Decisión nº 1301 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1997-000034

ASUNTO ANTIGUO: 999 Sentencia No. 1301

Vistos los Informes de las partes"

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.969.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.739, actuando como mandatario judicial de la contribuyente H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1994, bajo el Nº 1.643, modificada posteriormente, en fecha 29 de mayo de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 6 Tomo 46 A Pro., en fecha 23 de julio de 1992; de conformidad con el Art. 185 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable en razón del tiempo-en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CGK-CR-002-96 de fecha 30 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996 emanada del referido Municipio por concepto de impuesto causado y no pagado en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- correspondiente a los periodos 1-11-1994 al 22-04-1996 por la cantidad de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.561.944, 81).

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 07 de enero de 1997 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de enero de 1997 y mediante auto de fecha 27 de enero de 1997 se le dio entrada bajo el número 999, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1997-000034.

En fecha 01 de octubre de 1997, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 1997, este Juzgado, de conformidad con el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable rationae temporis- dictó auto aperturando el lapso probatorio. En fecha 27 de mayo de 1998 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el acto de informes, de conformidad con el Art. 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de marras.

En fecha 30 de junio de 1998 este Juzgado dejó constancia de la presentación del acto de Informes por ambas partes, abriéndose, en consecuencia, el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los mismos en virtud de lo establecido en el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de julio de 1998 se dejó constancia en autos del vencimiento del aludido lapso para realizar las observaciones a los informes, y se dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de noviembre de 1998 se dejó constancia del diferimiento por treinta (30) días del lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de la contribuyente, luego de explanar los antecedentes de hecho así como la procedencia del Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo recurrido, arguyó, en resumen lo siguiente:

1. Retroactividad de la Ordenanza aplicada:

El Abogado apoderado del Agente de Aduana recurrente alega la nulidad de la Resolución Nº R-CM-PM-013 de fecha 06 de septiembre de 1996, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad al pretender aplicar retroactivamente el Art. 01 del Reglamento Nº 4 de fecha 11 de abril de 1996 a ejercicios tributarios anteriores a su vigencia, con el solo propósito, a su decir, de liquidar complementariamente impuestos causados y no pagados por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio- hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar-. Arguye que la “(…) ilegal e injusta aplicación retroactiva denunciada, a parte de infringir, por indebida aplicación, el propio artículo 1 del Reglamento Nº 4 (Artículo 6 del texto refundido), infringió también, por falta de aplicación el Artículo 6 del Reglamento Nº 2, así como las normas de los Artículos 9, último aparte del Código Orgánico Tributario, 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 44 de la Constitución de la República, que prohíben la aplicación retroactiva de todo acto de rango normativa.”

Indica la contribuyente que “(…) la resolución impugnada, confirmatoria de la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996, pretende la aplicación retroactiva que se denuncia, en razón de la inexistencia que predica respecto del Artículo 6 del Reglamento Nº 2 que estableció la cuota gravable del diez por ciento (10%) sobre el uno por ciento (1%), del valor de las facturas de las operaciones aduanera objeto de Agenciamiento Aduanero, en contravención a lo previsto en el Artículo 30, literal f) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que dispone el gravamen del 12% sobre el 1% de la facturación en cuestión.” En razón de lo anterior, se originó una diferencia del 2% sobre el 1% del valor de las facturas ocasionando una incongruencia de impuesto causado y no pagado por la cantidad de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.561.944, 81).

Señala que el Art. 6 del Reglamento Nº 2 fue derogado por el Reglamento Nº 4 de fecha 11 de abril de 1996, lo que a su decir es “(…) desvirtuado con el propio texto del reglamento Nº 4, en su Artículo 3, el cal ordena la derogatoria, precisamente, de los Artículos 6 y 7 del Reglamento Nº 2, que resultan en consecuencia sustituidos por la redacción del nuevo Artículo 2 (…)”. Al respecto cita los artículos controvertidos.

Que al pretender, la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tener por inexistente el Art. 6 del Reglamento Nº 2 y en consecuencia, dejar de aplicar dicha norma, se irroga facultades que no detenta, ya que “(…) la facultad de inaplicación de las normas contrarias a la Constitución y a la Leyes, es solo competencia de los órganos del Poder Judicial, pero no de la Administración (…)”. En el mismo sentido, establece, que en v.d.P.d.J.A. no tiene el funcionario actuante facultad para inaplicar el Reglamento que juzgue contrario a la Constitución o a la Ley.

