Decisión nº PJ0242009000468 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de septiembre del 2.009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000298

ASUNTO : FJ13-S-2008-000298

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000468

AUTO PLANTENADO CONFLICTO DE NO CONOCER

Revisada como ha sido las actuaciones de la presente causa que la misma se recibió en fecha 23/09/2008, por ante éste Tribunal, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Ordinario) de éste Circuito y Extensión Territorial, asunto original signado con el Nº 2C-5111, contentivo de la investigación Nº H-883.504, en la cual se individualiza como imputados a los ciudadanos BOU S.N.A. y ABUSAID DE BOU S.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y LESIONES previstos y sancionados en el articulo 42, 15, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y este último tipificado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión tiene como fundamento, según se indica en el Auto Ordenado Remisión de Causa Al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control (ordinario), de fecha 19 de septiembre del 2008, que Según resolución Nº 2007-0056 de fecha 12 de diciembre del 2007, siendo suprimida a los jueces de control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, numeral 4º de la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 04/06/2008.

ANTECEDENTES

En fecha 05-06-2008, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana denuncia interpuesta por la ciudadana BOU S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.450.189; quien manifestó: “…me fui a casa de mi novio de nombre F.M., y allí pase cuatro días, con él, hasta el sábado en la mañana, que me fueron a buscar mi papá de nombre N.B. y mi mamá de nombre Goujaina de Bousaid, me llevaron a la casa, luego de eso allí estuve hasta el día de ayer que les dije que me quería regresar con mi novio fue entonces que el día domingo 01/06/2008, mi papa se molestó porque me quería ir y me golpearon haciéndome jurar que mas nunca iba a volver a ver a mi novio…”. Denuncia esta que condujo a la aprehensión de los ciudadanos identificados como presuntos autores del hecho denunciado.-

En fecha 05 de junio de 2008, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Ordinario) de este Circuito y Extensión Territorial en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público precalifico la conducta de los ciudadanos BOU S.N.A. y ABUSAID DE BOU S.G.,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA FÍSICA, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42, 15, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y este último tipificado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ocasión a ello se le impuso como Medida de Coerción Personal, aquella a la que se contrae el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la realización de actuaciones de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., determinándose los asuntos que deberá conocer este Tribunal en el artículo 118 esjudem, establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

Al respecto, en lo atinente al conocimiento del presente caso, se debe atender a derechos y principios fundamentales como son: Derecho del Juez Natural y el Principio de Temporalidad de Ley, en virtud de ello me remito, en primer termino al contenido del articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepciones o por comisiones creadas para tales efectos. (SUBRAYADO PROPIO)

En este mismo orden, el artículo 7 del Código Orgánica Procesal Penal, establece:

Artículo 7: Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser juzgado por jueces o Tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso” (SUBRAYADO PROPIO)

Así pues, al indicarse en el articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “las garantías que establece la Ley”, lo que constituye la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que se define como el derecho atribuido a toda persona a fin de acceder a todos los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Así, debe entenderse que la Garantía Jurisdiccional, implica el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, preestablecido para tal fin por el Estado, a objeto de conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales, en virtud de ello establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia esté determinada, tal como se evidencia del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., mas sin embargo a los fines de juzgar los tipos delictivos invocados por la representación fiscal, en el presente caso; se hace necesario verificar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que éstos han sido presuntamente materializados, por cuanto se debe garantizar el Derecho constitucional que le asiste a toda persona de ser juzgado por su Juez Natural.

Al respecto, el autor Picó I Junio, expresa que el derecho al Juez Natural implica que el Órgano Jurisdiccional haya sido creado previamente respetando la reserva de la Ley en la materia y en ese sentido ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial y que a su vez, el régimen orgánico y procesal no permita calificarle de un juez ad-hoc o excepcional.

En este mismo orden de ideas, respecto a lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional, mediante sentencia (Caso: Mercantil Internacional, C.A.) estableció respecto de los jueces naturales lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…

Así las cosas, es de hacer notar que en el presente caso, el hecho presuntamente se suscitó en fecha 05-06-2008 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, y éste conllevó a que la ciudadana ZEINA BOU S.A., interpusiere la respectiva denuncia en esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, habiendo individualizado como autores del hecho a la ciudadana ABUSAID DE BOU S.G. y al ciudadano BOU S.N.A.; quienes según lo manifestado por la ciudadana que se identifica como víctima de forma conjunta la agredieron; evidenciándose así que se trata de un mismo hecho con la participación de dos personas distintas.

En ese sentido observa éste Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal: “Son delitos conexos… Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”; y en tal virtud estima éste Juzgado que en el caso que nos ocupa se cumplen los supuestos de ley para que se materialice tal figura, los hechos se ejecutaron en un mismo momento, de forma conjunta, coincidiendo así a criterio de éste Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del delito y a su vez coincide el instrumento probatorio de los delitos de su naturaleza, como lo es precisamente el reconocimiento médico forense de la víctima, el cual hasta la presente fecha no consta a las actuaciones.

Por tales circunstancias se estima que en este particular existe la denominada conexidad probatoria, por cuanto los elementos de convicción para determinar la existencia del hecho y la participación de la presunta imputada y el presunto imputado, coinciden y asimismo se observa la denominada conexidad procesal, la cual tiene su fundamento en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, garantizándose así el principio de unidad procesal, única persecución y la garantía del juez natural, establecidos en los artículos 1, 7 y 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que de igual forma, según el fuero de atracción dispuesto en el encabezamiento del artículo 75 del Código Orgánico Procesal: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”; así pues, siendo que en el caso antes descrito, con ocasión a la denuncia que interpusiere la ciudadana ZEINA BOU S.A., el Ministerio Público imputó a los ciudadanos BOU S.N.A. y ABUSAID DE BOU S.G.,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA DOMÉSTICA, VIOLENCIA FÍSICA, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 42, 15, 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y este último tipificado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que ciertamente concurren como presuntos autores del hecho un persona de sexo femenino y otra de sexo masculino y a su vez le fueron imputados de un delito cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Penal Ordinario, por lo cual estima quien aquí decide que se cumplen los extremos de la citada norma.-

DISPOSITIVA

REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, en virtud de ello se abstiene de conocer del presente proceso, y tomando en consideración la declinatoria de competencia presentada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, se plantea el Conflicto de No Conocer, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Superior Común, vale decir, a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conocer de la presente causa, vulneraría el Derecho al Juez Natural y el Principio de Validez Temporal de la Ley.- SEGUNDO: Se suspende el curso del Proceso hasta la resolución del conflicto.- Infórmese al Tribunal abstenido. Remítase las presentes actuaciones.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOGADO. J.A.F.

SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ

JAF/LVG.-

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