Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-P-2009-005526

ASUNTO: BP01-R-2013-000150

PONENTE: Dra. L.F.S.

Fue recibido recurso de apelación de autos interpuesto conforme a los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado L.J.B. en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.455.594, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reformulación del cómputo definitivo de la pena impuesta al encartado de autos.

Recibido en esta Superioridad el 5 de agosto de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. L.F.S..

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El principio de impugnabilidad objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal vigente, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para que el mismo proceda están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el recurrente, el motivo previsto en el numeral 5° de la citada disposición adjetiva penal, referido a aquellas decisiones que en criterio de las partes causen un gravamen irreparable.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Con respecto a la legitimación para recurrir en revisión de sentencia, nos encontramos que quien interpone el presente recurso de apelación es el Abogado L.J.B., quien funge como defensor de confianza del penado M.A.V.G., de lo que se desprende que el mismo posee legitimación para actuar en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

Como se indicó anteriormente, el presente recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2013, dándose por notificado el recurrente en fecha 2 de julio de 2013, interponiendo el recurso de apelación en fecha 3 de julio de 2013, transcurriendo según la certificación del secretario a quo cursante al folio treinta y siete (37) de la presente causa, un (1) día de audiencia. Asimismo se hace constar que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el día 22 de julio de 2013, dando contestación el 26 del mismo mes y año. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la ley adjetiva penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que la defensa de confianza basó su apelación en la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ordinal 5º, relativo a las decisiones que en criterio de la apelante causen un gravamen irreparable, en tal sentido la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.J.B. en su condición de defensor de confianza del ciudadano M.A.V.G., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reformulación del cómputo definitivo de la pena impuesta al encartado de autos y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO

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