Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 005989.-

En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.517.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOULEVARD MENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), anotada bajo el número Nro. 53, Tomo 24-A-Pro, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, consignó escrito mediante el cual reformó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenando la citación mediante Oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación mediante Oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, y la notificación mediante boleta de la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788. Asimismo, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo recurrida la consignación de los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 106-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), se fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha la primera etapa de la relación de la causa, con una duración de nueve (09) días, siendo que una vez transcurridos, tuvo lugar el acto de informes. Asimismo, se fijó la segunda etapa de la relación de la causa una vez realizado el acto de informes, con una duración de veinte (20) días de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral y público, asistieron los abogados F.J.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, y L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Inspectoría recurrida. Los comparecientes expusieron sus argumentos y consignaron escritos que recogieron su exposición.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dijo “Vistos”, y se dispuso a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que carece de legitimidad por haber sido citada por la Inspectoría recurrida en nombre de la Panadería Multiservicios, C.A., o el auto de apertura del procedimiento administrativo tenía un error de identidad, lo que vicia todo el procedimiento de nulidad por error en la persona de legitimación pasiva en el procedimiento.

Que el error en la persona alegado desde el inicio del procedimiento, jamás fue subsanado, pero, sin embargo el acto administrativo impugnado se dictó en nombre de la Sociedad Mercantil recurrente.

Que en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), la referida Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. 160-2007, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora por haber sido despedida de la empresa Boulevard Menca, C.A.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido notificado de manera errónea, al incurrir la Administración en un error en la persona del patrono, incumpliendo los parámetros de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74 y 75.

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que “(…) la trabajadora jamás fue despedida, y el reenganche presupone el despido de la trabajadora, la trabajadora abandonó su sitio de trabajo, cuando se le solicitó un cambio en su horario de trabajo que en nada es una desmejora.”

Que la mencionada Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) la prueba promovida por nuestra parte en el Capítulo IV del escrito de promoción (Informes a la Oficina Municipal de Protección y Educación del Consumidor ‘OMDECU’) no fue admitida y se negó su evacuación basado en el falso supuesto de derecho que esa era una prueba impertinente. (…)”.

Asimismo, sustentó su alegato del vicio de falso supuesto de derecho en que habría incurrido la Inspectoría en que, por una parte, “La Inspectoría le da fuerza probatoria a documentales privadas, no ratificadas en juicio (…)” incumpliendo lo establecido en artículo el 431 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, en que los firmantes de las actas de asistencia levantadas con motivo de la ausencia de la ciudadana Nyloha Morales no dieron certeza de las fechas en que se materializó la referida ausencia de su puesto de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de motivación insuficiente al inadmitir la prueba de informes promovida durante el procedimiento administrativo, alegando para ello que la misma era impertinente sin fundamentar el por qué de dicha impertinencia sobre la promoción de la referida prueba.

Que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, debido a la falta de aplicación de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que con base en los argumentos expuestos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y por consiguiente, la nulidad de la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007); y la nulidad de la boleta de notificación de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), por haberse emitido a nombre de una Sociedad Mercantil distinta a su representada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que con respecto al presunto error en la notificación del recurrente, en donde se notificó del procedimiento en la sede de la Sociedad Mercantil actora, siendo la misma dirigida a la empresa Panadería Multiservicios C.A., la representación del Ministerio Público acotó que los eventuales defectos observados en la exteriorización de los actos administrativos, no son susceptibles de generar por sí solos la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una modificación en el contenido de la manifestación de voluntad de la Administración, o quebranten los derechos y garantías Constitucionales de los administrados, por lo que, si bien de la notificación de la empresa recurrente se desprenden imprecisiones en cuanto al nombre de la Sociedad Mercantil objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, éstas constituyen errores materiales que no justifican la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto, dicho error involuntario no altera la voluntad de la Inspectoría del Trabajo recurrida, ni menoscaban los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna propias de la empresa accionante, máxime que la misma dio contestación de manera oportuna al procedimiento incoado en sede administrativa, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes, y en virtud de ello, debe declarase improcedente el descrito argumento.

