Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SU SALA 9º

Caracas, 10 de Marzo de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

CAUSA Nº SA-9-2406-08.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado E.T., V-13.159.893, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 3º de Ejecución el 27-10-08, mediante la cual le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado, quien lo fue por hecho acaecido, hace Doce (12) años y Tres (3) Meses, es decir, en Diciembre de 1996.

Vale decir que dicha apelación fue admitida el 15-1-09, pero desde esa fecha, además de las causas de jurisdicción ordinaria penal -Sala en la que, por lo demás, dos de sus miembros también integran una de las Salas Especiales Antiterrorista a Nivel Nacional, los que les hace también compartir su atención con las causas propias del Despacho cuando se desea discutir las ponencias de la Sala natural-, también hemos conocido los amparos Nº 2204-07 y 2438-09. Ante ello es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

y es por ello que se decide hoy, máxime si, desde la mencionada fecha de admisión, no hubo despacho en la Sala por 28 días.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El Juzgado de la hoy recurrida recibió de la División de Antecedentes Penales del Viceministerio de Seguridad Jurídica del entonces Ministerio del Interior y Justicia (Folio 20 de la Pieza III de la causa), información de antecedentes del apelante, que...

Según sentencia de (l-a) (sic): TRIBUNAL 30MO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL Y DE S.P.P. DE LA C.J. DEL AREA METROPOLITANA DE CCAS. De fecha 08/03/1995, fue condenado a: PRISION por el lapso de:...6 meses...como autor responsable de...ARREBATON

...,

por lo que dicho Tribunal se pronunció...

...que el penado de marras pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción única a la que se refiere el artículo 493, único aparte, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (sic), ordenándose la citación del penado, compareciendo en fecha 28-03-006, quien solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal

...

“...ordenados como fueron la practica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados...FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.-

Siendo así las cosas, debemos analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 493, ordinales 1º, 3º, 4º y 5º, y único aparte, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención del beneficio solicitado, es decir, que se cumpla lo siguiente: 1º. Que el penado no sea reincidente

...

En este orden de ideas, tenemos que al folio 20 de la presente pieza, riela certificación de antecedentes penales...en la cual se evidencia que el penado de MARRAS, fue CONDENADO en fecha 08-03-995

...

Vemos en el presente caso, que de manera concurrente, NO se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493...del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1º, en virtud que el penado de marras es REINCIDENTE, tal y como se explanó ut-supra, de tal suerte (sic) lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano E.J.T.R., y consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 ejusdem codex (sic), SE ORDENA LA RECLUSIÓN del penado en cuestión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I

...

Vale decir que el 25-6-08 el Juzgado 11º de Juicio de este Circuito, publicó en contra del apelante sentencia en cuya dispositiva indica que se le condenó “...a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION”..., por un hecho que, como se dijo, acaeció hace Doce (12) años y Tres (3) Meses, es decir, en Diciembre de 1996.

Es así entonces que el 27-10-08, el Juzgado 3º de Ejecución de este Circuito, dictó...

  1. LA RECURRIDA.-

    Su motivación fue...

    “...como la pena que le fuere impuesta al ciudadano E.J.T.R., es de CINCO (05)) AÑOS DE PRISIÓN, aún le quedaría por cumplir un remanente de CUATRO (04) ANOS Y SIETE (O7) MESES DE PRISION

    (...)

    ...en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se desprende del fallo publicado por éste Órgano Jurisdiccional en data 10/04/07, su negativa al otorgamiento en virtud de no satisfacerse los extremos legales contenidos en el articulo 493 del citado compendio de normas adjetivas penales, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. (Vid. F 31 - 33),

    ...

    la que fue impugnada.

  2. LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.-

    Lo hizo la Fiscalía 80º del Ministerio Público, de Caracas, indicando:

    “...tal planteamiento realizado por la defensa carece de basamento legal, motivado a la errónea interpretación que hace de la norma jurídica, y para ello me permito señalar lo que ella misma establece en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según su Artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal.

