Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001329

ASUNTO : LP11-P-2007-001329

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 14 de Septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) R.E.R.d.J., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual señalo que en horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera panamericana, sector Onia, adyacente a la entrada de la Hacienda Onia, Jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículo, dejando como saldo a tres personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) R.E.R.d.J., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 05 y 06); Pre-Croquis del accidente, de fecha 14-09-01, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) R.E.R.d.J., adscrito al puesto de T.T., ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta y posición final de los vehículos, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 08); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 910, de fecha 17-09-01, suscrita por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicada en la persona de DEXY COROMOTO S.P., en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de Doce (12) días, (folio 12); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 926, de fecha 19-09-01, suscrita por el Médico Forense Dr. C.J.S., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicada en la persona de L.C.C.M., en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de Noventa (90) días, (folio 13); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 931, de fecha 21-09-01, suscrita por el Médico Forense Dr. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicada en la persona de R.L., en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de Quince (15) días, (folio 14); determinándose como imputado: J.B.S.B., titular de la cédula de identidad N° E.-81.838.408, residenciado en la Urbanización Páez, sector II, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y L.C.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.761.688, residenciada en Umuquena, calle 1, N° 3-71, Estado Táchira, y como víctima los ciudadanos L.C.C.M., antes identificada, DEXY COROMOTO S.P., titular de la cédula de identidad N° 13.752.590, residenciada en Umuquena, carrera 4, con calle 2, N° 2-50, Estado Táchira, y R.L., titular de la cédula de identidad N° 6.689.065, residenciado en la carrera 4 con calle 2, N° 2-50, Estado Táchira.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del los ciudadanos L.C.C.M., DEXY COROMOTO S.P. y R.L. supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de J.B.S.B. y L.C.C.M., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C.C.M., DEXY COROMOTO S.P. y R.L. supra identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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