Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000065

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.J.B.F. y ROSANDRI DEL C.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.317.085 y 13.167.658, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no se constituyó datos registrales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se acreditó representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2011 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANICACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL BARCELONA.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos D.J.B.F. y ROSANDRI DEL C.M.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 1 de marzo del año en curso, oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la parte actora apelante.

Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado no obstante la incomparecencia de representación alguna de los apelante en fecha 04 de marzo del presente año, ello en sujeción al criterio Jurisprudencial asentado en decisión Nº 1300 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que, en fecha 08-12-2010, su representados presentaron demanda, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Primero el conocimiento de dicha demanda, quien en fecha 14-12-10, ordenó la subsanación de la misma, por considerar que lo peticionado no estaba claro, posteriormente esta representación en lugar de subsanar, reforma la demanda, pronunciándose el Tribunal de la causa en fecha 04-02-2011, declarando la inadmisibilidad de la demanda, como consta en el folio 343 del expediente.

De igual forma invoca el exponente que, el a quo con tal decisión violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la justicia, así como los principios rectores del derecho procesal laboral, por cuanto mis representados colocaron al final de la demanda inicial un “otro si” en el cual se indicó que lo que se solicitaba es la ejecución de lo ordenado en la respectiva p.a., es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, pretendiendo de esta manera subsanar el error de trascripción en que incurrió la abogada asistente de los actores al señalar en la demanda primigenia que la acción se circunscribía a la calificación de despido, y siendo que la reforma de la demanda versa sobre la ejecución de la p.a., es decir, el reenganche y pagos de los salarios caídos, detallándose en el mismo los conceptos y montos peticionados, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, revoque la sentencia impugnada y ordene admitir la demanda intentada.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, los ciudadanos D.J.B.F. y ROSANDRI DEL C.M.R., debidamente asistidos de abogado, conforme se advierte del Capitulo Tercero del escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, circunscriben el fundamento de su pretensión libelar a invocar que se califiquen los despidos injustificados de que fueron objeto y se ordene el reenganche a las respectivas labores ordinarias en las mismas condiciones en que laboraban para la oportunidad de los írritos despidos, acordándose igualmente el pago de los salarios dejados de percibir hasta el total y definitivo reenganche; solicitando en dicho escrito que “…la presente acción de CALIFICACION DE NUESTROS RESPECTIVOS DESPIDOS, REENGANCHES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS sea admitida conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva…”.

Igualmente, se advierte en la parte final de señalado escrito (folio 9, pieza1), que de forma manuscrita los recurrentes bajo la denominación de “Otro si” expresamente señalan: “… Lo que se solicita es la ejecución de lo ordenado en la respectiva P.A., es decir, el reenganche y pago de salarios caídos…”.

Ante tal planteamiento, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, inserto al folio 12 de la pieza 1, se abstiene de admitir la solicitud interpuesta al considerar que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido dictaminó “… que la parte actora debe aclarar su pretensión, toda vez que en su narrativa de los hechos manifiesta que ambos trabajadores demandantes fueron despedidos y ordenado sus reenganches por parte de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, no obstante solicita por ante esta jurisdicción nuevamente que sus despidos sean calificados… “; ordenando en tal sentido la corrección del escrito libelar en los términos del artículo 124 eiusdem.

De igual forma consta en autos, escrito consignado por la representación judicial de los actores en fecha 2 de febrero de 2011 (folios 18 al 88), mediante el cual expresamente señala:

… ocurro ante su competente autoridad para en lugar de subsanar la demanda como fue ordenado mediante auto que antecede, ocurro para REFORMAR como en efecto REFORMO MEDIANTE ESTE MISMO ACTO LA SOLICITUD DE EJECUCION DE UNA P.A., A FAVOR DE CADA UNO DE ELLOS, POR REENGANCHE A SUS RESPECTIVAS LABORES ORDINARIAS EN EL MISMO CARGO, Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE RESPECTIVAMENTE, LAS VENIAN REALIZANDO PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO DE QUE RESPECTIVMAENTE FUERON OBJETO, Y EL PAGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS SALARIOS (sic) POR ELLOS, RESPECTIVAMENTE, DEJADOS DE PERCIBIR HASTA EL TOTAL Y DEFINITIVO REENGANCHE A SUS REPECTIVAS LABORES HABITUALES …