    (...)

    “...el penado en estudio por haber estado incurso en la comisión de otro delito, lo convierte automáticamente en reincidente, tal y como riela en el folio 20 de la pieza N° 3 del expediente 1805-05 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, planilla de antecedentes penales solicitada a esa División adscrita al Ministerio del Interior y Justicia en fecha 03-08-06, donde claramente se evidencia que en fecha 08-03-95, el aludido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    “Igualmente, tal y como es señalado en el cómputo ejecutado por el Juzgado antes mencionado, en data 20-12-96 el penado E.J.T.R., fue condenado nuevamente por el Tribunal Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, siendo condenado por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 y 82, todos del hoy reformado Código Penal Venezolano, es decir, que entre la condena que le fue impuesta en el año 1995 y la subsiguiente detención y condena en el año 1996 a trascurrido a penas un poco má~ de un año, determinando la figura de reincidente con esta segunda condena.

    “En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que en el caso que nos ocupa, como se indicó antes sobre el penado E.J.T.R. recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, con lo que se pone de manifiesto la participación activa de dos hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, debiéndose resaltar que los delitos por los cuales fue condenado ocurrieron antes de los diez años, lo cual evidencia la reincidencia del penado E.J.T.R., que en su caso particular se encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, referido a la REINCIDENCIA ESPECIFICA: por cuanto este Artículo claramente establece que: " ... EI que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que asigne la Ley ... ", y es por ello, que mal puede señalar la defensa que en relación al caso, su defendido podria ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    (...)

    “Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que tal señalamiento de la defensa en su denuncia, es infundado y malicioso, ya que su intención es tratar de descalificar al Juez de Ejecución, quién actuó ajustado a derecho en contra de su representado, el mismo no llegó a demostrar con argumentos verdaderamente juridicos su pretensión, quien a sabiendas de que el penado había cometido dos delitos, tal como quedó señalado anteriormente, lo convierte automática mente en reincidente, y por lo tanto no era merecedor del beneficio solicitado.

    “De tal manera, que al existir una limitante expresa en nuestro ordenamiento jurídico para que dicho penado pueda ser merecedor del beneficio solicitado por la defensa, es por ello que quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia, está totalmente ajustada a derecho con todas las formalidades de ley, al negar el beneficio solicitado por la defensa, señalando que existe un fallo publicado por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 10 de abril del 2007, donde le fue negado al penado de autos, el otorgamiento en virtud de no satisfacer los extremos legales contenidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.

    “CAPITULO V PETITORIO

    Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2008, mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado E.J.T.R., plenamente identificado en autos; y es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el Recurso

    ...

  3. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    En la causa que nos ocupa el Juzgado 3º de Ejecución de este Circuito le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado E.T., V-13.159.839, quien lo fue por hecho acaecido hace Doce (12) años y Tres (3) Meses, es decir, en Diciembre de 1996. Ahora bien, efectivamente, en la causa se recibió de la División de Antecedentes Penales del entonces Ministerio del Interior y Justicia, información de antecedentes del apelante por decisión dictada hace CATORCE (14) AÑOS, el 8-3-95, por el entonces Juzgado 3º penal de Caracas, por lo que el citado Tribunal de Ejecución se pronunció en el sentido que el penado...

    ...pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

    ...

    ya que...

    ...ordenados como fueron la practica de los exámenes psico-sociales al penado de marras, éstos fueron realizados y cuyos resultados...FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado

    ...,

    pero que no lo otorgaba

    ...en virtud que el penado de marras es REINCIDENTE, tal y como se explanó ut-supra

    ...

    Específicamente, en la ratificación del anterior criterio, en la recurrida, dicho Tribunal argumentó que...

