Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 078082

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2006, bajo el N° 31, Tomo 10-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.764, titular de la cédula de identidad Nº 6.796.556.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, y los dos siguientes solteros, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.288.991, 17.975.417 y 16.472.887 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.M.C., A.P.C. y G.J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.015, 18.489 y 117.073 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: Sentencia Definitiva.

I

En fecha veintiséis (26) de junio de 2007, se recibió por el sistema de distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A.”, contra los ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., por ante este Tribunal. En dicha demanda, el accionante explica que según consta de contrato de administración que anexa en autos marcado con la letra B, su representada ejerce el cargo de administradora de Condominios del Edificio denominado “ROBLE” del “Parque Residencial El Encanto”, Segunda Etapa, situado en la avenida Bertorelli Cisneros, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, la parte actora manifiesta en el escrito libelar, que consta de facturas de cuotas de condominio que desde el mes de febrero de 2006 al mes de mayo de 2007, los ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., adeudan por concepto de condominio o gastos comunes las alícuotas o recibos cuyos montos y demás especificaciones se encuentran suficientemente detalladas en el libelo de la demanda, representando dichas cuotas insolutas la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.490.442,86), que le corresponden por ser copropietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-E-2 del Edificio “E”, también conocido como “ROBLE”, del Conjunto Residencial “EL ENCANTO”, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue agregado a los autos marcado con la letra “G”. Es por lo que el accionante procede a demandar a los ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., con el objeto de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente: 1) Que cancelen la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.490.442,86), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasadas. 2) Que cancelen los recibos de condominio que se sigan venciendo desde el momento de presentar el escrito libelar hasta el momento de existir la sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia contable. 3) Que cancelen la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero. 4) Que cancelen las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en treinta (30%) por ciento. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.490.442,86).

En fecha 28 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R.B.G., con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del juicio, a saber: Con la letra “A”, copia simple del instrumento poder con vista del original para Efectum Vivendi para que sea certificado por Secretaría; con la letra “B”, copia simple del contrato de administración con vista del original para Efectum Vivendi para que sea certificado por Secretaría; con la letra “C”, copia simple del acta de asamblea N° 86 de fecha 02 de mayo de 2005; con la letra “D” copia simple del acta de fecha 30 de septiembre de 2006 con vista del original para Efectum Vivendi para que sea certificado por Secretaría; con la letra “E” copia simple del acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 2006; con la letra “F-1 hasta la F-16” (ambos inclusive), recibos originales pendientes por cancelar por los demandados; con la letra “G” copia simple del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia las características del inmueble y la titularidad a favor de los demandados sobre el mismo.

Admitida dicha demanda, en fecha 03 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones debidamente practicadas por el Alguacil, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. En esa misma fecha, se abrió un cuaderno de medidas para proveer acerca de la solicitud planteada por el demandante en el escrito libelar, decretándose medida EJECUTIVA DE EMBARGO, y medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, siendo librado el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tomo debida nota en los libros respectivos llevados en esa oficina sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según se evidencia de comunicación fechada 18 de julio de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, se libraron las correspondientes compulsas, previa consignación de los recaudos necesarios para su elaboración.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece el ciudadano H.I.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos recibo de citación librado a la ciudadana K.M.D.V.M.P., debidamente firmado por ella misma en su domicilio procesal, quedando de esa manera debidamente citada.

En fecha 27 de julio de 2007, comparece el ciudadano H.I.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar en autos recibos de citaciones y compulsas librados a los ciudadanos R.M.P.d.M. y G.J.M.P., toda vez que se traslado al domicilio procesal de los ciudadanos antes mencionados para practicar sus citaciones, donde se entrevisto con la codemandada ciudadana K.M.D.V.M.P., quien le informo que los referidos ciudadanos no se encontraban.

Corre inserto a los folios 63 y 64 del presente expediente, instrumento poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas R.M.P.d.M. y KARINA MARBELYS DEL VALLE MONTERO PIÑANGO, a los abogados H.J.M.C., A.P.C. y G.J.M.P., suficientemente identificados en autos.

