Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, de Julio de 2005.

Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000073

ACCIONANTES: BOULIVER LEON, asistido por la ABOG. Y.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2005-012370, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el ciudadano BOULIVER LEON, titular de la cédula de identidad N° V-20.471.318, asistido por la ABOG. Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL del Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012370, al no fijarse la Audiencia Preliminar, en el referido asunto.

En fecha 22 de Marzo de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.R.A.M., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y el Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABOG. W.C.A.P..

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta Omisión de Pronunciamiento y de Retardo Procesal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano BOULIVER LEON, asistido por la ABG. Y.M., en su escrito interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 24-03-06, tiene mi defendido fijada audiencia preliminar y resulta que el Tribunal 8vo. En funciones de Control se encuentra hasta la presente fecha de esta interposición de amparo sin juez, por lo que evidentemente, el día fijado para la mencionada audiencia será diferida ocasionándose mas retardo en el proceso, mi defendido lleva cinco meses privado de libertad, siendo que las circunstancias que lo mantuvieron privado de libertad han variado notablemente, por cuanto tuvieron un conocimiento en rueda y el resultado fue negativo. Es el caso que desde hace dos meses aproximadamente el mencionado Tribunal de Control se encuentra cerrado, ha permanecido sin despacho y paralizado por un tiempo prolongado por un tiempo prolongado; y esto tiene como consecuencia la Falta de Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de mi defendido por cuanto ante esta paralización del proceso, se ha imposibilitado el ejercicio de su derecho a ser oído, así como también el derecho de solicitar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal, la que procede en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta situación ha ocasionado que mi defendido no pueda ser escuchado por el Tribunal competente, vulnerándose así sus derechos constitucionales y legales como son: el debido proceso, juez natural, afirmación de libertad y defensa.

La situación omisiva por inexistencia del Juez de Control N° 8, ha imposibilitado la Revisión de la Medida restrictiva de libertad impuesta a mi defendido, ocasionándose así una flagrante violación de sus derechos fundamentales. (omisis).

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales del ciudadano BOULIVER LEON, los cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal de Alzada, conforme al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la realización de la Audiencia Preliminar en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012370; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, se constata que en fecha 09 de Mayo del 2006 se realizó Audiencia Preliminar, donde se acordó lo siguiente, del cual textualmente se transcribe:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal de Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:1° Se admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, 2° con relación a los medios de pruebas. Del Ministerio Público se admiten las pruebas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y Por la Defensa por ser lícitas, pertinentes y necesarias. 3° En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa pública, conforme a lo establecido en el art. 264 por lo que considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos los extremos del art. 250 del COPP. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley, quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma siendo las 12:44 pm y la juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ABOG. W.C.A.P., realizó en fecha 09 de Mayo de 2006 Audiencia Preliminar, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

Ahora bien, en cuanto al Retardo Procesal planteado por la parte Accionante, esta Corte de Apelaciones considera prudente el hacer un llamado de atención no solo al Juez accionado, sino a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ante lo grave de la situación planteada, y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debido a las causas penales, y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna vigente, es decir, el dar el acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer la tutela efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C.i. en fecha 21 de Marzo de 2006, por el ciudadano BOULIVER LEON, asistido por la ABOG. Y.M., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012370.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO, en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Profesional y Suplente Especial

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-2006-73/Raquel

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