Decisión nº PJ0072011000141 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001890.-

Parte Demandante J.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.813.373 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales C.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926 y 127.215, respectivamente.

Parte Demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (Antes denominada Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”).

Apoderados Judiciales C.D.V. y A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.090 y 149.096, respectivamente.

Parte Co-Demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales L.M., S.J.S., M.M., R.C.S., R.D. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.033, 127.222, 114.473, 63.649, 91.267 y 113.298, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 17 de diciembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.L.P.B., asistido por el abogado en ejercicio C.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (Antes denominado Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”) y de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. La demanda es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 10 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios para Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; que se desempeñaba como ODONTOLOGO, prestando el servicio exclusivamente en el horario convenido y bajo las órdenes y dirección de la Fundación; en las quincenas canceladas me descontaban los montos correspondientes a Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso; devengaba un salario básico mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); desarrollaba sus funciones a medio tiempo; en fecha 30 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente y de manera verbal; la prestación del servicio tuvo una duración de tres años, ocho meses y veinte días; la parte patronal nunca procedió a cancelarle las prestaciones sociales generadas, por lo que las demanda en autos, según los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: Bs. 14.991,72. Vacaciones anuales y fraccionadas: Bs. 4.999,80. Bono vacacional anual y fraccionado: Bs. 14.054,44. Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 20.033,25. Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 114,81 = Bs. 20.665,80. TOTAL RECLAMADO: Bs. 80.655,01. Asimismo solicita que se acuerden los intereses sobre las prestaciones generadas y la correspondiente corrección monetaria.

Luego de recibida la demanda, por auto de fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal A-quo se abstiene de admitirla, ordenando al accionante realizar las correcciones necesarias, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano J.L.P.B., asistido por el abogado en ejercicio C.M., procede a corregir el libelo de demanda, en base a lo siguiente: que el despido lo efectuó de manera verbal la Dra. B.J., el día 30 de diciembre de 2008, en la sede de la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”; que inició sus labores el día 10 de abril de 2005 con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m.; y, a partir del mes de enero de 2006, de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; así mismo consigna cuadro de salarios básicos devengados y señala la dirección del domicilio procesal correspondiente.

Recibida como fuera la corrección del libelo de demanda presentada, es admitida por auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación y siendo la oportunidad de dar inicio a la fase de mediación, mediante Audiencia Preliminar del 09 de agosto de 2011, se deja constancia que se hizo presente la abogada en ejercicio J.M., en su condición de apoderada judicial del demandante de autos, quien consignó su escrito de promoción de pruebas; así como también de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. De seguidas se concede a las accionadas el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, se ordena la incorporación de las pruebas presentadas y se conceden a las accionadas las prerrogativas correspondientes a los fines de dar contestación a la demanda. Posteriormente se remite el expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también para la realización de un acto conciliatorio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se deja constancia que los apoderados judiciales de las accionadas consignan copia de los poderes que acreditan su representación en sala; la Jueza hace el señalamiento que en virtud de la incomparecencia de las accionadas a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la parte demandada impugna las documentales consignadas por el actor y marcadas 2 y 4, por no emanar de su representada, y dada la insistencia del promovente, solicita al Tribunal que practique una inspección judicial en el ente administrativo; sin embargo, la Jueza considera inoficiosa dicha prueba; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que no comparecieron; se instó a la parte demandada para que exhibiera las documentales señalados por el actor en el libelo de demanda, sin embargo, no fueron presentadas al Tribunal; se concedió a los apoderados judiciales la oportunidad para que expusieran sus conclusiones; se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; la Jueza se retira a los fines de emitir su pronunciamiento, y de regreso en la Sala expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar CON LUGAR la demanda intentada, reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia; lo cual hace de seguidas, exponiendo así los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.-

Promueve las siguientes documentales:

• Recibos de pago correspondientes a las segundas quincenas de los meses de marzo y diciembre de 2005.

• Legajo de recibos de pago correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2007; segunda quincena del mes de julio del año 2008; primera y segunda quincena del mes de agosto de 2008; primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2008; primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008; y, primera quincena del mes de noviembre de 2008.