Corre inserto a los folios 65 y 66 del presente expediente, instrumento poder otorgado Apud Acta por el ciudadano G.J.M.P. a los abogados H.J.M.C. y A.P.C., suficientemente identificados en autos.

En fecha 30 de julio de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos R.M.P.d.M. y G.M., codemandados en el presente juicio, con el fin de darse por notificados de la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal recibió escrito presentado por los abogados A.P.C. y G.J.M.P., ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.

En esa misma fecha, comparece por ante este Tribunal el abogado G.J.M., en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar el resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, el original del instrumento constante de un folio útil, contentivo del comprobante de depósito N° 250604229, del Banco BANESCO, de fecha 23 de julio de 2007, a nombre de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, a la cuenta corriente N° 01340364343641014442, depositado por la ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.288.991.

En fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal recibió escrito presentado por los abogados A.P.C. y G.J.M.P., ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en donde promueven pruebas de la forma siguiente: Capítulo I. Con el objeto de probar la existencia y veracidad del pago realizado por la ciudadana R.M.P.d.M., en la cuenta del CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, promueven la inspección judicial en la sede del BANCO UNIVERSAL BANESCO, con el fin de dejar constancia que el depósito fue realizado en la cuenta perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, suficientemente identificada anteriormente. Capítulo II. Con la finalidad de probar la existencia y veracidad del pago de condominio objeto de la demanda, promueven la prueba de informes a fin de que el Banco Banesco, informe sobre la existencia de las cuentas que posee la JUNTA DE CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, a los fines de demostrar que dichos depósitos fueron abonados y recibidos en las oficinas del mencionado Banco y abonados al CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE.

En fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal previa revisión del escrito de promoción de pruebas señalado anteriormente, admite las pruebas promovidas, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio a BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sucursal Los Teques, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de agosto de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado J.R.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar en autos escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres folios útiles y dos anexos de tres folios, a los fines de que surtan sus efectos legales. En el referido escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, procede a promover pruebas de la forma siguiente: Punto Previo. A todo evento reproduce el merito favorable que emerge del libelo de la demanda la cual fue presentada en fecha 22 de junio de 2.007, y la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2.007. A todo evento reproduce el merito favorable que emerge del anexo “A”, instrumento poder debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2007, por la ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Anexo “B”, Contrato de Administración. Anexo “D”, Acta de Asamblea extraordinaria. Anexos F-1 hasta el F-16, que se encuentran en los folios Nros. 21 hasta el 36 del presente expediente, y comprende los recibos originales de condominio pendientes supuestamente por cancelar. Capítulo I. Pruebas documentales. a) Consigna con el número 1, constante de un folio útil, copia certificada de los libros de Actas llevados por la Junta de Condominio, Acta de Asamblea N° 86, de donde se evidencia que su representada fue nombrada en Asamblea General de Copropietarios del Edificio “ROBLE”, y desde esa fecha viene cumpliendo las labores de Administración de Condominios. b) Consigna con el número 2, constantes de dos folios útiles, copia certificada de los libros de Actas llevadas por la Junta de Condominio, Acta de Asamblea realizada por los miembros de la Junta de fecha 15 de diciembre de 2006, que autorizan al abogado J.R.B.G., para que continuara con los procesos judiciales y extrajudiciales que se llevaran en los Tribunales. Capítulo II. De la Prueba de Testigos. Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.H.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.943.664.

Corre inserta a los folios 88 al 90 del presente expediente, Acta levantada por este Tribunal, con el fin de evacuar la inspección judicial promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, cuyos términos y demás especificaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos.

En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal previa revisión del escrito cursante en los folios 82 al 84 del presente expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que con relación al merito favorable de las actuaciones que corren insertas en los folios 01 al 06; 09 al 14; 16 al 18; 21 al 36 del presente expediente, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esa etapa procesal, y así se estableció. En lo que concierne a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del mencionado escrito, este Juzgado las admite por cuanto ha lugar en derecho. En relación a la prueba de testigo promovida en el Capítulo II del mencionado escrito, este Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho y fija la oportunidad para evacuar la declaración testimonial promovida.

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano J.H.V.L., se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, no habiendo comparecido dicho ciudadano, por tal motivo se declara desierto el acto.

