Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000055

El 24 de mayo de 2010, los ciudadanos J.D. CASANOVA T., L.G. AZUAJE R. y W.A. BOXILL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.153.410, 6.902.920 y 640.8705, respectivamente, actuando en su condición de “candidatos y electores en el proceso eleccionario para la designación de los miembros de la Junta Directiva (Consejo de Administración, C. deV. y Delegados) de la caja de ahorros de los trabajadores del Instituto Nacional de Deportes IND, (y el Ministerio del P.P. Para el Deporte), periodo 2010-2013” (sic), asistidos por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.921; interpusieron “recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo e innominada de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos *69, 213* al 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, numerales *45 y 46* y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las actuaciones u omisiones de la Comisión Electoral...” (Sic), en el marco del proceso comicial efectuado en la referida caja de ahorro el 3 de diciembre de 2009.

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte IND (CATINDE), los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso. Asimismo, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de decidir la pretensión cautelar.

Efectuado el correspondiente análisis del expediente, la Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes, que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Electoral, “se debe publicar El Registro Electoral en un mínimo de treinta (30) días anteriores a la fecha establecida para realizar el acto.” (Sic).

Continuaron diciendo: “Lo anterior indica que si el acto eleccionario era el 03/12/2009, el 03/11/2009, se debió publicar el Registro Electoral, LO CUAL NO SE HIZO, y al no hacerse, afectó a todos los socios que reunían los requisitos exigidos para elegir y ser elegidos, entiéndase que el lapso de 30 días antes, tiene como finalidad definir la legalidad de cada uno de los votantes y permitirle a estos exigir o impugnar presencia o ausencia en el listado, dando paso a UN UNIVERSO ELECTORAL ACTUALIZADO, REAL CONFIABLE, TRANSPARENTE y lo más importante, ‘LEGAL’, en base a un número de votantes preciso y determinado...” (Sic). Negrillas y destacado del original.

Alegaron: “Por ese error u omisión de la Comisión Electoral, al, no publicar el registro electoral en el lapso previsto por El Reglamento Electoral (el 03 de Noviembre de 2009, 30 días antes al acto electoral), se le cercenó el derecho a elegir a una gran cantidad de personas que entre Julio y Noviembre del 2009, podían elegir y ser elegidos, ya que para esa fecha, habían cumplido con los requisitos y lapsos exigidos por el Reglamento Electoral, como eran los (60) días de afiliados y estar al día con CATIDE...” (Sic). Negrillas del original.

También adujeron que: “En ningún momento se les informó a los postulados, ni se supo de manera oficial de parte de La Comisión Electoral, cuál era el universo electoral, entiéndase votantes a nivel estadal y nacional, y no podían hacerlo por lo mismo, no hubo un registro que precisara el universo electoral, lo que implica que este proceso tuvo un margen de error indeterminable...” (Sic). Negrillas del original.

En el mismo sentido adujeron: “El acto en referencia, dejó una gran interrogante, porque al no saber cuántas personas tenían que votar, no se puede hacer una medición para determinar las abstenciones voluntarias y las involuntarias... se plantea una incongruencia, ya que toda elección se determina en base a un ‘universo electoral’ [y así saber], cuántas personas votaron, la distribución de los votos realizados y asignados a cada aspirante (postulado a cargo) y, la abstención, para poder definir, con un mínimo margen de error, un ganador, y cumplir con la imparcialidad y transparencia, el último paso del proceso, que es la proclamación.” (Sic) Corchetes de la Sala.

Finalmente, indicaron que el referido proceso electoral estuvo marcado por “la ausencia del establecimiento de un cronograma electoral por parte del órgano comicial de CATINDE, que cubriera las fases de: 1) Convocatoria, 2 Publicación del universo electoral; 3. Publicación del universo electoral definitivo o actualizado; 4) Lapso de impugnación de los listados publicados; 5 Inscripción de los listados que se postulen a la elección; 6. Lapso de subsanación de la postulaciones; Propaganda electoral; 8 Votación; Escrutinio y Totalización; 12. Proclamación...”, y solicitaron a la Sala Electoral “declare la nulidad del proceso electoral realizado y las consecuencias emanadas del mismo, y se ordene la celebración de un nuevo proceso en el cual se cumplan estrictamente las disposiciones constitucionales y legales precitadas.” (Sic). Negrillas del original.

