Decisión nº 08-1036 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2008-000008

QUERELLANTE: BOUTIQUE KONKRETO DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 21-A, de fecha 28 de septiembre de 1994, representada por su Director Gerente, ciudadano C.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.417.123, y de este domicilio.

QUERELLADA: Sentencia del 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2007-438, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la Sucesión Odolinda Mammarela de Maggi, contra el ciudadano M.J.G..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-1036 (ASUNTO: KP02-O-2008-000008).

En fecha 29 de enero de 2008, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.A.Q.P., en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil Boutique Konkreto del Este, C.A., asistido por el abogado G.A.C.P., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2007-438, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la Sucesión Odolinda Mammarela de Maggi, contra el ciudadano M.J.G. (fs. 1 al 13 y anexos del f. 14 al 303).

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se recibió el presente expediente de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 304).

De la acción de amparo

Señaló el solicitante C.A.Q.P., en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil Boutique Konkreto del Este, C.A., asistido por el abogado G.A.C.P., que interpuso la presente acción de a.c. con fundamento a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia y actuaciones llevadas en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la Sucesión Odolinda Mammarela de Maggi, contra el ciudadano M.J.G., el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-002825 y en alzada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-R-2007-000438.

Manifestó que desde el año 1989, su representada, marca y denominación comercial Konkreto y firma mercantil Boutique Konkreto del Este, C.A., ocupan en calidad de arrendatario, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado y avalado por la propietaria de los locales arrendados, ciudadana Odolinda Mammarela de Maggi, un inmueble ubicado en la carrera 19 con esquina de la calle 26, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, consistente en tres locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-18-91, 5-18-91 y 6-18-91; que no existe duda que la arrendataria es la firma mercantil Boutique Koncreto del Este, C. A., y que la arrendadora ha venido cobrando los cánones de arrendamiento de manera regular a la arrendataria de manera puntual; que el día 19 de octubre de 2006, se apersonó a los locales arrendados un alguacil perteneciente al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la citación del ciudadano M.J.G., de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra el referido ciudadano, quien no tiene ningún tipo de vínculo con su representada; que a partir de ese momento se dio por enterado de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con solicitud de medida de secuestro, signada con el N° KP02-V-2006-2825, que tiene por objeto la desocupación del inmueble.

Que ante la existencia de un procedimiento desleal y fraudulento, donde la arrendadora demanda a una persona que no era el arrendatario para conseguir el desalojo del inmueble, su representada en fecha 01 de noviembre de 2006, introdujo acción de tercería ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue admitida en fecha 06 de noviembre de 2006, y con posterioridad dicho auto fue revocado por contrario in peius, en fecha 27 de febrero de 2007. Indicó que interpuso el recurso de amparo en, contra el cual ejerció el recurso de apelación, y el que se encuentra paralizado en espera de abocamiento del nuevo juez, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Manifestó que se encuentra en presencia de un fraude procesal en virtud de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a pesar de que el abogado de la parte demandada, al momento de contestar la demanda desconoció el carácter que se le atribuyó a su representado, además de haber presentado los medios probatorios que así lo demostraban, el referido tribunal convirtiéndose en parte de dicho juicio, dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, contra la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en fecha 30 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada y ordenó la inmediata desocupación del inmueble al ciudadano M.J.G.. El referido fallo se encuentra en fase de ejecución y cumplimiento forzoso para el desalojo del inmueble.

Señaló que en el presente juicio se demandó a una persona que no es el verdadero arrendatario del inmueble sobre el cual se pretende la demanda, y se haga la entrega voluntaria del inmueble, o en su defecto, de no hacerlo se procederá a la desocupación forzosa de la sentencia, lo cual es imposible de realizar la entrega del inmueble objeto de la acción, razón por la cual resulta imposible ejecutar de manera voluntaria o forzosa la sentencia y por ende de realizar la entrega del inmueble, en virtud de que la persona demandada en virtud de que la persona demandada y obligada según la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene facultad ni legitimación pasiva para ser demandado ni desalojado por no tener vínculo o relación alguna con la firma mercantil Konkreto del Este, C.A.

Alegó que la Sucesión ha venido realizando procesos judiciales y administrativos a espalda de su representada, destinadas a lesionar sus derechos legales y constitucionales, para desalojarla del local y desconocer el pago de las mejoras e inversiones cuantiosas realizadas por su representada, y con la anuencia del arrendador original.

