Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo 2009

Año 198° y 149°

Expediente N° 12.399

Parte presuntamente agraviada: L.J.B.M., R.A.H.R., L.C.G.M., R.O.S.S., J.R.C.P., M.T.F.G., J.M.H.A., O.G.T.M., D.B.S.R. y C.A.F.S..

Abogada asistente: L.O.P., Inpreabogado Nº 67.885.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.

Apoderada judicial: D.C.M., Inpreabogado Nº 75.693.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 07 de enero 2009 los ciudadanos L.J.B.M., R.A.H.R., L.C.G.M., R.O.S.S., J.R.C.P., M.T.F.G., J.M.H.A., O.G.T.M., D.B.S.R. Y C.A.F.S., cédulas de identidad V-10.288.168, V-11.148.870, V-11.153.742, V-8.042.195, V-11.361.092, V-13.989.049, V-16.662.864, V-6.931.555, V-12.931.032 y V-7.066.370, respectivamente, asistidos por la abogada L.O.P., Inpreabogado N° 67.885, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

El 09 de enero 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 13 de enero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y también la notificación del Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Defensor del P.d.E.C., del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a los presuntamente agraviados.

El 02 de marzo 2009 la Alguacil deja constancia de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Defensor del P.d.E.C., del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de los ciudadanos accionantes.

En esa misma fecha, 02 de marzo 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 05 de marzo 2009.

El 05 de marzo 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los ciudadanos R.A.H.R., L.C.G.M., R.O.S.S., J.M.H.A., O.G.T.M., D.B.S.R. y L.J.B.M., cédulas de identidad V-11.148.870, V-11.153.742, V-8.042.195, V-11.662.864, V-6.931.555, V-12.931.032 y V-12.288.168, respectivamente, asistidos por la abogada L.O.P., Inpreabogado N° 67.885, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada D.C.M., cédula de identidad V-7.150.009, Inpreabogado Nº 75.693, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia a solicitud del Representante del Ministerio Público, para el martes 10 de marzo 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10 de marzo 2009, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos R.O.S.S., J.R.C.P., M.T.F.G., L.J.B.M., R.A.H.R., L.C.G.M., O.G.T.M., cédulas de identidad V-8.042.195, V-11.361.092, V-13.989.049, V-10.288.168, V-11.148.870, V-11.153.742, V-6.931.555, respectivamente, asistidos por la abogada L.O.P., Inpreabogado Nº 67.885, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada D.C.M., cédula de identidad V-7.150.009, Inpreabogado Nº 75.693, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Improcedente la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explican los quejosos que se: El ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, “…el 15 de DICIEMBRE pasado, ordeno el desalojo para las personas que practican la economía informal en Naguanagua…omissis…nos informaron los policías (Municipales y Estadales) , que el problema era esta calle, que se estaba, obstaculizando la vía pública y que habían llegado muchas personas de afuera a ocupar espacios y esta muy desorganizados, vista denuncias de los propietarios de residencias ubicadas en este sector…”

Igualmente alegan que el anterior Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, se reunía con ellos y le manifestaba que no tenia donde organizarlos y que trabajaran como venían con un horario de 5:00 de la tarde a 10:00 de la noche todos los días, y que no permitieran el acceso de otros vendedores y respetaran la vía pública y su uso, en tanto que el actual Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, toma unilateralmente la decisión de desalojarlos de forma arbitraria y violatoria de todos los derechos constitucionales laborales.

Señalan que en donde están ubicados, en la vía de servicio de la Granja, paralela a la avenida Universidad, no han causado “…daño absolutamente a nadie, no obstaculizamos, la vía pública ni el paso peatonal, trabajamos, con nuestros carros y los artesanos con las cosas en sus manos, etc el ciudadano ALCALDE…omissis…había dado la orden de retener la mercancía, y meterlo preso, los policías MUNICIPALES, nos mantienen un acoso psicológico demasiado fuerte, y nos amenazan hasta de que le Abramos nuestros carros, etc resulta que el ciudadano ALCALDE…omissis…deja sin trabajo en plena fecha de navidad que es mas importante del año, en la cual ; se había hecho una inversión, ya esta es la fecha que todos los ciudadanos serios y responsables trabajamos con mayor esfuerzo para recuperar nuestra inversión y hasta la fecha no hemos podido vender absolutamente nada…”.