Respecto a la pretensión cautelar, expusieron: “Por las referidas violaciones constitucionales referidas (sic) y denunciadas al sufragio directo activo y pasivo, a los principios de transparencia, igualdad confiabilidad, imparcialidad, al debido proceso y al derecho de petición, le estamos solicitando formalmente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica que rige a ese máximo tribunal de La República Bolivariana de Venezuela, la suspensión del acto en referencia, para evitar perjuicios [de] difícil reparación o totalmente irreparables que afectarían directamente a quienes recurrimos mediante la presente solicitud.” (Sic). Corchetes de la Sala.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, es menester indicar que mediante sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, la Sala Electoral señaló:

… A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ´control democrático´, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así declara

.

En igual sentido, la Sala Electoral, ha expresado mediante sentencia número 77 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político…

.

En el caso bajo análisis se impugnó el proceso electoral celebrado el 3 de diciembre de 2009 en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional del Deporte CATINDE, por haber sido conducido por la Comisión Electoral sin apego a un cronograma electoral, lo cual, a decir de los recurrentes, pasó por la omisión de la publicación del Registro Electoral Definitivo.

Ante tal situación, resulta evidente que estamos en presencia de una impugnación sustancialmente electoral, en el marco del proceso para renovar las autoridades de la referida Caja de Ahorro, ente asociativo concebido como medio de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico; controversia para la cual esta Sala Electoral tiene atribuida la competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, resulta necesario advertir que la pretensión de amparo cautelar es de naturaleza accesoria respecto del recurso contencioso electoral, lo que comporta la previa admisión del mismo, para luego analizar la cautelar solicitada. En tal sentido, esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procedió a verificar los presupuestos de admisibilidad a que se refiere el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, para determinar preliminarmente su admisibilidad. Así se decide.

Admitida la causa principal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar, ante lo cual reitera que el ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible en virtud de la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Bajo ese orden de razonamiento, la Sala Electoral observa que los recurrentes persiguen la “suspensión de los efectos de las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2009”, mediante las cuales se escogieron a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Deportes CATINDE, periodo 2010-2013; por haberse realizado sin la previa publicación del Registro Electoral Definitivo y sin un cronograma electoral que regulara todas sus fases.

Sin embargo, esta Sala Electoral no apreció en el expediente medios de prueba que le permitan determinar -al menos presuntivamente-, las afirmaciones denunciadas, es decir, que la Comisión Electoral no presentó cronograma electoral y no publicó el Registro Electoral previamente al acto de votación; de manera que el alegato examinado deberá resolverse en la sentencia definitiva, dependiendo de lo que resulte probado por las partes.

Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral determina que no quedó satisfecha la prueba de buen derecho para sustentar las afirmaciones expresadas por los recurrentes, y por ende, tampoco quedó satisfecho el peligro en la demora, razón por la cual la pretensión de amparo cautelar expresada en términos genéricos, resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, como fue enunciada subsidiariamente la solicitud de suspensión de efectos del acto comicial, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral debe indicar que respecto a tal solicitud tampoco quedaron satisfechos los requisitos de procedencia, pues como se indicó, los recurrentes no acompañaron prueba suficiente de buen derecho, ni de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual tal pretensión resulta igualmente improcedente. Así se decide

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del caso.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos presentada subsidiariamente.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a fin de que proceda a verificar el supuesto de admisibilidad a que se contrae el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de proceder su admisión, prosiga con el trámite de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Expediente: AA70-E-2010-000055

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 91, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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