En fecha 4 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, dictó sentencia interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la acción deducida, en los siguientes términos:

…Vista el escrito de reforma de demanda interpuesto en fecha 02 de Febrero del presente año 2011, a las 3:11 minutos de la tarde, por parte del abogado A.S.R, I.P.S.A Nº 67.260, actuando con el carácter que tiene acreditado en auto y en donde pretende, con dicha reforma, cambiar el tipo de acción intentado originariamente, valga decir, calificación de despido, por otra (Ejecución de P.A.), que en términos legales correspondería a una consecuencia jurídica de la primera, una vez cumplido con el iter procedimental respectivo y de declararse ésta con lugar. El tribunal considera, que tal reforma es inadmisible, toda vez que la acción de Ejecución de P.A., debe ser intentada a través de un procedimiento ordinario autónomo y no de éste, en donde, inclusive, fue dictado un Despacho Saneador, el cual no ha sido cumplido, precisamente por la incongruencia existente en la narrativa del libelo de demanda en razón de que el mencionado abogado manifiesta que ambos trabajadores fueron despedidos y ordenados sus reenganches por parte de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, solicitando nuevamente su calificación por ante ésta Jurisdicción, lo cual, para este tribunal resulta algo contradictorio e improcedente, toda vez que los despidos ya fueron calificados y existe una cosa juzgada. Ahora bien, con la interposición de la presente reforma, el apoderado judicial identificado ut supra, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó tácitamente notificado del Despacho Saneador ordenado por el Tribunal y no habiendo cumplido con el mismo en los términos expuestos por el Despacho, se declara igualmente inadmisible la Acción de Calificación de Despido in comento. Por estas consideraciones, se declaran inadmisibles, tanto la acción originaria de calificación de despido, como la nueva pretendida, de Ejecución de P.A.…

.

La referida decisión se produce al considerar el juez recurrido que, el apoderado judicial de los demandantes, no dio cabal cumplimiento a la corrección ordenada en la forma señalada, pues por el contrario procedió a reformar, la primigenia, demanda interpuesta de calificación de despido, por la de solicitud de Ejecución de P.A., acto que deviene como consecuencia jurídica de la primera, una vez cumplido con el respectivo trámite procedimental, luego de declararse ésta con lugar.

Ahora bien, por ante esta instancia sostiene el recurrente que al final de la demanda inicial, bajo la mención de “otro si” se indicó que lo que se solicitaba es la ejecución de lo ordenado en la respectiva p.a., es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos, pretendiendo de esta manera subsanar el error de trascripción en que incurrió la abogada asistente de los actores al señalar en la demanda primigenia que la acción se circunscribía a la calificación de despido, y siendo que la reforma de la demanda versa sobre la ejecución de la p.a. debe revocarse la decisión recurrida por vulnerar el derecho a la defensa de los demandantes.

En el caso de autos, aprecia este Tribunal que el apoderado judicial de los actores reconoce expresamente en su exposición que, con el escrito de reforma interpuesto se pretende corregir el error de transcripción en que incurrió la abogada asistente de los accionantes al señalar en la demanda primigenia que la acción se correspondía con solicitud de calificación de despido, aspecto que no resulta procedente en derecho, pues de manera indubitable se aprecia del libelo original que, por una parte la pretensión se circunscribe a solicitar que se califique el despido de los actores, y por la otra a inovocar la ejecucion de una P.A., lo cual resulta obviamente contradictorio y, a la vez conlleva a dictaminar que dichas acciones se excluyen, resultando improponibles. Siendo ello así, concluye quien aquí se pronuncia tal como acertadamente determinara el a quo en la aplicación de la consecuencia jurídica de declarar inadmisible la acción deducida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal de Alzada, confirma la decisión recurrida, al no haberse atenido el demandante a las previsiones legales contenidas en la Ley Adjetiva Laboral, respecto del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda interpuesata. Así se decide

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:19 A.M. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth M.R.

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