RECURRENTES: ABGS. FEDERICO BOTTINI ACUÑA, Y MARIADELA CHIUCHIARELLI LUCAMBIO, DEFENSORES PRIVADOS. ACUSADO: JUAN FRANCISCO CORREA. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELYS GOLINDANO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ. TRIBUNAL DE LA RECURRIDA: 2° EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

Número de resoluciónFG012012000446
Número de expedienteFP01-R-2012-000226
Fecha31 Octubre 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTES: ABGS. FEDERICO BOTTINI ACUÑA, Y MARIADELA CHIUCHIARELLI LUCAMBIO, DEFENSORES PRIVADOS. ACUSADO: JUAN FRANCISCO CORREA. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELYS GOLINDANO, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ. TRIBUNAL DE LA RECURRIDA: 2° EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-000809

ASUNTO : FP01-R-2012-000226

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer - Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTES: - Abgs. F.B.A., y Mariadela Chiuchiarelli Lucambio, Defensores Privados del ciudadano acusado J.F.C..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Marbelys Golindano, Fiscal 16° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

ACUSADO: J.F.C..

DELITO: Violencia Sexual Agravada.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abgs. F.B.A., y Mariadela Chiuchiarelli Lucambio, Defensores Privados del ciudadano acusado J.F.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N., en fecha 02-10-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuya fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 05-10-2012, y mediante el cual declara cambiar la calificación fiscal en que se basa la acusación, es decir, la del delito de Violencia Física Agravada; por la calificación provisional basada en el ilícito de Violencia Sexual Agravada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio ciento cuatro (04) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde los Abgs. F.B.A., y Mariadela Chiuchiarelli Lucambio, Defensores Privados del ciudadano acusado J.F.C., esgrimen sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

(…) El día 02 de Octubre día fijado para la celebración de la audiencia preliminar como consecuencia del acto conclusivo mixto presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público extensión Puerto Ordaz en fecha 19 de agosto de 2012, contentivo de Archivo Fiscal para el delito de Violencia Sexual Agravada y Acusación por el delito de Violencia Física Agravada en contra del ciudadano J.F.C., en presencia de las partes y legalmente constituido el tribunal se dio inicio a la misma en donde la juez indica en sala que dicha audiencia versaría sobre la acusación presentada por la representación fiscal por el delito de Violencia Física Agravada, otorgada la palabra a la vindicta pública la misma ratifica en cada una de sus partes la acusación haciendo una narración fundamentada de los hechos y elementos que la con llevaron (sic) a emitir la presente acusación, y por ser un delito que su pena no merece una privativa de libertad solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva, seguidamente se le concedió la palabra a la víctima donde relata las verdaderas y reales circunstancias de cómo ocurrieron los hechos ratificando su dicho de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, expresó a viva voz que nunca había sido constreñida a tener relaciones sexuales con el imputado que siempre fueron consensuadas admitiendo que falseó los hechos con respecto a que había sido violada, en el mismo orden de ideas depone la defensa técnica que en vista de los ratificado y solicitado por el ministerio público la defensa no se opuso a lo peticionado por la vindicta pública, culminada la participación de las parte la ciudadana juez se pronuncia de forma ultrapetita por cuanto admite la acusación de forma parcial porque para la A quo existen todos los elementos para hacer un CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA A VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, dejando a esta defensa en un evidente estado de indefensión, ya que no existe una acusación por el delito de violencia sexual agravada es por eso que esta defensa recurre a este tribunal de alzada por lo errores inexcusables de derechos que se han presentado en contra de mi patrocinado J.F.C., a los efectos del presente recurso señalamos lo siguiente:

