Sentencia nº 01208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0541

Mediante Oficio Nº 7.051 de fecha 16 de junio de 2009 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del Asunto N°AP41-U-2008-000377 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 13 de noviembre de 2008 por los abogados A.V., J.A.G., J.M. y J.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.122.077, 6.178.996, 6.186.568 y 12.671.938, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BOUTIQUE COUNTRY KIDS J.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 78-A-Pro., según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de julio de 2006, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 05 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró admisibles las pruebas “documentales” e inadmisibles la “experticia” e “inspección judicial”, promovidas por la representación judicial de la mencionada empresa, dentro del juicio contencioso tributario por ella seguido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°042/2008 del 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L/169.07.07 del 19 de julio de 2007 y confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F- 1209-163-2006 de fecha 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ordenanza que regula dicho impuesto, aplicable ratione temporis, la cantidad total de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.650.579,75), ahora expresada en Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.650,58), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 la apelación se oyó en un solo efecto y se remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio Nº 7.051.

El 30 de junio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 04 de agosto de 2009 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, consignaron su escrito de alegatos sobre los cuales fundamentan la apelación.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2008 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Boutique Country Kids J.A., C.A., interpusieron el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°042/2008 del 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L/169.07.07 del 19 de julio de 2007 y confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F- 1209-163-2006 de fecha 25 de mayo de 2006, por medio de la cual se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y sanción de multa, la cantidad total de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.650.579,75), ahora expresada en Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.650,58), correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

En la misma fecha el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la empresa contribuyente, presentaron su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Instancia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisibles las pruebas “documentales” e inadmisibles la “experticia” e “inspección judicial”, promovidas por la representación judicial de la empresa Boutique Country Kids J.A., C.A, en los términos que se indican a continuación:

“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ´BOUTIQUE COUNTRY KIDS J.A., C.A.´; y por cuanto la prueba referida con las letras ´A´ y ´B´, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

Las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales se encuentran agregadas a los autos.

En cuanto a las pruebas promovidas con las letras ´C´ y ´D´ se INADMITEN por las siguientes consideraciones:

(…)

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Cabe destacar, que la inspección judicial se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos, ya que los jueces no pueden avanzar opinión ni formular apreciaciones en el curso de la evacuación de una inspección judicial.

(…)

Con base en las consideraciones expuestas, observa esta sentenciadora, que la prueba de inspección judicial resulta INCONDUCENTE a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento técnico en la materia referente a juguetes y artículos para niños y niñas, así como su correspondiente terminología.

EXPERTICIA:

La prueba de experticia contable promovida en el presente capítulo se INADMITE por ilegal e impertinente, por cuanto no se precisa con claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y además pretende demostrar unos hechos que se encuentran ajenos a la fiscalización realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto los expertos sólo podrán dar fe de los productos y artículos que se encuentran actualmente en el domicilio de la contribuyente, lo que nada aporta con relación a los hechos que originaron los reparos para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 conforme a la Resolución N° 042/2008 de fecha 09 de abril de 2008 (folios 28 al 45), por consiguiente la experticia formulada en esos términos no es pertinente para determinar si los artículos vendidos por la contribuyente para los años 2004 y 2005 se ajustan o no al concepto de juguetes.

Cabe destacar, para este Tribunal Superior es indispensable que lo que se pretenda con tal medio de prueba sea pertinente o influyente en relación con el tema debatido en el presente proceso, específicamente lo controvertido en el proceso contencioso tributario ejercido contra la Resolución recurrida (…)”. (Negrillas del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2009 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, consignaron su escrito de alegatos de la apelación interpuesta, en el que señalan las razones de hecho y de derecho que se expresan de seguidas:

Exponen, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por analizar la “experticia psicopedagógica” promovida por su representada como una experticia contable, pues lo pretendido por su mandante es verificar si los artículos por ella vendidos (juguetes) encuadran en el concepto de comercialización al detal de juguetes, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 71 de la Ordenanza que regula el mencionado impuesto en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual el Juez de la causa debió admitir dicha prueba.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, los apoderados judiciales de la empresa Boutique Country Kids J.A., C.A., señalan que “la inspección judicial de los artículos vendidos en el establecimiento comercial de mi representada para verificar la realidad económica de la actividad ejercida por ella, no constituye una prueba ilegal ni impertinente, ni es contraria al Ordenamiento jurídico vigente, en virtud de lo cual, el sentenciador de instancia ha debido admitirla”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de fondo del asunto debatido, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A tal efecto, la mencionada norma dispone lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas

.

De la norma transcrita dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00523 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor C.A.).

Ahora bien, del escrito contentivo de recurso contencioso tributario se advierte que la cuantía de la causa bajo examen asciende a la cantidad total de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.650.579,75), ahora expresada en Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.650,58), por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y sanción de multa, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2004 y 2005.

Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.650.579,75), con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) a Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.46.000,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, el 05 de noviembre de 2008, expresada ahora en Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63), y Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), actualmente Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente BOUTIQUE COUNTRY KIDS J.A., C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró admisibles las pruebas “documentales” e inadmisibles la “experticia” e “inspección judicial” promovidas por la representación judicial de la mencionada empresa, dentro del juicio contencioso tributario por ella seguido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°042/2008 del 09 de abril de 2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L/169.07.07 del 19 de julio de 2007 y confirmó el Acta Fiscal N° D.A.T.G.A.F- 1209-163-2006 de fecha 25 de mayo de 2006.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual oyó la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente contra la aludida decisión, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01208.

La Secretaria,

S.Y.G.

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