II

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal procede a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante acompañó a su libelo de la demanda las siguientes documentales: 1) Copia certificada del Contrato de Administración, celebrado en fecha 15 de mayo de 2005, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A. y la Comunidad de Copropietarios del Edificio “Roble”, Conjunto Residencial El Encanto de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue objeto de impugnación por parte del adversario y consecuentemente, es apreciada por este de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del Acta de Asamblea N° 86 de fecha 02 de Mayo de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación por parte del adversario y consecuentemente, es apreciada por este de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Septiembre de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación por parte del adversario y consecuentemente, es apreciada por este de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 15 de Diciembre de 2006. Dicha documental no fue objeto de impugnación por parte del adversario y consecuentemente, es apreciada por este de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia simple de título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7, del primer trimestre del año 1993, en el cual se evidencia que los ciudadanos J.G.B. y M.Y.P.D.B., constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos R.M.P.D.M. y sus menores hijos K.M.D.V. y G.J.M., sobre el inmueble distinguido con las siglas 8-E-2, situado en el Piso 8 del edificio “E”, también conocido como EL R.d.C.R.E.E., Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha copia fotostática no fue impugnada por lo accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, debe tenerse por fidedigna la referida copia fotostática y consecuentemente, es apreciada por este Tribunal por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Dieciséis (16) planillas o liquidaciones emitidas al propietario del inmueble distinguido con las siglas 8-E-2 del Edificio “E”, también conocido como “EL ROBLE, que reflejan las cuotas correspondientes a los gastos comunes causados desde el mes de Febrero de 2006 hasta el mes de Mayo de 2007. Este Tribunal observa, que dicha documental fue impugnada por la parte codemandada en el acto de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “(…) Impugno en este acto formalmente los recibos de condominio consignados y presentados por la administradora que constan en la demanda desde el folio 21 al 36 donde supuestamente adeudo 16 meses que suman la cantidad de Bs. 1.490.442,86 estos recibos fueron hechos en contra de la ley, en el entendido que cobrar intereses no convenidos y capitalizarlos los hace perder el valor de título Ejecutivo, por lo tanto las ilegalidades de cobrar interés no convenidos y capitalizarlos los hace ser totalmente ilegales y así solicito pronunciamiento de este Tribunal (…)”. De lo alegado por los apoderados judiciales de la parte codemandada este Tribunal encuentra que el argumento en cuestión no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de valorar o no dicha documental. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, resaltar una supuesta ilegalidad, por considerar que se están cobrando intereses no convenidos y a su vez capitalizarlos. Por lo que teniendo en cuenta que la impugnación como medio de defensa, como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. Que la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos referidos se aleguen y se prueben, correspondiendo la carga de la prueba en cabeza del impugnante. En consecuencia ante el fundamento de la impugnación, alegado por la parte codemandada, en hechos cuyo pronunciamiento requieren de sus probanzas, el mismo pasa a corresponder al merito de la causa, por ello debe tenerse como no hecha en esta etapa del proceso, resultando ser una impugnación pura y simple, y en tal virtud se declara sin lugar, en consecuencia dichas Planillas, liquidaciones o recibos de condominios son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad H.a. y le atribuye plena eficacia