Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000359

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: N.M.R.T. y R.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.259.518 y 23.779.822.

DEMANDADOS: TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A. (TESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 1-A, de fecha 15/01/1997, Rif. J-30415557-3, representada por los ciudadanos J.C.G. y L.M.F.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.388.314 y 9.402.962 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.P.T., N.L.O.F., L.D.C.G.G. y R.R.G.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.798.053, 4.240.095, 12.646.561 y 11.540.879, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678, 133.685, 134.221 y 91.010.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados A.R.P.S., F.D.H., F.E.D.J., F.G.M. y P.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.262.497, 3.593.100, 15.073.244, 13.061.750 y 12.205.686, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, 14.216, 119.584, 74.772 y 71.521.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., contra TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A. (TESCA), demanda que fue presentada en fecha 02/11/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f.02 al 08).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fechas 13/10/2008 y 18/11/2008, N.M.R.T. y R.J.B.A. respectivamente, ingresaron a trabajar mediante contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, en la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA); ejerciendo las funciones N.M.R.T. de Cabillero de Primera, y R.J.B.A. de Obrero; en una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 07:00 p.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., en la construcción de la Obra de Rehabilitación Integral y Ampliación de la E.T.A. O.V., que la empresa demandada lleva a cabo en la Colonia parte alta, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lugar este en donde al finalizar la jornada, semanalmente les era pagado el salario que éstos devengaban, por la Administradora, en efectivo, en el establecimiento de la referida Obra.

• Que en fechas 05/06/2009 y 15/05/2009, N.M.R.T. y R.J.B.A. respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por la Administradora, solicitando éstos inmediatamente en vía amistosa ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el reenganche y pago de salarios caídos, no procediendo el patrono a cumplir voluntariamente con el reenganche de todos los trabajadores, realizan un documento de pago a cumplir con sus representados, el cual jamás fue homologado por el ente administrativo, e incumplido por la empresa demandada.

• Que en vista de la negativa de la administradora de la empresa demandada, a no pagar voluntariamente los derechos laborales y colectivos que le corresponden a sus representados, es que acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A (TESCA), le realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que les adeuda, los cuales son los siguientes, objeto de esta demanda:

  1. De conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, solicito ordene se le pague a sus representados, la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad: teniendo en cuenta el tabulador que prevé la referida Convención Colectiva vigente, los siguientes salarios básicos, desde las fechas de inicio de la relación de trabajo (según el tabulador de salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Sindicato Nacional UBT, que rige desde los años 2007-2009; a la fecha del 01/05/2008 para N.M.R.T. de Bs. 55,54; y para R.J.B.A. de Bs. 41,36; y salarios integrales de Bs. 78,06; y Bs. 58,12, respectivamente. Para la fecha de 01/05/2009, los salarios básicos para N.M.R.T. de Bs. 66,65; y para R.J.B.A. de Bs. 49,64; y salarios integrales de Bs. 93,67; y Bs. 69,77, respectivamente, manteniéndose los mismos a las fechas de la terminación de la relación de trabajo. Tomando en cuenta los anteriores montos, en sus diferentes fechas, esto es, fechas de inicio y terminación de cada caso en que ocurre el despido injustificado, arroja como resultado total, por el concepto de prestación de antigüedad, es decir, por un tiempo de servicio: para N.M.R.T. de siete (07) meses y veintidós (22) días; y para R.J.B.A.; de cinco (05) meses y veintisiete (27) días; la cantidad de Bs. 3.746,85 para N.M.R.T.; y la cantidad de Bs. 1.453 (sic) para R.J.B.A.; que equivalen a días acumulados por antigüedad de: cuarenta y cinco (45) días para N.M.R.T.; y de veinte (25) días para R.J.B.A..

  2. De conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a sus representados, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre de 2009, la cantidad de Bs. 438,76 para N.M.R.T.; y la cantidad de Bs. 197,43 para R.J.B.A..

  3. De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden a sus representados por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la cantidad de 56,64 días fraccionados del primer año de servicios, por el último salario diario normal de Bs. 66,65, lo que arroja un total de Bs. 3.775,05 para N.M.R.T.; y la cantidad de 42,48 días fraccionados del primer año de prestación de servicios, por el último salario diario normal de Bs. 49,64, lo que arroja un total de Bs. 2.108,70 para R.J.B.A..