    ...en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se desprende del fallo publicado por éste Órgano Jurisdiccional en data 10/04/07, su negativa al otorgamiento en virtud de no satisfacerse los extremos legales contenidos en el articulo 493 del citado compendio de normas adjetivas penales, para poder optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. (Vid. F 31 - 33)

    ...

    Es decir, ni el Juzgado de la recurrida, ni la Fiscalía emplazada contestante, cuestionan ni el lapso de cumplimiento de la pena impuesta, ni el valor del pronostico favorable de auto para que se proceda a la formula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que se limitan a sustentar como único argumento para la negativa de tal formula el aparente incumplimiento del Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dizque al ser reincidente el penado, no tiene derecho a la susodicha formula alternativa.

    Frente a tal argumentación es importante reseñar que el delito por el cual se penó al apelante fue cometido en vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, pero hubo sentencia por su comisión fue en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.536 del 4-10-06, por cierto ya derogado por el vigente Código publicado el 26-8-08 en la Gaceta Oficial Nº 5.894. Ahora bien, en el ínterin, es decir, desde la fecha de la comisión del hecho por el que fue despues penado el apelante, hasta el momento actual -momento éste de ejecución de su fallo-, estuvo también vigente el Código Orgánico Procesal Penal originario, es decir el publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinaria, del 23-1-98, hoy también derogado.

    Es el caso que en dicho cuerpo normativo, además del aún vigente instituto de la “...redención de la pena por el trabajo y el estudio”..., se instauraba realmente, como única formula alternativa a la ejecución de la pena, el genérico concepto de la “ libertad condicional”, regulada por los Artículos del 488 y siguientes de aquel cuerpo adjetivo penal, hoy sustituido. Es así que dentro de los requisitos concurrentes exigidos en los dos someros numerales de dicho Artículo 488 del entonces Código Orgánico Procesal Penal, no estaba el hoy contenido en el Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral éste que se incorporó, precisamente, en la Ley Adjetiva Penal venezolana en su reforma del 14-11-01.

    Y ello por la sencilla razón que el instituto de la “suspensión condicional de la ejecución de la pena” como categoría diferenciada dentro de las formulas alternativas a la ejecución de la pena, no estaba normado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-01, tal como se ilustra en la Exposición de Motivos de la mencionada Reforma de 2001...

    ...Se incluye también en el Código Orgánico Procesal Penal, la figura del Destino a Establecimientos Abiertos, consagrándose la pertinente regulación del mismo como instituto previo a la L.C., conforme al régimen de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario

    ...

    Esto revela que antes de Noviembre de 2001, la real alternativa a la ejecución de la pena se reducía al instituto de “la libertad condicional”, que regulado por el Artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal originario publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinaria del 23-1-98, como en la mencionada norma del Código de 2000 que lo sustituyó, no se exigía para tal beneficio, “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio”, cómo hoy lo contempla la ley adjetiva penal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    En tal sentido contempla parte del Artículo 552 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de “Extraactividad”, mediante el cual...

    “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

    (...)

    Parágrafo 3º. A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable

    (Resaltado de la Sala)

    Tan pronto se promulgó el Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., asumió la interpretación de la norma arriba trascrita, entre otros fallos en la recapituladora Sentencia 406 del 14-8-02...

    “...el principio de la ley que más favorezca al imputado, acusado o penado, es base primordial para resolver la aplicación de normas en conflicto, respecto de los casos iniciados bajo la vigencia de una ley, que posteriormente ha sido modificada, derogada o sustituida por otra que también sea aplicable al proceso en curso.

    Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);

    (Sentencia n° 2036,del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)

    “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

    (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)

    En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003

    ...

    Ahora bien, personalmente, frente a dicho último Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí asume la ponencia tenía anteriormente el siguiente criterio expresado en fallos tales como el dictado el 27-2-04, como ponente en la Sala 5 de esta Corte, a saber...

