Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2009.

198° y 150°

PARTE ACTORA: M.E.B.D.R., A.R.B. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.151.758, 11.306.223 y 13.833.697, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.S. y C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.671 y 98.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el No. 79, Tomo 789-A Pro., y NCT GRUPO INTERNACIONAL, C. A. sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A.: J.N., M.C.P. y A.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.652, 49.829 y 25.422, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2009, por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en un solo efecto en fecha 27 de febrero de 2009.

El expediente fue distribuido el 10 de marzo de 2009; se dio por recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 13 de marzo de 2009 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 19 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

El 19 de marzo de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado A.R. y M.C., Inpreabogado Nos. 25.422 y 49.829, respectivamente y de la comparecencia de la parte actora representada por los apoderados judiciales C.I.R. y R.P., Inpreabogado Nos. 98.959 y 124.671.

El Juez concedió la palabra a la parte demandada apelante quien expuso: Ha quedado evidenciado en el expediente que somos los únicos apelantes. La idea es que se esta presentando una demanda y vienen unas personas y dicen que son los herederos del ciudadano F.R.R.. Es cierto que en los juicios laborales no existe un documento legal. Se presenta una demanda y no se presenta la declaración de herederos y únicos universales. En escrito presentado el 4 de febrero de 2009 se solicitó se presentara dicho documento porque si eso no se presenta no podemos conciliar ni transar. El Tribunal de Primera Instancia dice que eso no es causal de inadmisibilidad pero suspende la causa hasta que se traiga ese documento. No se determinó el tiempo en que se debe presentar dicho documento y eso crea inseguridad. Tiene que fijar un término. ¿Cómo se logra una mediación si no está ese documento? El Sr. Reverón murió en agosto de 2008 y no se acudió a los Tribunales civiles a solicitar dicha declaración. Si hubiesen traído la solicitud yo digo que se está tramitando y espero que se pronuncie el Tribunal Civil. Solicito se pronuncie sobre la inadmisibilidad y si considera que estamos errados que se fije un lapso para que se consigne ese documento.

La parte actora expuso que: En primer lugar no existe un documento legal en los juicios laborales. El tema de legitimación activa es un tema de fondo. En el caso en que se considere que no tenemos legitimación activa debe pronunciarse es el juez de juicio. No está establecido que se debe presentar la declaración de herederos universales. Dice que no se señalo un tiempo pero la sentencia señaló que el lapso es de un año. Se tiene que consignar ese documento dentro de un año. Ese documento no es fundamental para que siga el juicio. Por otro lado cuando se refiere a la poca diligencia de esta representación judicial esa solicitud se hico en septiembre u octubre de 2008, es decir antes de esta demanda y en los Tribunales Civiles hay una demora aunado que el Tribunal que conoce nuestra causa no tiene Juez por haber sido destituido. Solicito sea declarada sin lugar la apelación.

El juez pasó a interrogar a la co demandada: ¿Usted ha sostenido que la apelación es por la inadmisibilidad y porque no se fijó un lapso? Si, pero una cosa y después la otra. Primero el Tribunal debe decidir que es inadmisible y en caso de no proceder debe fijar un lapso. ¿Usted ha repetido que no objeta sus carácter de herederos. Tiene conocimiento que tenga otros herederos? Lo que decimos es que debe existir ese documento porque no sabemos si luego aparecen otras personas. ¿Cuál es la diferencia en que este o no esa solicitud? Porque con ese documento puedo decir que estoy actuando de buena fe.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 35 del presente expediente, copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

A los folios 49 al 53, boletas de notificación de las co demandadas y certificación del secretario de fecha 21 de enero de 2009.

A los folios 54 y 55, escrito de los apoderados judiciales de la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., en la cual solicitaron al Tribunal declare la falta de legitimación activa para interponer la demanda y se ordene el archivo del expediente.

Al folio 61, auto de fecha 5 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia, no obstante, no dio apertura a la audiencia preliminar por cuanto la parte demandada consignó escrito antes de la audiencia y remitió el expediente para el Juzgado Décimo Cuarto

A los folios 63 al 68, corre inserta decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que declaró improcedente lo solicitado por la demandada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del libelo; ordenó a los accionantes para proseguir con el juicio, presentar “Declaración de únicos y universales herederos” expedida por el Tribunal competente; dejó establecido que una vez se cumpla con tal requisito, ese Juzgado fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10mo.) día hábil siguiente, entendiéndose ambas partes a derecho, con la salvedad que en caso de transcurrir más de dos meses se perdería la estadía de las partes a derecho, y correspondería a ese Juzgado notificar a la parte demandada, una vez la actora presente la declaración de heredero universal; asimismo, que de transcurrir un año sin ninguna actuación de las partes o del Tribunal correspondería la declaratoria de perención sin que hubiese condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

La apelación se refiere a que se presenta una demanda y no se presenta la declaración de herederos y únicos universales. El Tribunal de Primera Instancia dice que eso no es causal de inadmisibilidad pero suspende la causa hasta que se traiga ese documento. No se determinó el tiempo en que se debe presentar dicho documento y eso crea inseguridad. Solicito se pronuncie sobre la inadmisibilidad y si considera que estamos errados que se fije un lapso para que se consigne ese documento.

Este Juzgado Superior en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (María L.G.d.G. en su carácter de heredera del ciudadano Á.d.J.G. contra Importaciones y Producciones Enológicas, C. A.), asunto AP21-R-2008-001175, expresó:

…El proceso laboral venezolano, no obstante que el Juez tiene amplias facultades para la búsqueda de la verdad y rectoría del proceso conforme a los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00-206 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 (Nelson J.M.A. y Otros contra L.M.C. y Otra), estableció que si, como en el caso de autos, no se alega expresamente en la contestación a la demanda la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio activo necesario no puede declararse de oficio.