probatoria, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Planilla de depósito correspondiente a Banesco Banco Universal, ratificada mediante la prueba de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se pudo constatar lo siguiente: Planilla de Depósito signada con el N° 250604229, por un monto de de UN MILLÓN CUATROCIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), en la Cuenta corriente N° 01340364343641014442 a favor de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, de fecha 23 de julio de 2007. Este Tribunal aprecia dicha probanza bajo el sistema de la sana crítica conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que los ciudadanos R.M.P.D.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., ya identificados, se encuentran obligados a contribuir con los gastos comunes en proporción a la cuota de participación que le fue atribuida, en su condición de propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-E-2 del Edificio “E”, también conocido como “ROBLE”, del Conjunto Residencial “EL ENCANTO”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titularidad ésta que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya copia fue acompañada por el actor a su escrito libelar y apreciada en este mismo fallo. De igual forma, manifiesta que dichos ciudadanos dejaron de cumplir con la obligación referida, lo cual afirma, se evidencia de los recibos de condominio, vencidos y no pagados que, igualmente, anexó a su demanda identificándolos con las letras F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15 y F-16, correspondiente a los meses comprendidos febrero de 2006 a mayo de 2007 ambos inclusive, cuya eficacia probatoria ha sido determinada en esta misma decisión. En relación a tales afirmaciones de hecho, los apoderados judiciales de los codemandados en el acto de la contestación de la demanda, expresaron lo siguiente: “(…) Es cierto que ese inmueble es propiedad de la señora R.M.P.D.M., pero rechazamos que tenga deuda alguna con la ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A., y mucho menos deuda de condominio correspondiente al inmueble antes identificado. (…). Es cierto que la ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A. representa el CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE. (…) rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en mi contra por CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE y su Administradora, tanto en los hechos referidos como en cuanto al derecho alegado (…) Niego rechazo y contradigo que deba por condominio la cantidad de Bolívares 1.490.442,86 a CONDOMINIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE y mucho menos a la Sociedad Mercantil Administradora J. H Boulton, C.A (…) Niego, rechazo y contradigo que adeude cantidad alguna al Condominio DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE C.T.R. y mucho menos a la Sociedad Mercantil Administradora J. H. BOULTON, C.A., a tal efecto opongo a la parte actora el depósito realizado en pago de condominio (…)”. Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto los pagos de los montos que han sido demandados, se han depositado en la cuenta corriente N° 0134036434363641014442 del Banco Banesco, que posee la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE en esa referida entidad financiera, situación que ha sido notificada vía fax a la administradora J. H. BOULTON C.A. Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados deban por concepto de condominio la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.490.442,86), a la parte actora, por cuanto no se especifica cuanto cobran por capital, cuanto cobran por intereses y que alícuota es la que precisa los gastos comunes generales e individuales, por lo que son impugnados los recibos de condominio consignados y presentados por la parte actora en el presente juicio, los cuales corren insertos en los folios 21 al 36. Con el fin de probar lo señalado anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna marcado con la letra “A”, depósito realizado en pago de condominio, conforme al recibo bancario que se consigna en autos, que prueba de manera indubitable que la señora R.M.P. ha pagado las cuotas de condominio demandadas.