La Administración de Hacienda Municipal “(…) justifica los resultados de la fiscalización en la pretendida inexistencia de la n.d.A. 6 del Reglamento Nº 2, por supuesta contradicción con la n.d.A. 30, literal f) de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Sin embargo, la norma en cuestión mantuvo plena vigencia hasta el momento de su derogatoria por conducto del Reglamento Nº 4, esto es, la alícuota aplicable durante los períodos reparados también era la prevista en el Reglamento Nº 2 (…)”.

Señala que en el caso de autos es “(…) evidente la retroactividad denunciada cuando las resoluciones impugnada invocan la inexistencia de la alícuota del 10% sobre el 1% ex-artículo 6 del Reglamento Nº 2 y, acomodaticiamente, pretenden que ex-artículo 1 del Reglamento Nº 4 (Artículo 5 del Texto Refundido), las consecuencias jurídicas de la nueva regulación reglamentaria se aplique a los períodos tributarias pasados (…)”. Por ello establece el apoderado de la contribuyente que se infringe la garantía innominada de certeza antes la Ley como la seguridad jurídica que atañe a todos los administrados.

  1. De la violación al Principio de la No Discriminación:

    Manifiesta el Apoderado Judicial de la contribuyente que la actuación de la Administración de Hacienda Municipal es discriminatoria al pretender establecer un base de calculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio- hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- sobre base presuntiva y no analítica como se establece en los demás casos. Dicha base de cálculo es el 1% sobre la factura a la cual se le aplica el 12% por el tributo de la referencia.

    Por ello establece que la “(…) la fórmula legislativa [es] discriminatoria para el cálculo de la base imponible de los Agentes Aduaneros en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constituye una violación, por indebida aplicación del artículo 3 (f) y 32, Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Impuesto de Industria y Comercio y una infracción por falta de aplicación, del preámbulo de la Constitución y de los Artículos 61, 223 y 96 del mismo Texto Fundamental.”

    Explica, la contribuyente recurrente los parámetros para cuantificar la base imponible del impuesto objeto de la presente litis, de la siguiente manera: “(…) La medida presuntiva de la base de cálculo en comentarios consiste en cuantificar discriminatoriamente el movimiento económico del Agente Aduanero en función de la presunción absoluta (iure et iure) del 1% del valor declarado en las facturas de las operaciones de importación-exportación que gestionen en jurisdicción de ese Municipio más concretamente el valor C.I.F. de las operaciones de importación y el valor F.O.B. de las operaciones de exportación, según precisa el Artículo 32, Parágrafo Tercero eiusdem, cuando a todos los demás contribuyentes se les permite, en el mismo Municipio, cuantificar la base de cálculo de sus operaciones en función de los ingresos brutos generados por las operaciones gravadas (…)”.

    Prosigue su argumento el abogado de la compañía recurrente, estableciendo que “(…) el ingreso bruto realmente generado por tales gestiones [operaciones Aduaneras en cu carácter de Agente de Aduanas] aduaneras (las comisiones recibidas) no coincide no constituye un valor fijo de tales facturas. Por el contrario, lo cierto es que, el ingreso bruto de tal gestión es muy inferior al 1% del valor de la factura y la presión impositiva que resulta de aplicar a la base presuntiva la alícuota del 12%, constituye un castigo económico que, aparte de discriminatorio –como se demostró- obstruye el ejercicio de la actividad lucrativa de preferencia de H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A. en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.”

    Así explica en que consiste la operación de los Agentes de Aduanas, indicando que son mandatarios por cuenta del importador o exportador que gestionan ante la Aduana de que se trate, la nacionalización o desnacionalización de las mercancías y, por la cual recibe una comisión. Por ello indica que la base imponible del impuesto en cuestión “(…) no coincide ni representa una proporción de las mercancías objeto de la operación aduanera (…)”, por lo cual concluye, que no se condice con su verdadera capacidad contributiva. Al respecto cita jurisprudencia sobre el principio que considera violado así como los artículos de la Ordenanza en comentarios.