• Cheque No. 15003683 girado contra la cuenta corriente No. 0426-0013-58-0200011055 de la Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual fue devuelto por no tener fondos.

• Recibo de pago emitido por la Casa Bolivariana de la Mujer en fecha 22 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 8.333,33, por concepto de bonificación de fin de año.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes transcritas, debiendo señalar que aun cuando la parte accionada solo reconoció los recibos de pago de salarios y utilidades suscritos en original y con sello húmedo del instituto demandado, procediendo a impugnar el resto de los recibos, debiendo hacer la salvedad que la parte promovente solicito su exhibición la cual no fue efectuada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que al aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. Se deben tener como ciertos en contenido y firma los mismos. Y así se declara.

Por último promueve:

• Movimientos de la cuenta No. 20-013-024326-8 del Banco Mi Casa EAP, perteneciente al ciudadano J.L.P.B., correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008.

En relación a dicha documental este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto emanan de un tercero, por lo que se requiere su ratificación, aunado a ello, no fue promovida ninguna otra prueba que demuestre la veracidad de los mismo, motivos por el cual no tienen valor probatorio. Así se decreta.

Promueve el testimonio de los ciudadanos ROXIBERT C.H.C., D.C.M.D., A.U., FRANY MARRERO y J.A.A.S., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio.

En cuanto a la prueba de exhibición de todos los recibos de pagos generados por concepto de pago desde el mes de marzo de 2005 al 30 de diciembre de 2008, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los referidos recibos, motivos por el cual se tienen como cierto en contenido y firmas los consignados por el actor en su libelo. Y así se dispone.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 09 de agosto de 201, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (anteriormente FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, no comparecieron al inicio de la audiencia Preliminar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras las demandadas son el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (anteriormente FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es por lo cual se tiene como contradicho lo alegado por la accionante en su libelo, en consecuencia, visto que al inicio de la audiencia de juicio la representación judicial del instituto y ente demandados reconoció la prestación del servicio del ciudadano J.L.P.B., quedando como punto controvertido del presente litigio determinar la naturaleza jurídica de la misma, ello en virtud, que alega que el referido ciudadano fue contratado por honorarios profesionales; y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, por consiguiente la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

El principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuado por el ciudadano J.L.P.B. es de naturaleza laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales tal como fue señalado por la parte accionada en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma establece disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (Subrayado nuestro)

Articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Subrayado nuestro)

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamente en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes en el lapso de tiempo reclamado por el actor, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios por honorarios profesionales, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma. Siendo así las cosas esta Juzgadora debe señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observar que se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:

En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el profesional Abogado (en ejercicio libre de la profesión o abogado subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa. En este sentido, se observa de las actas procesales que la parte accionante promovió recibos de pagos los cuales cursan a partir del folio 70, de los cuales la parte accionada solo reconoció los suscritos en original y con sello húmedo del instituto demandado, pasando a impugnar el resto, sin embargo, los mismos se les otorgo pleno valor probatorio por cuanto la parte promovente solicito su exhibición la cual no fue efectuada por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo que fueron aplicadas las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. Por lo que dichos recibos tienen pleno valor probatorio, En los mismos se evidencia que al inicio de la relación de trabajo los pagos realizados al actor se le denominaban como honorarios profesionales, luego tal termino fue cambiada salario quincenal, debiendo hacer la salvedad que en alguno de ellos le realizaban descuentos de Ley, tales como paro forzoso, seguro social obligatorio y política habitacional.

Así mismo, consta en las actas procesales recibo de pago relativo a la cancelación de la bonificación de fin de año, la cual fue realizada mediante cheque el cual fue consignado en original por el hoy demandante, de la revisión que hiciere esta juzgadora al mismo pudo observar que el cheque fue girado de una cuenta corriente perteneciente a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer, el cual no fue cancelado por la entidad bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto no fue posible la comunicación para la verificación de firma, tal como fue reflejado en el sello colocado por dicha banco en la parte posterior del cheque.