    ...siendo el ‘acto procesal causa’ la sentencia definitivamente firme, ‘su acto procesal efecto’, es el ‘Auto de ejecución de sentencia’ y éste no existió como ‘...hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior’..., toda vez que lo que atañe el cumplimiento de las condiciones para poder acceder a los beneficios alternativos de cumplimiento de pena. Es decir, no podemos hacer la comparación entre dos leyes procesales para establecer cual de ella es la más beneficiosa, ya que para acceder al beneficio de una, supuestamente la anterior, en vigencia de ella no se presentaron las condiciones que permitirían pretender los beneficios de la presunta más favorecedora ley, sencillamente porque la sentencia definitiva a ser ejecutada, no era cosa juzgada, mediando la resolución de recursos. Así, el acto procesal ejecución de condena, acaecerá en plena vigencia de la nueva ley

    ...

    Pero este criterio que sosteníamos, nos fue modificado por el M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en aras al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así tenemos que acatarlo. En efecto en la revocante Sentencia 1794 del 23-8-04 de dicha M.S., ella es del criterio que...

    “...al preceptuar el Código Orgánico Procesal Penal...la extraactividad de la ley penal, debió seguirse todo lo relacionado con la ejecución de la pena bajo los parámetros contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal del 1° de julio de 1999, en virtud de que el hecho que le fue imputado al ciudadano...ocurrió el “12 de julio de 2000”.

    (...)

    Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

    ...

    (...)

    “...se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: J.L.S.R.).

    “Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C.). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.

    “Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

    “Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.

    En consonancia con lo anterior, encontramos que el...Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal

    ...

    (...)

    “La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.

    (...)

    “Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual... Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano...En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de...para acceder a...fórmulas alternas de la misma.

    “En consecuencia, esta Sala considera que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el... Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de este M.T., se hace procedente la presente solicitud de revisión.

    “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por el defensor privado del ciudadano... contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2004, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; anular dicha decisión y ordenar que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie de nuevo sobre la apelación que se intentó contra el auto dictado...por el Tribunal...de Ejecución del...analizando si procede o no la medida de cumplimiento alterna solicitada, conforme a su autonomía de decisión.

    “Así se decide.

    Este criterio ha sido mantenido en fallos posteriores de la misma Sala, entre otros, en la Sentencia 2715 del 29-11-04...

    ...ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente

    ...

    Por lo demás, es resaltante que conforme al actual Tercer Aparte del vigente Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    ...,

    siendo una de ellas, la contenida en el tantas veces invocado Numeral 1 de la mencionada Norma. De ahí que si dichos numerales son concurrentes “...para cada unos de los casos anteriormente señalados”..., es decir para las formulas alternativas a la ejecución de la pena de:

    • “Trabajo fuera del establecimiento”,

    • El “régimen abierto” y

    • La “ libertad condicional”,

    es porque en criterio del legislador tales exigencias unifican su cumplimiento en todas y cada una de aquellas formulas. Ergo, unifican dichas formulas.

    La conclusión lógica ante la ulterior exigencia de esos requisitos, posterior a Noviembre de 2001, es que siendo iguales en exigibilidad de requisitos tanto el trabajo fuera de establecimiento, como la libertad condicional y el régimen abierto; y dado que entonces, desde mediados de 1999, lo que existía era la libertad condicional como formula alternativa a la ejecución de la pena y para ella no se exigía la solicitud de antecedentes, entonces menos aun dichos antecedentes serán exigibles para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que comparte similar nivel a la libertad condicional al ser institutos procesales igualados ahora bajo el prisma de los requisitos post Noviembre de 2001.

    Otra idónea argumentación que obra a favor de la revocación de la apelada es el cumplimiento del general Principio de Reserva Legal, como instrumentación del Principio de Supremacía Constitucional, conforme al Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que las atribuciones legislativas al Poder Publico Nacional, están normadas en el Artículo 156 eiusdem. Su Numeral 32 especifica dicha atribución legislativa de la Asamblea Nacional y lo hace no como un mandato genérico, sino compartimentalizado, en precisión de “materias”, como lo menciona el Numeral en cuestión. Entonces, en la genérica materia penal, se le atribuye al Legislador Nacional hacerlo sobre asunto...