En dicho fallo citando la sentencia de la misma Sala del 21 de junio de 1995 (Haydee Martínez y otros contra M.O.M.) señalo que “…Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo…omissis…En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…”. (Resaltado de la sentencia de la Sala) e incluso se refirió a los casos en que el Juez de oficio puede integrar un litisconsorcio necesario por facultarlo expresa y excepcionalmente la ley, caso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Si en el caso de autos tanto la demanda como la denominada subsanación de fechas 21 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, fueron presentadas por el abogado J.S.G.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.G.D.G., viuda del ciudadano A.D.J.G.G., no así en nombre de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G., quienes son con la demandante los únicos y universales herederos del ciudadano A.D.J.G.G. y no se alegó en la contestación a la demanda la falta de cualidad de la demandante por no haberse integrado correctamente un litisconsorcio activo necesario, no era procedente exigir los poderes de los ciudadanos SCHARON SCHEVER, A.A. y M.S.G.G. y suspender la audiencia de juicio para ello.

Más aún, señalar en la sentencia que la parte actora es M.L.G.D.G. e incluir a la ciudadana SCHARON CHEVER G.G., cuando la segunda de las nombradas no ha demandado en este juicio, convierte la sentencia en incongruente porque resolvió sobre un aspecto no alegado por ninguna de las partes al considerarla como litisconsorte activo sin haber demandado y sin argumentar de donde se deriva tal declaratoria, sin haber hecho pronunciamiento alguno con respecto a la adhesión formulada oralmente por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 9 de julio de 2008, ni con relación a la adhesión formulada el 23 de julio de 2008, cuando se apeló de la sentencia de fecha 16 del mismo mes y año.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 333 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente No. 2001-000412 (María E.A.G. y Otra contra Chacinería Galicia, C. A.), señaló que al fallecer un trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el patrono, diferentes a la prestación de antigüedad que se rige por los artículos 108 parágrafo tercero, 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

El artículo 1.252 del Código Civil establece que aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse por el acreedor como si fuera indivisible; la divisibilidad no es aplicable sino respecto a los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor…

En el caso de autos se observa:

1) La codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., en el escrito de fecha 4 de febrero de 2009, no objeto el carácter de los demandantes M.E.B.D.R., A.R.B., M.R.B. y C.R.B., como herederos del ciudadano A.R.R., pues según su propia afirmación, ni siquiera objeta, sino que señala que no le consta el carácter como únicos y universales herederos del ciudadano A.R.R., para lo cual señala que es imprescindible acompañar una declaración judicial conforme a lo previsto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando según el artículo 898 eiusdem, las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, solo establecen una presunción desvirtuable.

2) Según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil antes señalada:

2.1: La oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

2.2: Si no se alega expresamente en la contestación a la demanda la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio activo necesario no puede declararse de oficio.

2.3: Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, sólo oponible como defensa de fondo.

2.4: No es posible hacer el llamamiento a la integración del contradictorio, si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra; y los casos en que el Juez de oficio puede integrar un litisconsorcio necesario por facultarlo expresa y excepcionalmente la ley, son los previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”.

3) Conforme al artículo 1.252 del Código Civil, la divisibilidad de la obligación es aplicable respecto a los herederos del deudor y acreedor, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde, en consecuencia, los ciudadanos M.E.B.D.R., A.R.B., M.R.B. y C.R.B., quienes alegan ser herederos del ciudadano A.R.R., conforme a esa norma, demandan por la cuota parte que pudiera corresponderles, lo cual en todo caso es materia a decidir en una eventual sentencia de fondo.

4) La demanda no puede declararse inamisible porque ya fue admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que esta firme y las causas de inadmisibilidad de la demanda son las previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que contenga los requisitos señalados en dicha norma, empero, esa es una facultad del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se ha dado cumplimiento en forma correcta a lo ordenado en el despacho saneador.

El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta prevista una incidencia de cuestiones previas, sin que ello signifique que el Juez no puede corregir los vicios procesales en el curso del proceso, para lo que se estableció el despacho saneador.

En el caso de autos, si el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, consideraba que era indispensable corregir alguna situación durante el proceso de mediación, lo correcto era aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, finalizada la audiencia preliminar y no suspender el curso de la causa indefinidamente y con ello la audiencia preliminar, en virtud de que en este caso no se ha dado contestación a la demanda, la falta de cualidad es oponible en la contestación a la demanda y la codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., en el escrito de fecha 4 de febrero de 2009, no objetó el carácter de los demandantes M.E.B.D.R., A.R.B., M.R.B. y C.R.B., como herederos del ciudadano A.R.R., solo señaló que no le consta el carácter como únicos y universales herederos del ciudadano A.R.R., pero en forma alguna alegó que existen otros herederos, ni la falta de cualidad, de manera que ante esa situación no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, ni suspender por esa causa la audiencia preliminar, pues ello debe resolverse en la definitiva de ser alegado en la contestación a la demanda, en virtud de lo cual debe declararse parcialmente con lugar la apelación en el sentido de que no debe suspenderse indefinidamente el proceso.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., en fecha 20 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009, oída en un solo efecto en fecha 27 de febrero de 2009, en el juicio seguido por los ciudadanos M.E.B.D.R., A.R.B. y M.R.B. contra NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A. y NCT GRUPO INTERNACIONAL C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado de Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente por auto expreso fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes porque están a derecho y remita el expediente para ser distribuido para audiencia preliminar en la oportunidad correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

H.C.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

H.C.

SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2009-000222

JCCA/HC/yro.

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