Que en virtud de que la representación judicial de la empresa recurrente desconoció el fuero maternal alegado por la Trabajadora en sede administrativa como supuesto de inamovilidad, argumentando que no tenía conocimiento de dicha circunstancia, y a su vez, trajo a colación un hecho nuevo como es la afirmación de que la trabajadora no fue despedida sino que abandonó su trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes debían demostrar sus afirmaciones, y en este sentido, la representación del Ministerio Público verificó que la Trabajadora consignó en la fase probatoria del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, original de examen de laboratorio y exploración ultrasónica emanada del Laboratorio Clínico Galvis, C.A., siendo que por su parte el representante patronal consignó actas desde el día veintiuno (21), hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), en donde se dejaba constancia de las presuntas inasistencias de la trabajadora, siendo ratificadas por los ciudadanos J.M., H.B. y J.M., mediante prueba testimonial.

Que en los casos de consignación de instrumentos de carácter privado en los procedimientos laborales, emanados de terceros ajenos al proceso, se requiere que los causantes de dichos instrumentos actúen como testigos en el procedimiento, a los fines de ratificar el contenido de los documentos en cuestión.

Que sólo el examen de laboratorio y la prueba ultrasónica consignados por la trabajadora, constituían medios de pruebas suficientes para dar por demostrado la inamovilidad por fuero maternal alegada, en virtud, del estado de gravidez de la mencionada ciudadana.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados.

Que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración distorsiona el alcance de las disposiciones legales para lograr determinados efectos sobre las realidades existentes.

Que siendo que las pruebas consignadas por la Trabajadora, provenían de un tercero que no era parte del proceso, era necesario para que éstas adquirieran eficacia probatoria la ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, en virtud de no haberse efectuado las pruebas documentales consignadas carecían de validez, razón por la cual, al considerar la Inspectoría recurrida que se encontraba demostrado la inamovilidad laboral por fuero maternal con la sola consignación del examen de laboratorio y la exploración ultrasónica, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y con base en ello, la P.A. impugnada es nula de toda nulidad de acuerdo con lo contemplado en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia de declare Nulo el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, concede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.517.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOULEVARD MENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), anotada bajo el número Nro. 53, Tomo 24-A-Pro, contra la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano Miranda, en la cual se ordenó la reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788.

En primer lugar, con respecto al argumento de la parte actora referido al error en la notificación del acto administrativo recurrido, en virtud, de que la misma va dirigida a la “Panadería Multiservicio, C.A.”, y no así a la empresa recurrente, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, el cual expresa:

(…) si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados, entre los cuales se encuentra, el nombre de la persona quien va dirigido, no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.

En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.

(Resaltado de este Juzgado).

Aunado al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa a los folios siete (07), y ocho (08) del expediente administrativo, Acta de Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante la cual la Empresa accionante indica el error involuntario cometido por la Administración en el nombre de la Sociedad Mercantil en la notificación del procedimiento llevado a cabo, sin dejar de reconocer la relación laboral constituida con la Trabajadora, por lo cual, el referido error de forma no conlleva la nulidad del acto impugnado, ni hace inválida la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, ya que, en ningún momento alteró el objetivo de la misma, ni quebrantó los derechos y garantías Constitucionales de la Sociedad Mercantil; por consiguiente, este Juzgado debe forzosamente desestimar el argumento en análisis. Así se decide.

Con respecto al alegato de la Empresa recurrente referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud, de que por una parte, la Trabajadora jamás fue despedida, sino que abandonó su sitio de trabajo cuando se le solicitó un cambio de horario en la prestación de su servicios, y por otra parte, la Trabajadora a los fines de demostrar estar amparada por el Fuero Maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó documentos privados sin ser éstos ratificados, este Juzgado considera necesario hacer mención al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nro. 474, 2 de marzo de 2000; Nro. 330, del 26 de febrero de 2002; Nro. 1.949, del 11 de diciembre de 2003; Nro. 423, del 11 de mayo de 2004; Nro. 02005, 11 de diciembre de 2007, entre otras, la cual ha expresado lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, con fundamento en el criterio antes mencionado, este Tribunal, del estudio del expediente administrativo observa que consta a los folios treinta y tres (33), hasta al folio treinta y nueve (39), Actas por Ausencias, suscritas por la Sociedad Mercantil recurrente, y firmadas por los testigos J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.935.702; H.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.693.654; J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.808.243; y D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.687.867, de fechas veinte (20) de marzo, veintiuno (21) de marzo, veintidós de marzo (22), veintitrés (23) de marzo, veinticuatro (24) de marzo, veintiséis (26) de marzo, y veintisiete (27) de marzo, todas del año dos mil siete (2007), mediante las cuales se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Trabajadora a su lugar de trabajo.