Consideró que se le han violentado los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 27, 49 numerales 1° y 3 °, artículo 115, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.

Solicitó a través de la presente acción de a.c. proceda a “adentrase (sic) y a conocer sobre el proceso seguido en el juicio de Cumplimiento de Contrato, sustanciado bajo la causa Nro. KP02-V-2006-2825, en especial lo decidido por las Jueces de ambos Juzgados, quienes conocieron y decidieron la causa, respetando el hecho de que pudieron o no haber sido sorprendidos en su buena fe, pero de igual forma permitieron que por la vía del fraude procesal, se le vulnerada y conculcara a mi representada sus derechos Constitucionales. (…) Que mediante la intervención del Ministerio Público, en la presente acción determine o reconozca la existencia de un fraude procesal, para efectos e aperturar la investigación y hacer constar los hechos denunciados, y determinar la responsabilidad de los autores o participes en los hechos delictuales aquí explanados.”.

Solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; “ADMITA LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR MI REPRESENTADA LA FIRMA MERCANTIL KONCRETO DEL ESTE C.A. En el sentido de que se restituya el hilo constitucional y SEAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PROCESO por cumplimiento de contrato INCLUYENDO LAS SENTENCIAS DE FECHAS 03 DE ABRIL DEL AÑO 2007 Y 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007, DICTADAS POR LOS JUZGADOS; TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., RESPECTIVAMENTE Y SE ORDENE DE INMEDIATO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SE SOLICITA DE MANERA CONJUNTA A LA ACCIÓN RECURSIVA AQUÍ PROPUESTA, así como se ordene al Ministerio Pùblico la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos delictuales aquí denunciados, de todo ello SOLICITO SEAN DECLARADAS CON LUGAR, en especial la presente ACCIÒN DE AMPARO”. Anexó marcado “A”, copia certificada del asunto KP02-R-2007-438 (fs. 14 al 165), relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sucesión Odolinda Mammarella de Maggi, contra el ciudadano M.J.G.Q.; copia certificada de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se ordenó la desocupación del inmueble (fs. 166 al 182); copia certificada del asunto KP02-R-2007-000247, contentivo del recurso de apelación interpuesto en el cuaderno de tercería intentado por el ciudadano C.A.Q.P. contra la sucesión Odolinda Mammarella de Maggi y M.J.G. (fs. 185 al 217); marcado “D”, copias simples del acta constitutiva de la firma mercantil Boutique Konkreto del Este, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 21-A, de fecha 28 de septiembre de 1994 (fs. 218 al 236); marcado “E”, copias simples consistentes en los recibos de pagos y depósitos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales (fs. 237 al 285); marcado “F”, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (fs. 286 al 303).

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano C.A.Q.P., actuando en su carácter de director gerente de la empresa mercantil Boutique Konkreto del Este C.A., interpuso la presente acción de a.c. en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 y actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la Sucesión Odolinda Mammarella de Maggi contra el ciudadano M.J.G.Q., mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se condenó al demandado a entregar libre de bienes y personas el inmueble integrado por tres locales comerciales, que forman parte del edificio Maggi, situado en el cruce de la carrera 19 con la calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y condenó en costas a la parte demandada.

Alegó el querellante que la precitada decisión es violatoria de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1° y 3 °, artículo 115, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, toda vez la Sucesión Odolinda Mammrella de Maggi ha venido intentando procesos judiciales y administrativos a espalda de su representada, destinados a lesionar sus derechos legales y constitucionales, para desalojar a su representada del local y desconocer las mejoras e inversiones realizadas sobre el inmueble, y que son cuantiosas, todas con la anuencia del arrendador original, razón por la cual solicita se declare la existencia de un fraude procesal, y se anulen todas las actuaciones realizadas en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incluyendo las sentencias dictadas en fechas 03 de abril de 2007 y 30 de noviembre de 2007, por los Juzgados Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como se ordene al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos delictuales aquí denunciados.

De lo antes indicado se desprende que, aun cuando la querellada es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no obstante el querellante pretende que con la presente acción de a.c. previa declaratoria de la existencia de un fraude procesal, se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales, y por ende la nulidad tanto de la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia, así como la nulidad de la sentencia dictada por un juzgado de municipio. Es de hacer resaltar que el a-quo como juzgado superior no es competente para conocer de acciones de a.c. contra decisiones emanadas de juzgados de municipio, sino que es aún menos competente para revisar sentencias que han agotado la jurisdicción y que han sido conocidas por el tribunal competente jerárquicamente superior.