Además, alegan que el Alcalde del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, lo único que le informo a algunos ciudadanos fue: “QUE SE VAYAN A TRABAJAR PARA OTRO LADO VÁYANSE PARA EL MUNICIPIO SAN DIEGO O MUNICIPIO VALENCIA; YA QUE NO TENGO SOLUCIÓN PARA USTEDES VÁYANCE VÁYANCE (sic.) DE AQUÍ, NO LOS QUIERO VER MÁS POR AQUÍ…omissis…actuando con discriminación; ya que permite que todo el mundo trabaje en Naguanagua y nosotros que tenemos mas de ocho (08) años algunos tienen mas, no permite que trabajemos, el ciudadano Alcalde esta violando los Artículos : 19, 21, 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señalan que “Nos vemos afectados ya que el ALCALDE…omissis…nos amenaza con decomisarles la mercancía QUE SE ENCUENTRA EN NUESTROS VEHÍCULOS y reprimirlos con la Policía del Municipio Naguanagua, que nos acosa, psicológicamente, nos maltrata verbalmente, y reprime que si sacamos la mercancía para venderla o si la ven en nuestras manos, nos las quita y nos meten preso no nos permiten siguiera vender en nuestros vehículos y nos han amenazado con violar nuestra propiedad privada.- Para los trabajadores informales, con la actitud del ALCALDE…omissis…se estarían violando, entre otros, los artículos constitucionales: 115, que garantiza el derecho a la propiedad; 116…”.

Finalmente solicitan “…el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida Ordenando al ciudadano ALCALDE…omissis…del Municipio Naguanagua que hasta que no tenga una solución viable, donde exista la equidad, armonía, sin discriminación nos permitan trabajar como lo veníamos realizando desde hace mas de ocho (08) años…”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “…una vez escuchada la exposición de las partes considera que los argumentos aportados por los hoy accionantes en relación a las violaciones de rango constitucional no son compartidas por quien hoy suscribe, ya que en relación a la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se evidencio ninguna relación laboral entre los accionantes y la parte presuntamente agraviante. Igualmente, en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del debido proceso no pudo se violentada, ya que una vez escuchada las exposiciones de la parte agraviada la misma hizo referencia a la existencia de una ordenanza la cual reglamenta todas las operaciones del denominado comercio informal así como todo lo pertinente que debe realizar los aspirantes a realizar esa actividad comercial para la consecución de los respectivos permisos. Asimismo, en relación al derecho a la defensa la Administración escucho a los hoy accionantes, sin embargo, dado que la actividad económica que pretenden desarrollar estas personas no esta legalizada y por lo tanto contradice lo dispuesto en la ordenanza ya referida que es el instrumento que viene a reglamentar dicha actividad comercial. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que si bien la parte accionante en amparo a través de este recurso especialísimo de a.c. pretende el otorgamiento de un permiso para poder laboral en el lugar ya señalado en este expediente, lo cual no es posible que el juez constitucional pueda legalizar una actividad que se encuentra al margen de la normativa legal. En dado caso, si los hoy accionantes consideraron que el acto administrativo es contrario a las leyes y a la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debieron atacar dicha ordenanza por la vía ordinaria que no es otra que el recuso de nulidad del acto administrativo. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

La pretensión de a.c., se encuentra dirigida para atacar lo acordado por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en desalojar y no permitir el ejercicio del comercio informal a los ciudadanos quejosos, en la vía de servicio, sector La Granja, paralela a la avenida Universidad, del Mencionado Municipio.

Al respecto considera este Tribunal que el ejercicio de la economía informal no se encuentra en el texto constitucional. Se trata de circunstancia de hecho, producto de un conjunto de factores sociales y económicos de la económica nacional. Por cuanto, cualquier actuación de órganos Municipales para limitarla, regularla o incluso desaparecerla, no implica afectación de un derecho constitucional.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión Nro. 991 del 27 marzo 2003, caso Gilson Villegas vs Municipio Iribarren, Estado Lara, señaló:

Ello así, comienza por observar esta Corte que con la acción de amparo propuesta se pretende lograr la tutela de una situación de hecho y no de derecho, e incluso la tutela de una situación irregular, –cuando menos desde el punto de vista constitucional- la cual es ejercer el comercio informal en la vía pública.

Ahora bien, es el caso que la acción de amparo no es un medio para lograr la tutela de situaciones que se encuentran al margen de la Constitución (pues la invasión de la vía pública sería, en principio y desde el punto de vista constitucional, una actividad ilícita), y que sólo son permitidas “por la costumbre administrativa” o por la existencia de Ordenanzas Municipales que “toleran” dicha práctica.