  2. De la A.d.B.L.:

    Que con la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- hoy Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- se creo un impuesto a las operaciones aduaneras en cabeza del Agente Aduanero, paralelamente. De esta manera el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo usurpó competencias del Poder Nacional, excediéndose del ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución a los Municipios. Al respecto cita los Art. de la Constitución de 1961 referente a la competencia de los Municipios, haciendo observa a este Despacho que dentro de las competencias atribuidas al mencionado ente político territorial no se encuentra la de crear impuestos cuyo hecho imponible sea la importación y exportación de bienes.

    Que tal actuación por parte del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo es “(…) producto de la aplicación en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de una base imponible ajena, correspondiente a la naturaleza técnica del impuesto nacional de aduanas que se dimensiona en función del valor declarado en las facturas correspondientes a las operaciones de importación-exportación, más concretamente, el valor C.I.F. en las operaciones de importación y el valor F.O.B. en las de exportación (…)”.

    Igualmente señala que, la definición jurídica del Impuesto forma parte no solo el hecho económico que le da nacimiento si no también, la base imponible ya que es, dicho elemento objetivo, la magnitud cuantificado del impuesto, es decir, un elemento de medición. En razón de lo anterior “(…) el elemento objetivo o material del presupuesto de hecho y la razón de esa medición reside en el hecho de que generalmente la deuda tributaria es el resultado de aplicar un porcentaje, cuya cuantía se expresa a través del tipo de gravamen y la forma más simple y lógica de un tanto por ciento a un objeto consiste en valorar, normalmente en términos monetarios, el objeto en cuestión.”

    Insiste en que “(…) la Ordenanza de Impuestos sobe Patente de Industria y Comercio de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, establece en sus Artículos 30 literal f) y 32 Parágrafo Tercero como elemento determinante del movimiento económico del Agente Aduanero, el valor CI.F./F.O.B. de la mercancía objeto de agenciamiento aduanero (…)”. Por todo lo antes expuesto la sociedad H.L. BOULTON & CO., S.A.C.A. solicita a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de la leyes, de conformidad con el Art. 20 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº HP-CGK-0002-96 de fecha 30 de septiembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996

    • Acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996 emanada de referido Municipio por concepto de impuesto causado y no pagado en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio- hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- correspondiente a los periodos 1-11-1994 al 22-04-1996 por la cantidad de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.561.944, 81).

    • Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 1996.

    D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

    En Representación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo actuó el Abogado J.M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.906.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816. En la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, contentivo de tres (03) folios útiles,

    Opinión de la Hacienda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo:

    La Representación del ente político territorial afirma en su escrito de informes que la materia de litis en el presente juicio, se contrae a determinar sí un Reglamento Parcial podría derogar las disposiciones de la Ordenanza del Municipio. A lo que responde que no podría ser esa la conclusión pues de lo contrario- a su decir- se violarían las disposiciones contenidas en los Art. 163 y siguientes, y el ordinal 10 del Art. 190 del Constitución de 1961, así como también el Art. 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Afirma que en la actuación de la Hacienda Municipal- Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo- no se extralimitaron las funciones atribuidas, o se incurrió en abuso de poder o en falsa interpretación de la Ley, pues el ente municipal dictó un a Resolución complementaria de impuestos del 2% por concepto de Patente de Industria y Comercio- denominado por la actual Constitución Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- contenido en el anexo de la Ordenanza impugnada bajo el código Nº 71916.

    Arguye que los “(…) contribuyentes de dicho Municipio, específicamente, los ubicados en el referido clasificador de actividades económicas cuyo código se encuentra con el No. 71916, antes referido, autoliquidan sus impuestos por concepto de Industria y Comercio, pero en lugar de ajustar sus pagos de conformidad con el Doce Por Ciento (12%) sobre el Uno Por Ciento (1%) que constituye sus ingresos brutos por concepto de este rubro, ó sea, impuesto por la Ordenanza de Industria y Comercio, que es la Ley del lugar, se autoliquidaban de conformidad con un Reglamento viciado de nulidad absoluta que establecía un porcentaje de Diez Por Ciento (10%) del Uno Por ciento (1%) del Ingreso de las Agencias Aduanales, es decir, se regían por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta con efectos ex-tunc, por contrariar el dispositivo de un acto de suprema jerarquía como es la ley Municipal (…)”.

    Manifiesta que el Reglamento fue abrogado por el Municipio en razón de establecer una tasa inferior a la establecida en la Ordenanza, pero tal Ordenanza nunca perdió su vigencia y mucho menos por las disposiciones de un acto administrativo de rango sublegal. Por ello manifiesta la Representación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que, no entiende como pretende atribuirse a la actuación del mencionado ente político territorial, la aplicación de retroactiva de una Ordenanza que no fue derogada.