Así mismo se desprende de autos que la parte querellante alegó que desde el año 1989, su representada Boutique Konkreto del Este, C.A., ocupa en calidad de arrendatario mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado y avalado por la propietaria de los locales arrendados, ciudadana Odolinda Mammarela de Maggi, un inmueble ubicado en la carrera 19 con esquina de la calle 26, consistente en tres locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-18-91, 5-18-91 y 6-18-91; que no existe duda de que la arrendataria es la precitada firma mercantil; que la arrendadora ha venido cobrando los cánones de arrendamiento, que de manera regular y puntual ha depositado la arrendataria mediante un procedimiento de oferta real y deposito, y que no obstante, la arrendadora en concierto con el anterior arrendatario, M.G. y en un fraude procesal, demando al precitado ciudadano, aun sabiendo que no era el arrendatario, a los fines de despojar a la verdadera arrendataria Boutique Konkreto del Este, C.A. de la posesión de los locales, así como para privarla de las bienhechurias que ha edificado con dinero de su peculio.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: A.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”.

En el caso de autos, el querellante optó por recurrir a la vía ordinaria, en razón de haber interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2006 una tercerìa en contra de la sucesión Odolinda Mammarela de Maggi y M.J.G., asunto KP02-R-2007-000247, que se encuentra presuntamente paralizado en espera del avocamiento del nuevo juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de a.c., en caso de que el agraviado haya optado por la vía ordinaria, que este alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria (en este caso tercería), no resulta expedita y adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “..debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”.

En este sentido se desprende de autos, que el querellante no alegó las razones por las cuales decidió interponer la presente acción en conjunto con la vía ordinaria (tercería), y si bien anexó copias de dichas actuaciones, no obstante de las mismas no se desprenden las razones por las cuales se encuentre para esta fecha paralizado dicho procedimiento, así como tampoco consta que el tercero interesado haya impulsado el procedimiento judicial.

Lo antes indicado trae como consecuencia de suyo la inadmisibilidad de la acción de a.c. con fundamento a lo establecido en numeral 5ª del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, se observa también que el querellante ciudadano C.A.Q.P., en su carácter de director gerente de la empresa mercantil Boutique Konkreto del Este C.A., alegó la existencia de un fraude procesal en el proceso por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sucesión Odolinda Mammarella de Maggi, contra el ciudadano M.J.G.Q., quien fue demandado sin ser el verdadero arrendatario y en concierto con la actora, a los fines de desalojar a su representada Boutique Konkreto del Este C.A. del inmueble que le fue arrendado desde el año 1989, en flagrante violación a su derecho a la defensa, y en concierto con el anterior arrendatario para así evadir el arrendador el pago de las bienhechurías edificadas en el inmueble arrendado.

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido como “(…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 908 de 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried).

Así mismo en sentencia Nº 2741 de 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), en lo que atañe a la solicitud de declaratoria de la existencia del fraude procesal y su vinculación con la procedencia del a.c., la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del a.c. no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el a.c. con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

Por último en sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927), se estableció:

Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En el caso de autos la parte querellante pretende la declaratoria de la existencia de un fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual el juez constitucional no sólo tendría que analizar el denunciado concierto o las maquinaciones destinadas a fraguar el fraude entre la Sucesión Odolinda Mammarella de Maggi y el ciudadano M.J.G.Q., en perjuicio de la empresa Boutique Konkreto del Este C.A., sino que también por consiguiente sería necesario analizar la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, entre la Sucesión Odolinda Mammarella de Maggi y el querellante, la validez o no de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, unas por la ciudadana M.d.Q. y otras por el propio ciudadano M.G., tal como consta al folio 255 al 257, todo lo cual no sólo excede las facultades del juez actuando en sede constitucional, sino que también dada la brevedad que caracteriza el procedimiento de a.c., en sumo constituiría una violación al derecho a la defensa de las partes afectadas, quienes se verían limitadas para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a diferencia del procedimiento ordinario en el cual contarían con un lapso probatorio más amplio.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe forzosamente ser declarada inadmisible, como en efecto se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.A.Q.P., actuando en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil BOUTIQUE KONKRETO DEL ESTE, C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2007-438, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por la sucesión Odolinda Mammarela de Maggi, contra el ciudadano M.J.G.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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