Tomando en consideración las pruebas antes señaladas debe concluirse que el pago efectuado al actor debe ser considerado como salario. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, debe señalar quien juzga, que si bien es cierto, en la presente causa no fueron promovidas pruebas que demostrasen lo correspondiente a los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajenidad y la subordinación, no es menos cierto, que la parte accionada al señalar que la prestación del servicio era por honorarios profesionales, esta debió haber promovido el referido contrato el cual es requisito sine quanon tal como lo dispone las normativas antes trascrita, situación esta que no realizo las demandadas, debiendo señalar quien juzga que dicho contrato debe efectuarse por escrito y debe indicar su duración, el monto de la contratación y la forma de pago de este, las obligaciones fundamentales de ambas partes, señalamientos estos que no se encuentran en el caso de marras.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano J.L.P.B. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (anteriormente FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER A.L.) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, era de naturaleza laboral. Así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Tomando en consideración que la prestación del servicio del hoy demandante es de naturaleza laboral, es por lo cual en el tiempo en que duro la misma se generaron a favor del actor los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en lo que respecta a la base de calculo correspondiente a los conceptos de bono vacacional y utilidades la parte accionante señala un número de días superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo sin establecer o fundamente el origen del mismo, por lo que este tribunal calculara el primer de dichos conceptos en base a lo que establece en la ley antes señalada, y el segundo en base a la cantidad de 90 días, ello en virtud, que era el número de días que era cancelado a la administración pública, como consecuencia directa de ello el tribunal procederá a determinar el salario integral que utilizara a los fines de los cálculos correspondientes. En este mismo orden de ideas debe exponer quien juzga que la parte accionante incurrió en error al señalar el número de días de antigüedad reclamada, por cuanto la misma no corresponde con el tiempo de servicio, por lo que este tribunal realizara el calculo correspondiente para lo cual tomara en consideración los distintos salarios señalados por el actor en su libelo. Así se declara.

En cuanto a la indemnización correspondiente al despido injustificado reclamada por el actor en su libelo, debe señalar el tribunal que visto que se determino que la naturaleza del servicio era laboral, al prescindir las accionadas de la prestación del servicio del actor, sin estar este incurso en causal de despido alguna establecida en la ley, se configuro dicha actuación como un despido injustificado. Por consiguiente se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se dispone.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, tomando como base para ello los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 10-ABRIL-2005

Fecha de Egreso: 30-DICIEMBRE-2008

Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses y 20 días

Salario Diario: Bs. 83,33

Salario Integral: Bs. 106,48

Motivo de Culminación: DESPIDO

Antigüedad: 217 días = Bs. 14.382,80

Intereses de prestación de antigüedad: Bs. 1.171,30

Vacaciones anuales 2005-2006= 15 días X 83,33= Bs.1.249,95

2006-2007= 16 días X 83,33= Bs.1.333,28

2005-2006= 17 días X 83,33= Bs.1.416,61

Vacaciones fraccionadas: 12 días X Bs.83,33= Bs.999,99.

Bono vacacional anual 2005-2006= 7 días X 83,33= Bs.583,31

2006-2007= 8 días X 83,33= Bs.666,64

2005-2006= 9 días X 83,33= Bs.749,97

Bono Vacacional Fraccionado: 6,66 días X Bs.83,33= Bs.554,97

Utilidades anuales 2005= 60 días X 83,33= Bs.4.999,8

2006= 90 días X 83,33= Bs.7.499,7

2007= 90 días X 83,33= Bs.7.499,7

Utilidades Fraccionadas: 90 días X Bs.83,33= Bs.7.499,7

Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 106,48 = Bs. 12.777,6

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 106,48 = Bs. 6.388,8

TOTAL: Bs.69.774,12

Total a cancelar: La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.69.774, 12).

En cuanto a la corrección monetaria se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR demanda intentada por el ciudadano J.L.P.B., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER (Antes denominado Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”) y de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.69.774,12), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 10:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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