    ...penal, penitenciaría, de procedimientos

    ...,

    con lo cual los signos gramaticales con los que se separan los ítems a ser legislados, no ha de ser entendido como una simple separación gramatical, sino que revela un contenido diferenciador que cada materia exige, ya que: (a) un asunto es la ley que norma el derecho a la sanción, el ius puniendi, la ley penal material; (b) otra la que regula el procedimiento para accionar tal derecho sustantivo sancionante, la ley de procedimientos (como la nomina la Constitución); y (c) una tercera, será la ley que norma los aspectos penitenciarios, y entre ellos, los beneficios en ese ámbito, la ley penitenciaria.

    Así la reserva legal normativa, desde antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre de 2001 que impuso el tantas veces citado requisito del antecedente, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.975 del 19-6-00 se operó la plena vigencia de la actual Ley de Régimen Penitenciario, cuyo Artículo 2 propugna que...

    ...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena

    ...,

    toda vez que conforme su Artículo 7, el Principio de Progresividad Penitenciario implica que...

    Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley

    .

    Y en nada dicha Ley imponía la exigencia de la falta de antecedentes como requisito para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que, más bien, de acuerdo al Artículo 61 eiusdem ...

    ...los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar

    Es por todo lo anterior que el juzgado de ejecución de la causa, no puede negarle al penado la formula alternativa a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, exclusivamente sobre la base de lo exigido en el Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existiendo en el pasado inmediato un proceso penal en contra del penado, durante un lapso de tal existencia estuvo vigente una ley adjetiva penal que no le exigía el referido requisito de la ausencia de reincidencia, razón por la cual, conforme al Aparte del Artículo 24 de nuestra Constitución y el Artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, tal exigencia no es requerible legalmente a ESTE penado.

    Ahora bien, ello no es óbice para reconocer que tanto entonces, en 1999 -conforme al Encabezamiento del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de la época (“...podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes”..., Resaltado de la Sala) y al Artículo 496 otrora-, como en el Numeral 3 del vigente Código, se exige que dicho Tribunal es el que le va a imponer al penado “...las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba”... .

    Por otra parte, siendo que fue el Juzgado 3º de Ejecución de este Circuito el que negó la mencionada formula alternativa a la ejecución de la pena de la suspensión condicional de su ejecución, en la recurrida dictada el 27-10-08, en la que se dijo que dicho pronunciamiento se realizó sobre la base de lo decidido por el mismo Tribunal el 10-4-07, cuando expresó que...

    En este orden de ideas, tenemos que al folio 20 de la presente pieza, riela certificación de antecedentes penales...en la cual se evidencia que el penado de MARRAS, fue CONDENADO en fecha 08-03-995

    ...

    Vemos en el presente caso, que de manera concurrente, NO se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 493...del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1º, en virtud que el penado de marras es REINCIDENTE, tal y como se explanó ut-supra, de tal suerte (sic) lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano E.J. TREJO

    ...

    se Declara Con Lugar Parcialmente la apelación interpuesta, parcialidad revocatoria ésta que se limita a declarar que en lo que atañe a la exigibilidad del cumplimiento del Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado E.T., V- 13.159.893, ello no es conforme con la Ley. Y ASI SE DECIDE.-

    Así, se revoca parcialmente tanto la recurrida como la decisión dictada el 10-4-07 por el Tribunal de la impugnada, solamente en lo que atañe a la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de conformidad con el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso

    ,

    esta es una razón normativa ésta lo suficientemente valedera para acordar que el presente expediente sea distribuido a otro tribunal de ejecución distinto al de las anuladas parcialmente, para que siga conociendo la causa. Y ASI SE DECIDE.-

