Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Ciudadano F.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.774.184.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276.

DEMANDADOS: ciudadanas G.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.249.531, en su carácter de conductora, D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.980.078, en su condición de propietaria, y la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A De Seguros, en la persona de su presidente A.S.S., en su condición de Garante.

MOTIVO: Daño Material y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE No: 2007/ 7822

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

Narrativa

En fecha 09 de agosto de 2007, el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.774.184, presentó demanda por Daño Material y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, contra las ciudadanas G.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-17.249.531, en su carácter de conductora, D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.980.078, en su condición de propietaria, y la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A De Seguros, en la persona de su presidente A.S.S., en su condición de Garante.

Cumplida la formalidad de la distribución correspondió la causa a este Juzgado y mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se admitió la demanda emplazándose a los demandados a los fines de la citación, librándose despacho al juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios, a los fines de instar la citación personal de los codemandados.-

En fecha 20 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal M.H..

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación firmado por la codemandada ciudadana D.G.V., resultando legalmente citada

En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibo de citación de la codemandada ciudadana G.F.R.G., quien se negó a firmar y le hizo entrega de la compulsa.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la codemandada ciudadana G.F.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2008, se agregó a los autos comisión Nº AP31-C-2007-002543, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandante solicita al tribunal deje sin efecto las citaciones efectuadas y se ordene nuevamente la citación de las partes codemandadas D.G.V., G.F.R.G. y MAPFRE La Seguridad C.A, De Seguros, y esta última se ordene la citación por Correo Certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2008, el tribunal negó la citación por correo certificado solicitado, toda vez que el actor no puede solicitar la citación postal, si no ha agotado previamente la citación personal, y ordenó la citación de los codemandados, librándose despacho al juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de abril de 2008, el apoderado accionante consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de instar las citaciones ordenadas.

En fecha 30 de abril de 2008, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibos de citación, de las codemandadas D.G.V. y G.F.R.G., quienes se negaron a firmar y le hizo entrega de la compulsa.

En fecha 06 de mayo de 2008, el tribunal ordenó librar boleta de citación a las codemandadas D.G.V. y G.F.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2008, se agregó a los autos comisión Nº AP31-C-2008-001393, junto con oficio Nº 218/2008, de fecha 17 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte accionante.

II

De la Perención

Ahora bien, la figura de perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 344 y 345, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 5, de fecha 31-mayo-1989, magistrado Dr. A.R., indicó que: “…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.

En tal sentido, observa quien decide que desde la fecha 11 de abril de 2008, fecha en que el apoderado accionante consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de instar las citaciones de los codemandados, así como igualmente desde que fueron remitidas por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contentivas de despacho por citación por falta de impulso procesal de la parte actora, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado inserta al folio 105, de fecha 15 de julio de 2008, agregada a los autos por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008, se constata que desde la fecha arriba indicada hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 19 días, y la parte accionante interviniente en el proceso, no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación de la causa, operando así, la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.

III

Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio por Daño Material y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito interpuesto por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.774.184, contra las ciudadanas G.F.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.249.531, en su carácter de conductora, D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.980.078, en su condición de propietaria y la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A De Seguros, en la persona de su presidente ciudadano A.S.S., en su condición de Garante, Así se declara.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 10:00: de la mañana y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

Expediente No.

2007/7822 (yuraima).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR