Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Recurrente: BOULEVARD PLAZA 2000, C.A.

Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa BOULEVARD PLAZA 2000, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 63, tomo 76-A, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), contra la providencia administrativa Nº 549-09 dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Realizada la distribución del recurso correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en fecha 17 de marzo de 2010, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 1322.

I

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto Admitiendo el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se dejo constancia que no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la parte accionante no había consignado los respectivos fotostatos.

Ahora bien, visto que en fecha 28 de Julio de 2010, fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), en consecuencia, el 11 de octubre de 2010, se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes del mismo.

En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó notificar nuevamente a las partes del auto de admisión y del auto de abocamiento dictado en fecha 11 de octubre del 2010, las cuales fueron debidamente practicadas por el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, visto el escrito de Informe del Ministerio Publico consignado en fecha 08 de julio de 2014, por el abogado S.A.A.R., inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.525, mediante el cual considera que debe declararse Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso, al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas

.

La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

De allí que, si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó notificar nuevamente a las partes del auto de admisión y del auto de abocamiento dictado en fecha 11 de octubre del 2010, y que posterior a ello no se realizó actuación alguna, por la parte recurrente, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior al de un (01) año, sin que se hubiera realizado actuación dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual, este Tribunal declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISION

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado O.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa BOULEVARD PLAZA 2000, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 63, tomo 76-A, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), contra la providencia administrativa Nº 549-09 dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Publíquese, regístrese y Notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-07-2014, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1322

JVTR/LB/mgr.-

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