Tales afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de los codemandados, de la pretensión contenida en la demanda, generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En el caso que nos ocupa, el actor reclama a los codemandados el pago de las cuotas de condominio mensuales en su condición de copropietarios de un inmueble, consignando a los efectos de probar tal afirmación de hecho el documento que confiere a los accionados la titularidad sobre el inmueble y las respectivas planillas o liquidaciones correspondientes a las cuotas por gastos comunes insolutas, los cuales fueron apreciados por este Tribunal y constituían su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la parte demandada debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En este sentido, los accionados promovieron una Planilla de Depósito correspondiente a Banesco Banco Universal, ratificada mediante la prueba de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se pudo constatar lo siguiente: Planilla de Depósito signada con el N° 250604229, por un monto de de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), en la Cuenta corriente N° 01340364343641014442 a favor de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, de fecha 23 de julio de 2007, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo. De dicha probanza este Tribunal encuentra que la parte demandada, demostró que ha pagado las cuotas por gastos comunes que la parte actora reclama como insolutas en su escrito libelar, cual es “(…) Que cancelen la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.490.442,86), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio actualmente atrasadas. (…)”, y por otro lado la parte accionante recibe y acepta el pago en la Cuenta corriente N° 01340364343641014442 perteneciente a la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, en fecha 23 de julio de 2007, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil el pago es válido cuando el acreedor ha consumido el pago, es decir, se ha aprovechado de él. De lo expuesto se evidencia que ante un pago válido conforme a la norma indicada, donde los accionados pagaron y la accionante recibió el pago o se aprovecho de él, este Tribunal encuentra que no puede condenar a la parte codemandada al pago, pues el pago establece de una manera irrevocable la situación de las partes, como medio de extinción de las obligaciones. Quien paga no puede repetir lo pagado, a menos que se trate de un pago indebido; quien lo recibe, no puede pretender que no se ajusta a lo debido, si lo recibió sin reservas. La liberación que resulta del pago es un derecho adquirido cuya inviolabilidad garantiza la Constitución Nacional, resultando aplicable en el presente caso lo previsto en la norma indicada, de que el pago es válido cuando la parte accionante ha consumido el pago, es decir, cuando se ha aprovechado de él, hecho este, que quedo demostrado en los autos, con la prueba del depósito que efectuó la parte accionada, en la cuenta bancaria perteneciente a la accionante. Por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que frente a un pago válido este Tribunal no puede condenar al demandado al pago, ya que con el pago se extinguió la deuda principal reclamada por el actor. Correspondiendo a este Tribunal analizar los efectos del referido pago, realizado por la accionada a la accionante y recibido por esta última, y de una revisión de las actuaciones y pruebas promovidas por las partes, observa que en fecha 22 de junio de 2.007 se presento, y en fecha 03 de julio de 2007, se admitió, la presente demanda, y para ese momento no se tenía constancia del pago, el cual fue efectuado en fecha 23 de julio de 2.007, según se desprende de la planilla de depósito, es decir, el pago fue realizado, antes del acto de la contestación de la demanda, y el juicio continuó, con un pago que había extinguido la pretensión principal del actor. Situación planteada que lleva a este Tribunal a determinar la actuación de la parte accionada, de lo que podría ser un convenimiento por parte accionada al pagar lo reclamado por la parte actora, y al respecto tenemos que la doctrina ha establecido que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal, cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, la ciudadana R.M.P.D.M., a los fines liberarse y liberar a los codemandados, ciudadanos K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P. paga la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.442,86), mediante Planilla de Depósito N° 250604229 de Banesco Banco Universal, a favor de la Junta de Copropietarios del Edificio El Roble, suma ésta reclamada por la parte actora en su libelo de demanda. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, una confesión por parte de los codemandados respecto de la pretensión principal, que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal establecer que tal confesión es plena prueba de la pretensión del actor, y que el pago efectuado por la parte accionada durante la secuela del juicio no la exonera del pago de otras consecuencias del referido pago, por ser un pago parcial, el pago de lo principal, el cual se extinguió, quedando pendiente por decidir el pago de los otros conceptos también reclamadas por la parte actora, y demás argumentos planteados por la parte demandada.

Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada alego: “(…) Impugno en este acto formalmente los recibos de condominio consignados y presentados por la administradora que constan en la demanda desde el folio 21 al 36 donde supuestamente adeudo 16 meses que suman la cantidad de Bs. 1.490.442,86 estos recibos fueron hechos en contra de la ley, en el entendido que cobrar intereses no convenidos y capitalizarlos los hace perder el valor de título Ejecutivo, por lo tanto las ilegalidades de cobrar interés no convenidos y capitalizarlos los hace ser totalmente ilegales y así solicito pronunciamiento de este Tribunal (…)”. En este sentido, a los efectos de evidenciar o descartar lo alegado, este Tribunal encuentra que la accionante acompaña a su demanda DIECISEIS (16) planillas o liquidaciones por concepto de condominio, y de cuyo contenido se desprende que no sólo aparecen reflejados conceptos que constituyen gastos comunes, conforme a la previsión contenida en el Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que adicionalmente se incluyen en las planillas cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, intereses de mora, los cuales fueron calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, a una tasa que supera el interés legal aplicable en caso de incumplimiento de obligaciones de naturaleza civil, que equivale al 3% anual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 1.746 de la Ley Sustantiva. En este sentido, el Jurista J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, afirma: “(…) La tasación que el citado artículo 1277 C.C. hace de los daños y perjuicios moratorios producidos por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación pecuniaria, limitándolos al interés legal, esto es, al 3% anual -Art. 1746 C.C.- (…) entre nosotros la tasa del interés legal es el 3% anual en materia civil…”. Ahora bien, nuestra Constitución Nacional califica al Estado Venezolano como Social de Derecho, por tanto, uno de sus fines es, precisamente, proteger a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando aquéllas prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza. De allí, que constitucionalmente se encuentren prohibidas entre otras conductas, los monopolios (artículo 113), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114), las cuales no pueden ser desconocidas o relajadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surten efecto alguno. Tales restricciones a la propiedad o a la libertad económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su meta, que no es otra que proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a explotar a sectores de la población. En definitiva, este signo distingue al Estado Social de Derecho del Estado Liberal. Dentro de las conductas prohibidas por nuestra Carta Fundamental, se halla –repito- la usura, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales. En el caso sub-iúdice, se ha evidenciado esta conducta, cuando en las planillas o liquidaciones por gastos comunes se han incluido montos por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento 1% mensual, desaplicando el interés legal previsto en el Artículo 1746 del Código Civil y desconociendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 114, el cual se transcribe a continuación: “(…) El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…”. De igual forma, este Tribunal considera, previa revisión de las planillas o liquidaciones en referencia, que se incurre en anatocismo, toda vez que en ellas han sido capitalizados los intereses moratorios, como ejemplo tomaré la información contenida en las planillas que cursan a los folios 35 y 36. En la inserta al folio 35, se indica por concepto de “meses de mora” la suma de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 13.137,88), la cual fue sumada al saldo de la liquidación anterior junto con el monto mensual a pagar, arrojando un saldo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 1.402.962,65), monto que fue trasladado a la factura siguiente (folio 36) bajo el rubro “saldo anterior”, siéndole adicionada el “movimiento del mes” la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 87.480,21), es decir, la suma que fue indicada como equivalente a meses de mora, calculada en la liquidación anterior quedó incluida en el monto indicado en la planilla del mes siguiente, pasando a formar parte del capital. Igual ocurre en las liquidaciones que cursan a los folios 33 y 34, toda vez que se indica como “saldo actual” la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 1.042.327,83), que incluye el monto calculado por concepto de gastos comunes y particulares, que a su vez tiene incorporado por concepto de intereses de mora al 1% mensual la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.423,28), y en la liquidación del mes siguiente realizan la misma práctica incluyen como saldo actual el total por gastos comunes y particulares, adicionando a ese monto los intereses calculados en ese mes, tal conducta (capitalización de intereses) no se encuentra autorizada por el legislador para el caso de retardo en el cumplimiento de la obligación procter rem, que surge en cabeza del propietario de un inmueble que se halle bajo el régimen de propiedad horizontal. En nuestro Ordenamiento Jurídico, existen algunas excepciones respecto a la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, como es el caso del artículo 530 del Código de Comercio, según el cual: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”. Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y luego de tal determinación, previa aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalicen; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital. A juicio de este Tribunal, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos. Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario. El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. En definitiva, este Juzgado considera que el deudor de las contribuciones por gastos comunes, al incurrir en mora debe soportar los intereses respectivos, los cuales representan la indemnización por daños y perjuicios (Artículo 1.746 del Código Civil), pero si tal indemnización es capitalizada y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, el deudor termina aceptando un “doble castigo”, lo que agrava aún más su situación, aunado ello a que se violenta la disposición contenida en el artículo 1.274 del Código Civil, ya que la capitalización de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el monto reclamado por la accionante incluye intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 1.746 del Código Civil, adicionalmente, dicha parte incurre en anatocismo, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo, por lo que este Tribunal, aún y cuando la parte codemandada cancelo el monto que arrojan las planilla o liquidaciones de las cuotas de condominio, reclamadas por la parte actora, y constituir dicho pago prueba de la pretensión principal del actor, tales circunstancias no convalidan el cobro de intereses al 1% mensual ni de intereses sobre intereses, incluidos en las referidas planillas o liquidaciones de las cuotas de condominio objeto de la pretensión principal del actor, por ser conceptos prohibidos o en contravención a la Ley, por todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que la pretensión del actor resulta ser un cobro indebido, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.264, 1.277, 1.285, y 1.746, del Código Civil y 7, 11, 12, 13, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la “ADMINISTRADORA J. H. BOULTON C.A” contra los ciudadanos R.M.P.d.M., K.M.D.V.M.P. y G.J.M.P., anteriormente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

THA/NRA/mbm.

Exp. N° 078082

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