  4. De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponden a sus representados por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 40,64 días del primer año de prestación de servicios, por el salario diario normal de Bs. 66,65, lo que arroja un total de Bs. 2.708,65 para N.M.R.T.; y la cantidad de 30,48 días fraccionados del primer año de prestación de servicios, por el último salario diario normal de Bs. 49,64, lo que arroja un total de Bs. 1.985,60 para R.J.B.A..

  5. De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a sus representados desde las respectivas fechas de ingresos a las fechas de terminación de las relaciones laborales, por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta, la cantidad de 56 días por el salario normal diario de Bs. 66,65 arroja un total de Bs. 3.732.40 para N.M.R.T.; y la cantidad de 40 días por el salario normal diario de Bs. 49.64 arroja un total de Bs. 1.985,60 para el R.J.B.A..

  6. De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, les corresponde a sus representados, por concepto de salarios devengados por la falta de pago de las prestaciones sociales, desde las respectivas fechas de terminación de la relación de trabajo, correspondiéndoles en consecuencia: 120 días por el salario normal diario de Bs. 66,65 la cantidad de Bs. 7.998,00 para N.M.R.T.; y 210 días por el salario normal diario de Bs. 49,64 la cantidad de Bs. 10.424,40 para R.J.B.A.; así como los que se sigan generando por este concepto, para todos éstos a partir de la presentación de esta demanda.

  7. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a sus representados, por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 30 días de salario, por el salario diario integral de Bs. 93,67 lo que da un total de Bs. 2.810,10 para N.M.R.T.; y la cantidad de 10 días de salario, por el salario diario integral de Bs. 69,77 lo que da un total de Bs. 697,70 para el R.J.B.A..

  8. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a sus representados, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días de salario, por el salario diario integral de Bs. 93,67 lo que da un total de Bs. 2.810,10 para N.M.R.T.; y la cantidad de 15 días de salario, por el salario diario integral de Bs. 69,77 lo que da un total de Bs. 1.046,55 para R.J.B.A..

  9. De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene se le pague a mis representados los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha del tiempo en que terminó la relación de trabajo, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Así también, se les adeuda a sus representados lo correspondiente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, desde las fechas de ingresos a las fechas de terminación de las relaciones de trabajos. Para N.M.R.T.; 186 días a razón de Bs. 19,25 (0,35 U.T), lo que arroja un monto de Bs. 3.580,50; y para R.J.B.A. 120 días a razón de Bs. 19,25 (0,35 U.T), lo que arrojo un monto de Bs. 2.310,00

  11. Que finalmente, se tiene como gran total y es el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a sus representados por separado), la cual estima por la cantidad de Bs. 31.600,41 para N.M.R.T.; y la cantidad de Bs. 21.736,40 para R.J.B.A..

  12. Que se condene en costas a la demandada.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/03/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del abogado N.O., en su condición de apoderado judicial de los accionantes, y del abogado F.E.D., apoderado judicial de la empresa demandada, siendo diferida hasta el 13/04/2010 fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que comparecieron a la misma, los abogados L.G.P. y N.O. ,inscritos en Inpreabogado bajo los Nª 110.678 y 133.685, apoderados judiciales de los accionantes, así como de la incomparecencia de la parte accionada quien no comparece ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que quien juzga, siguiendo la jurisprudencia 810 de Sala Constitucional del 16/04/2006, deja constancia de la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó agregar las pruebas a la presente causa, dejándose transcurrir el lapso para contestación de la demanda, y remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. (f. 41 al 42).

    Subsiguientemente en fecha 22/04/2010, el abogado F.E.D. titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 128 al 133) en los siguientes términos:

    • Que la parte actora sustenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales en la aplicación de la Convención Colectiva, situación que no tiene asidero legal por las razones que de seguida se explana.

    • Que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Trabajo de la Industria de la Construcción fue suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución № 5.017, de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, fue celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), y con ello se define tanto los sujetos negociadores de la misma, como el ámbito subjetivo de validez de la misma.