    Así las cosas, arguye que se dicto el nuevo Reglamento corrigendo el defecto ilegal que contenía el anterior, al alterar el espíritu, propósito y razón de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio- hoy Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar-. Por ello- a su decir- se “(…) procedió a calcular, según los propios datos aportados por las contribuyentes la incidencia del dos por ciento (2%) que como valor habían dejado de enterar al municipio algunos contribuyentes entre ellos, la recurrente HL BOULTON Y CO S.A.C.A., y en consecuencia, ordenó la liquidación de las planillas correspondientes por la diferencia dejadas de pagar (…)”. Establece que lo objetado por parte de la Administración Tributaria Municipal fue la diferencia del dos por ciento establecido en la Ordenanza correspondiente, y sobre la base de los datos aportados en la autoliquidación, careciendo de fuerza jurídica los alegatos de la recurrente.

    Que la experticia contable no se condice con el fundamento de lo establecido por la parte recurrente así como con lo objetado por la Hacienda Fiscal, pues no se repara la falta de pago del impuesto de la referencia si no que los ajusta, debiendo agotar los procedimiento y formalidades legalmente establecidos para impugnar la diferencia lo cual no hizo. Solicita de este Despacho que declare la falta de pruebas los dichos del accionante. Cita jurisprudencia referente a la fuerza de las Ordenanzas y la posibilidad de que solo pueden ser derogadas por otras normas de la misma naturaleza. Así ampara la actuación del Municipio exactor, pues al decir de su Representante Legal, al dictar un nuevo Reglamento en la materia se ejerció la potestad de auto tutela sobre un acto administrativo que padecía vicios de nulidad absoluta.

    CAPITULO II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

    Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

    De lo anterior y suscribiéndonos en el presente caso, tenemos que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996, confirmando, en consecuencia la objeción fiscal contenida en el último de los mencionados actos administrativos, ello por la diferencia generada en la aplicación de la alícuota correspondiente a la base imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio- actualmente denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicie e índole similar- liquidándose un impuesto a pagar de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.561.944, 81). Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, las partes no mostraron interés procesal en el presente juicio, pues luego de haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, presentados los Informes y sus observaciones, y este Despacho haber dicho “Vistos” y además, vencido el lapso de prorroga para realizar el acto de publicar sentencia, se dejó de impulsar el proceso, es decir, ni el ente político territorial menor, ni el recurrente de autos realizaron alguna actuación que hiciera presumir a este Juzgado Superior que quieren se dicte sentencia, por el contrario, de las actas del expediente se desprende un desinterés absoluto, en consecuencia, habiendo pasado hasta la presente fecha, casi nueve (09) años, y ante la falta de certeza de la existencia de la empresa recurrente así como su domicilio y sí su apoderado sigue siendo el mismo, este Tribunal ordena:

    1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

    2) En caso afirmativo, que el RECURRENTE informe si mantiene el mismo domicilio procesal y en caso contrario indique su nuevo domicilio, así como la confirmación o indicación de su apoderado judicial, según sea el caso.

    En el supuesto de que no se produzca respuesta de las partes dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de autos, de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas procederá al archivo del expediente, a través de un auto en el que se exprese tal situación.

    CAPITULO III

    Dispositiva

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ORDENA NOTIFICAR a las partes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si mantienen el interés en la impugnación y consecuente resolución de la presente litis, originada ella, por la emisión, de la Resolución Nº CGK-CR-002-96 de fecha 30 de septiembre de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-CM-PM-0013 de fecha 6 de septiembre de 1996 emanada del referido Municipio por concepto de impuesto causado y no pagado en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio- hoy denominado Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- correspondiente a los periodos 1-11-1994 al 22-04-1996 por la cantidad de treinta millones quinientos sesenta y un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 30.561.944, 81) caso en el cual la RECURRENTE deberá indicar sí mantiene su mismo domicilio procesal o uno distinto. En caso de que no se produzca respuesta de las partes dentro del plazo establecido, mediante auto se ordenará el ARCHIVO del presente expediente.

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:00 pm.

    Asunto AF45-U-1997-000034

    Antiguo: 999

    BEOH/SG/a.s.

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