    Por ello, dicho nuevo Tribunal de Ejecución tan pronto reciba la causa, y sobre la base de que ya existe en las actuaciones “...un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”... conforme lo establece el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23-1-98, y de acuerdo al Artículo 496 de dicho Código; y el Numeral 3 del Artículo 493 del vigente mencionado Código, le otorgará al penado apelante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo compromiso de éste de “...las condiciones que le imponga el tribunal”..., ello en aras al respeto al Artículo 4 eiusdem, en lo que atañe a la función autónoma del juez de ejecución. Y ASI SE DECIDE.-

    Remítase la totalidad de la causa a la oficina distribuidora de este Circuito a los fines acordados. Cúmplase por Secretaría. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    Habida cuenta la apelación interpuesta por el penado E.T., V-13.159.893, en contra de la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de este Circuito, del 27-10-08, mediante la cual le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado, quien lo fue por hecho acaecido, hace 12 años y 3 Meses, es decir, en Diciembre de 1996 y dado que:

    • Se recibieron antecedentes del apelante por decisión dictada hace CATORCE (14) AÑOS, el 8-3-95, por el entonces Juzgado 3º Penal de Caracas;

    • Que ni el Juzgado de la recurrida, ni la Fiscalía contestante cuestionan ni el lapso de cumplimiento de la pena impuesta, ni el valor del pronostico favorable de auto para que se proceda a la formula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

    • Que en la recurrida se negó tal suspensión, por el aparente incumplimiento del penado, al Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que dizque al ser reincidente el penado, no tiene derecho a la susodicha formula alternativa;

    1. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, toda vez que parte del procesamiento de esta causa se realizó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23-1-98, en el que se instauraba como única formula alternativa a la ejecución de la pena, el genérico concepto de la “ libertad condicional”, regulada por los Artículos del 488 y siguientes, para el que no se exigía el requisito contemplado en el mencionado Numeral 1 del Artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal;

    2. Esta decisión se fundamenta en el Aparte del Artículo 24, y el Artículo 335, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal; y la sentencia vinculante Nº 1794 del 23-8-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, ratificada en su fallo Nº 2715 del 29-11-04, éste último el cual reza...

      ...ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente

      ...

    3. La parcialidad revocatoria decidida es porque la Sala se limita a declarar que la exigibilidad del cumplimiento del Numeral 1 del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado E.T., V- 13.159.893, no es conforme con la Ley;

    4. Revoca parcialmente tanto la recurrida como la decisión dictada el 10-4-07 por el Tribunal de la impugnada, solamente en lo que atañe a la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado;

    5. De conformidad con el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente expediente sea distribuido a otro tribunal de ejecución distinto al de las anuladas parcialmente, para que siga conociendo la causa;

    6. Dicho nuevo Tribunal de Ejecución tan pronto reciba la causa, y sobre la base de que ya existe en las actuaciones “...un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”... conforme lo establece el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23-1-98, de acuerdo al Artículo 496 de dicho Código; y el Numeral 3 del Artículo 493 del vigente mencionado Código, le otorgará al penado apelante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo compromiso de éste de “...las condiciones que le imponga el tribunal”..., ello en aras al respeto al Artículo 4 eiusdem, en lo que atañe a la función autónoma del juez de ejecución.

      Remítase la totalidad de la causa a la oficina distribuidora de este Circuito a los fines acordados. Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado de la revocada. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase de inmediato a la oficina de distribución de este Circuito la totalidad de las actuaciones de la causa para que sea distribuida a un juzgado de ejecución distinto al de la revocada. Remítase a tal nuevo tribunal, las resultas de las notificaciones, en su oportunidad. Cúmplase por Secretaría.-

      EL JUEZ PRESIDENTE

      (PONENTE)

      DR. ANGEL ZERPA APONTE

      EL JUEZ EL JUEZ

      DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      ABG. M.S.G.

      AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-

      CAUSA N° SA-9-2406-08.-

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