    • Que toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    • Que se puede observar cuando se hace referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable sólo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    • Que esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción. Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    • Que en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad.

    • Que en cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    • Que el Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones. Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que ¡os acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que por cuanto en el presente caso su representada no está afiliada ni a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y mucho menos fue convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución № 5.017, de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, su representada no es sujeto pasivo de aplicación de la citada convención colectiva, ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto el régimen normativo aplicable para la resolución del presente proceso es la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello los cálculos que eventualmente se efectúen no pueden tener como fundamente las normas de origen convencional, y por tanto no es exigible la indemnización por retardo en el pago, bono de asistencia, así como tampoco lo que corresponda a ambos trabajadores demandantes por concepto prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades podrá ser calculado sobre la base de las previsiones normativas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    • Que el ciudadano R.J.B., recibió en diciembre de 2008, un pago parcial de vacaciones y utilidades por la suma de Bs. 1249,45 en fecha 11 de diciembre de 2008 (folio 84).

    • Que aunado a ello, a ambos extrabajadores se les canceló el día 30/06/2009, la suma de un mil bolívares para cada uno por concepto de anticipo de prestaciones sociales, acta celebrada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, y que reposa en el expediente No.029-2009-03-00.

    • Que el verdadero salario devengado por el ciudadano N.T. es por la cantidad de Bs. 347,67 (Folio 69); y que igualmente el ciudadano R.B. era la suma de Bs. 289,39 y posteriormente a partir del 15 de septiembre de 2009 se aumentó a la cantidad de Bs. 381,49 semanales.

    Seguidamente en fecha 23/04/2010 (f. 137) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, deja constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de abril del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demandada, constante de seis (06) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 01/08/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 139), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12/05/2010 (f. 140 al 144) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 13/05/2010, a las 09:00 a.m., (f. 135) fecha la que se difirió la celebración de la misma en razón del pedimento de la representación judicial de la demandada de dar un tiempo prudencial para esperar las resultas de las pruebas de informes, afín de que pueda formar mejor criterio, este Tribunal acordó diferir la audiencia por un lapso no mayor de 20 días, vencidos los cuales se fijó como nueva oportunidad el día 26/07/2010 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a las 10:00 a.m. y siendo el día y hora fijada el Tribunal certificó la presencia del abogado R.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 91.010, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA), quien no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno. Vista la incomparecencia de la parte demandada, procediendo a aplicar este tribunal las consecuencias jurídicas previstas en el párrafo segundo del artículo 151 de la ley orgánica procesal del trabajo.

    Expuesto lo precedentemente este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en fecha 12/07/2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día 26/07/2010 a las 10:00 a.m., (f. 02 segunda pieza) en la cual anunciaron la misma y se dejó constancia expresa de la comparecencia del abogado R.R.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.738.176, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 91.010, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., así como de la incomparecencia de la parte demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA), quien no se hizo presente por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; en la cual procedió la ciudadana Juez a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales colectivas, interpuesta por los ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., contra la TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA). Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

    En función de lo planteado, esta juzgadora al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, observa que los accionantes consignaron: a). Anexo marcado “A” acta de procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00547 de fecha 21/09/2009 (f. 46 al 48 primera pieza). b). Anexo signado “B” acta de la Inspectoría del Trabajo, Guanare estado Portuguesa, de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, correspondiente al Expediente: 029-2009-05-00004 de fecha 24/09/2009 (f. 49 al 50 primera pieza). c). Anexo marcado “C” acta convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00 de fecha 30/06/2009 (f. 51 al 54 primera pieza). d). Anexo marcado “D” acta de acuerdo suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00547 de fecha 30/06/2009 (f. 51 al 54 primera pieza). e). Anexo marcado “E” acta de levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00547 de fecha 25/08/2009 (f. 58 al 60 primera pieza). f). Anexo marcado “H” acta de levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00547 de fecha 07/08/2009 (f. 61 al 64 primera pieza).