El a.c. es un medio jurídico para lograr la tutela de situaciones amparadas en derechos y garantías fundamentales. Así, no es el amparo la vía para lograr legitimar el ejercicio de una actividad de comercio informal, que en principio, es una actividad contraria a la noción constitucional de bienes públicos y de vía pública, y así se declara.

Lo expuesto es motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, debe este Tribunal analizar en forma individual las denuncias constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Alega la parte quejosa la violación del derecho al trabajo por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, al impedirles el ejercicio del comercio informal -buhonería- en la vía de servicio, sector La Granja, paralela a la avenida Universidad. En este sentido, observa el Tribunal que la propia parte recurrente expresa que son trabajadores de la economía informal, por lo cual entiende este juzgador que los quejosos no mantienen relación de trabajo con la Alcaldía presuntamente agraviante, donde se cumpla con los requisito propios de toda relación de trabajo, 1. La prestación de servicio en forma personal, 2. La subordinación y 3, la remuneración como contraprestación del servicio prestado.

Por el contrario al ser los recurrentes comerciantes informales se aprecia que se trata de pequeños empresarios, que evidentemente no se encuentran sujeto a relación de trabajo. De modo que, no puede la actuación de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cercenar un derecho constitucional propio de una relación laboral en la cual los solicitantes no se encuentran, y así se declara.

No obstante, este Tribunal estima que la denuncia que planteada los solicitantes al referirse a derechos laborales establecidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una denuncia al derecho a la libre empresa y la iniciativa privada, que igualmente tutela la Constitución de la República. Sin embargo, aún en este caso, no encuentra este Tribunal el modo como la Administración ha vulnerado este derecho constitucional, por cuanto el mismo tiene un desarrollo legal que impide que el comercio informal pueda tener protección por parte de órganos del Estado. No obstante ello, la representación Municipal manifestó en la audiencia constitucional que el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, tiene Ordenanza Municipal que regula el comercio informal en el Municipio, a la cual los ciudadanos quejosos no se han adaptado, evidenciándose que son los actores los que persisten en el ejercicio no legal de su profesión, por lo que no puede entenderse que la Administración violenta el contenido de este derecho constitucional, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, recuerda este Tribunal que la “igualdad” consagrada por la Constitución es una igualdad de los ciudadanos al trato legal, y no la igualdad en lo “irregular”, así, no es posible tutela de tal derecho, quien pretende ser tratado de igual modo que quien a sido beneficiado en perjuicio de la legalidad. Por otra parte, no encuentra este Juzgador, ni en las denuncias ni en el relato de los solicitantes, evidencia alguna de infracción a este derecho, por lo que la misma resulta improcedente, y así se declara.

En relación a la denuncia de violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la propiedad, no aprecia este Tribunal como pueden verse afectados por la regulación que hace el Municipio del ejercicio de la economía informal. Tampoco la parte quejosa explica esta violación ni consigna prueba, resultando con ello improcedente la misma, y así se declara.

Finalmente, en relación a la infracción del derecho acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26, constitucional, no aprecia este Juzgador como la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, puede violar este derecho, cuando no es órgano jurisdiccional ante el cual tenga aplicación el mismo. Incluso, el ejercicio de la actual pretensión de a.c., es signo inequívoco de expresión de este derecho constitucional motivo por el cual se desecha la denuncia de esta violación alegada, y así se decide.

Por último, es necesario indicar que los artículos 257 y 169, Constitucional, alegados como vulnerados, no contemplan derechos constitucionales a tutelar por los órganos jurisdiccionales. Se trata de la forma como constitucionalmente se encuentran conceptuadas las instituciones que convergen en el Estado, y por tanto no resultan aplicables a la presente causa. Igualmente, en relación a la vulneración del artículo 19 de la Constitución, se aprecia que al no detectarse violación de derechos constitucionales no tiene aplicación a la presente causa, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara improcedente la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos L.J.B.M., R.A.H.R., L.C.G.M., R.O.S.S., J.R.C.P., M.T.F.G., J.M.H.A., O.G.T.M., D.B.S.R. Y C.A.F.S., cédulas de identidad V-10.288.168, V-11.148.870, V-11.153.742, V-8.042.195, V-11.361.092, V-13.989.049, V-16.662.864, V-6.931.555, V-12.931.032 y V-7.066.370, respectivamente, asistidos por la abogada L.O.P., Inpreabogado N° 67.885, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo 2009, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 12.399

OLU/ioana

Diarizado Nro. _________

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