de M.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria T,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria-

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