Asimismo, se observa a los folios cincuenta (50), hasta al folio cincuenta y dos (52), Actas de Prueba de Ratificación de los instrumentos privados promovidos por la parte recurrente, todas de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), a través de las cuales los ciudadanos J.M., H.B., y J.M., antes identificados, reconocieron la firma de las referidas documentales, coincidiendo en que recuerdan haberlas firmado del veinte (20), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007).

Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional del estudio de las pruebas promovidas por la Trabajadora en sede administrativa, observa que no existe justificativo de ausencia alguna, ni acta mediante la cual se haya procedido al despido de la misma, y en esta dirección, visto que los instrumentos privados promovidos en su oportunidad por la Sociedad Mercantil, fueron debidamente ratificados, por lo cual son considerados plenamente eficaces, conlleva a la firme convicción de que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en virtud, de que el Acto Administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), se fundamentó en una relación fáctica no demostrada en su oportunidad, es decir, que la Trabajadora no fue despedida por la Empresa hoy recurrente, sino que, por el contrario, quedó en evidencia mediante las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil, que la misma estaba inmersa en la causal de despido establecida en el literal (j), del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al abandono del trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Empresa recurrente, se observa de las pruebas promovidas por la Trabajadora en el procedimiento efectuado en la Inspectoría del Trabajo recurrida, contenidas en el expediente administrativo, lo siguiente:

Consta al folio veintiséis (26), Examen Endocrino de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), elaborado por el “Laboratorio Clínico Gavis, C.A.”, mediante el cual se evidencia el estado de gravidez de la Trabajadora, en virtud, de haber resultado “POSITIVO”.

Corre inserto a los folios veintisiete (27), y veintiocho (28), Exploración Ultrasonográfica Obstétrica de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), efectuado por la Doctora L.D., a través de la cual se describen una serie de resultados en relación con el estado de gravidez de la Trabajadora.

Riela al folio veintinueve (29), Informe Ecográfico de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), realizado por el Doctor M.O., por medio del cual se evidencia una serie de datos con respecto al primer trimestre del embarazo de la Trabajadora.

En este sentido, este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Asimismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, prevé que “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

Ello así, con el objeto de convalidar los instrumentos privados consignados por la Trabajadora en el lapso de promoción de pruebas, del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, éstos debían ser ratificados por los terceros que suscribieron dichos documentos mediante la prueba testimonial, y siendo que, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo no se observa acto declaración rendida por los expertos firmantes de las documentales promovidas, sino que, por el contrario, consta al folio cuarenta y cuatro (44) del mencionado expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada, mediante la cual impugnó los instrumentos privados en comento, este Juzgado considera desacertada la valoración de las referidas pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, en virtud, de que las mismas al no ser ratificadas carecen de eficacia, y por lo tanto, no pueden fundamentar el acto administrativo impugnado, ya que, en el momento en que la Inspectoría del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a las documentales en comento, enmarcó a la Trabajadora en la inamovilidad laboral por fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.”, condición que a los efectos legales no quedó demostrada.

En consecuencia, visto que la Administración fundamentó su decisión en una normativa inaplicable, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados por la Trabajadora, en virtud, de que no debió considerar el término de la relación laboral como despido injustificado, ya que, quedó en evidencia el abandono al trabajo por parte de la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788, se concluye que la Inspectoría del Trabajo accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Empresa recurrente. Así se decide.

Por lo tanto, observa este Juzgado que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de falso supuesto, al haber decidido la Inspectoría del Trabajo con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, derivado de la plena valoración de los instrumentos privados consignados por la Trabajadora en el lapso de promoción de pruebas, los cuales no fueron debidamente ratificados por los terceros firmantes, y en virtud, de no haber apreciado oportunamente las Actas de Ausencia, con sus debidas ratificaciones, presentadas por la Sociedad Mercantil recurrente, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa recurrente, y por consiguiente, declara nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano F.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.517.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOULEVARD MENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), anotada bajo el número Nro. 53, Tomo 24-A-Pro, contra la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana Nyloha Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.819.788. En consecuencia: se declara NULO el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 160-2007, de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 005989.-

FMM/LAS/Kpp.-

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