(…) El primer Defecto Procesal, está conformado por un cambio de Calificación Jurídica por un delito que no iba a ser motivo de debate en la audiencia preliminar por cuanto existe un Archivo Fiscal sobre el que recae una nulidad absoluta presentada por la Juez del tribunal primero de Control situación que todavía no se ha resuelto por cuanto se encuentra en la corte de apelaciones, es por ello que esta defensa recurre a ustedes señores magistrados ya que mi patrocinado se les han violado sus garantías constitucionales y se han relajado las normas como han querido, la audiencia preliminar tuvo que haberse basado en el delito (vigente) que tenía acusación como lo era la violencia física agravada, ya que el otro delito debía esperarse el pronunciamiento de ustedes dignos magistrados para conocer su estado final, sin embargo la Aquo de forma tangente realizó ese cambio de calificación fundamentando que por las pruebas que presentó de la vindicta pública por el delito de violencia física agravada claramente se evidenciaba que hubo un acto sexual con violencia, pero ocasionó un detrimento para mi patrocinado ya que a la defensa se le dejó en un estado de indefensión por cuanto ella iba preparada a igual que la vindicta pública a tratar otro delito de menor entidad y que tenía claramente su acusación y fue por ello que la misma solicitó una medida menos gravosa, entonces porque la juez realiza esta arbitrariedad de pasar por encima de su pronunciamiento y cometer este error inexcusable de derecho e ir más allá de lo que se le estaba pidiendo, ciudadanos magistrados sin ningún tipo de duda la falta de cumplimiento de nuestra norma adjetiva y garantías constitucionales han causado un perjuicio a nuestro representado, entre otra de las decisiones de la juez a parte (sic) de el (sic) cambio de calificación fue pasarlo a juicio por un delito que no tiene acusación, ya que la titular de la acción penal consideró que los elementos que fueron recabados en la fase de investigación así como el retracto de la víctima la llevó a exculpar a mi representado de tan repudiado delito (…) lo que al haber hecho tal cambio le denegó lo único que procedía y que le correspondía a nuestro representado como lo era una medida menos gravosa y aun mas cuando dicho imputado había manifestado a esta defensa de querer admitir los hechos por el delito de violencia física agravada (…)

El Segundo Defecto Procesal: Viene dado en la que la Aquo de forma arbitraria y sorpresiva realiza este cambio de calificación dejando a la defensa en un estado de indefensión total por que el punto a tratar por parte de la vindicta pública y así lo ratifico en sala era por el delito de la violencia física agravada, ya que como conocedores del derecho tenemos en cuenta que no podía tocar el delito de violencia sexual agravada por cuanto había que esperar el pronunciamiento de la Corte a la que dignamente representan, sin embargo la aquo violó el derecho a la defensa y el debido proceso (…)

DEL PETITORIO

PRIMERO: Finalmente solicito en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, por existir falta de fundamentación en la decisión (…)

SEGUNDO: Se Anule la Audiencia Preliminar, realizada el día 02 de Octubre del año 2012, de conformidad con los artículos 190 y 191 de nuestra norma penal adjetiva en vista de que se violentaron los derechos, violaciones que van en deterioro de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

TERCERO: Se ordene el cese inmediato de toda medida de coerción personal (…)

.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo > de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, que vale recordar, establece: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, los formalizantes en apelación refutan la actuación jurisdiccional que con ocasión al acto de Audiencia Preliminar, declara cambiar la calificación fiscal en que se basa la acusación, es decir, la del delito de Violencia Física Agravada; por la calificación provisional basada en el ilícito de Violencia Sexual Agravada; conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la configuración del presupuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 330 en cita, y que como refiere la sentencia de la Alza.C., comporta una decisión de carácter irrecurrible por parte de la defensa del acusado.

Demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abgs. F.B.A., y Mariadela Chiuchiarelli Lucambio, Defensores Privados del ciudadano acusado J.F.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2° en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abg. L.C.N., en fecha 02-10-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuya fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 05-10-2012, y mediante el cual declara cambiar la calificación fiscal en que se basa la acusación, es decir, la del delito de Violencia Física Agravada; por la calificación provisional basada en el ilícito de Violencia Sexual Agravada; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000226

Sent. N° FG012012000446

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