    Asimismo al revisar las documentales consignadas por la parte demandada este Tribunal evidencia que constan: a). Recibos de pagos a nombre del ciudadano N.M.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.259.518 marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, y A24 (f. 69 al 93 primera pieza). b). Recibos de pagos a nombre del ciudadano R.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.779.822 marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17, B18, B19, B20, B21, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B28 y B29 (f. 94 al 122 primera pieza). c). Marcada “C” acta convenio suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, Expediente: 029-2009-03-00 de fecha 30/06/2009 (f. 122 al 126 primera pieza). Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral pública, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativos que los accionantes N.M.R.T. y R.J.B.A., recibieron las cantidades por los conceptos allí indicados, así que los demandantes realizaron acciones tendentes a reclamar sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Y así se aprecian.

    Así pues, de la incomparecencia de la demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A. (TESCA) a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, esta sentenciadora pasa a realizar los cálculos respectivos basándose para ellos en: a). Los pagos efectuados por la demandada a los accionantes según se evidencia de las pruebas aportadas por las partes al asunto bajo examen; y b). La aplicación de los beneficios reclamados por los accionantes de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, todo ello en razón de que aun estando negada su aplicación por parte de la demandada en su contestación de demanda, ésta incompareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual es procedente la aplicación de este cuerpo normativo al caso bajo examen. Por todo lo anterior resulta imperioso para este Tribunal declarar CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

    Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:

  13. Quedó admitida la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante N.M.R.T., fue el 13/10/2008; que la relación laboral culminó por despido injustificado el 05/06/2009; y así como el cargo desempeñando (Cabillero de Primera) y el salario devengado durante la relación laboral, esto últimos estipulados en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

  14. Quedo admitida la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante R.J.B.A., fue el 18/11/2008; que la relación laboral culminó por despido injustificado el 15/05/2009; y así como el cargo desempeñando (Obrero) y el salario devengado durante la relación laboral, esto últimos estipulados en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

  15. Quedó admitida que la jornada laboral de los accionantes era de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m., a 12:00 m., de 01:00 p.m., a 06:00 p.m.

  16. Quedo admitido que les es aplicable a los accionantes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

  17. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los accionantes en su escrito libelar, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes.

  18. Que la causa es decidida conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes a los fines de determinar su procedencia:

    Respecto al Trabajador N.M.R.T.:

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    13/10/2008 05/06/2009 0 7 23

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad Incidencia Bono Vacacional Incidencia Cláusula 36 Salario Diario Integral N ° Días Antigüedad Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Nov-08 55,54 13,58 7,10 7,41 83,62 5 418,09 418,09 20,24 30 6,96

    Dic-08 55,54 13,58 7,10 7,41 83,62 5 418,09 843,14 19,65 31 14,07

    Ene-09 55,54 13,89 7,10 7,41 83,93 5 419,64 1.276,85 19,76 31 21,43

    Feb-09 55,54 13,89 7,10 7,41 83,93 5 419,64 1.717,91 19,98 20 18,81

    Mar-09 55,54 13,89 7,10 7,41 83,93 5 419,64 2.156,35 19,74 31 36,15

    Abr-09 55,54 13,89 7,10 7,41 83,93 5 419,64 2.612,14 18,77 30 40,30

    May-09 66,65 16,66 8,52 8,89 100,72 5 503,58 3.156,02 18,77 31 50,31

    Jun-09 66,65 16,66 8,52 8,89 100,72 - 3.206,33 17,56 5 7,71

    Cláusula 45 10 1.007,16

    Total 45 4.025,46 195,74

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.025,46. De igual forma corresponden al actor Bs. 195,74, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    fracc 66,65 42,00 2.799,30

    Totales 42,00 2.799,30

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 2.799,30, por estos conceptos.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 66,65 60,00 3.999,00

    Totales 60,00 3.999,00

    Resultan las utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 3.999,00, Y así se decide.

    Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, pero tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 1.599,56.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total Asistencia Puntual

    Nov-08 55,54 4,00 222,16

    Dic-08 55,54 4,00 222,16

    Ene-09 55,54 4,00 222,16

    Feb-09 55,54 4,00 222,16

    Mar-09 55,54 4,00 222,16

    Abr-09 55,54 4,00 222,16

    May-09 66,65 4,00 266,60

    Total 1.599.56

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 27.326,27, calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jun-09 66,65 25 1.666,25

    Jul-09 66,65 30 1.666,25

    Ago-09 66,65 30 1.666,25

    Sep-09 66,65 30 1.666,25

    Oct-09 66,65 30 1.666,25

    Nov-09 66,65 30 1.666,25

    Dic-09 66,65 30 1.666,25

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 83,31 30 2.499,30

    Jun-10 83,31 30 2.499,30

    Jul-10 83,31 30 2.499,30

    Ago-10 83,31 2 166,62

    Total 27.326,27

    Indemnización por Despido Injustificado:

    30 días x Bs. 100,72 = Bs. 3.021,47.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    30 días x Bs. 100,72 = Bs. 3.021,47.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, es decir 186 días por Bs. 22,75 cada uno resultan la cantidad de Bs. 4.231,50, a favor del trabajador. Y en ese monto se ordena su pago.

    Totalizan todos los conceptos a favor del demandante N.M.R.T. la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.219,76), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 195,74, así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva Bs. 27.326,27 = Bs. 22.697,75.

    Respecto al Trabajador R.J.B.A..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    18/11/2008 15/05/2009 0 5 28

    Prestación de de Antigüedad

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad Incidencia Bono Vacacional Incidencia Cláusula 36 Salario Diario Integral N ° Días Antigüedad Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Dic-08 41,36 10,34 5,28 5,51 62,50 5 312,50 312,50 19,65 31 5,22

    Ene-09 41,36 10,34 5,28 5,51 62,50 5 312,50 630,21 19,76 31 10,58

    Feb-09 41,36 10,34 5,28 5,51 62,50 5 312,50 953,29 19,98 20 10,44

    Mar-09 41,36 10,34 5,28 5,51 62,50 5 312,50 1.276,22 19,74 31 21,40

    Abr-09 41,36 10,34 5,28 5,51 62,50 5 312,50 1.610,11 18,77 30 24,84

    May-09 49,64 12,41 6,34 6,62 75,01 - 1.634,95 18,77 15 12,61

    Totales 25 1.562,49 85,08

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.025,46. De igual forma corresponden al actor Bs. 195,74, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 49,64 31,50 1.563,66

    Totales 31,50 1.563,66

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 2.799,30, por estos conceptos.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 49,64 45,00 2.233,80

    Totales 45,00 2.233,80

    Resultan las utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 3.999,00, Y así se decide.

    Bono por Asistencia Puntual y Perfecta:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, pero tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 1.599,56.

    Mes/Año Salario Diario Base Días ASISTENCIA PUNTUAL

    Dic-08 41,36 4,00 165,44

    Ene-09 41,36 4,00 165,44

    Feb-09 41,36 4,00 165,44

    Mar-09 41,36 4,00 165,44

    Abr-09 41,36 4,00 165,44

    May-09 49,64 4,00 198,56

    Totales 1.025,76

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 22.834,40, calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    Mes/Año Salario Diario Integral N ° Días Total Cláusula 46

    May-09 49,64 15 744,60

    Jun-09 49,64 30 1.489,20

    Jul-09 49,64 30 1.489,20

    Ago-09 49,64 30 1.489,20

    Sep-09 49,64 30 1.489,20

    Oct-09 49,64 30 1.489,20

    Nov-09 49,64 30 1.489,20

    Dic-09 49,64 30 1.489,20

    Ene-10 49,64 30 1.489,20

    Feb-10 49,64 30 1.489,20

    Mar-10 49,64 30 1.489,20

    Abr-10 49,64 30 1.489,20

    May-10 62,05 30 1.861,50

    Jun-10 62,05 30 1.861,50

    Jul-10 62,05 30 1.861,50

    Ago-10 62,05 2 124,10

    Total 22.834,40

    Indemnización por Despido Injustificado:

    10 días x Bs. 75,01 = Bs. 750,12.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    15 días x Bs. 75,01 = Bs. 1.125,17.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, es decir 120 días por Bs. 22,75 cada uno resultan la cantidad de Bs. 2.730,00, a favor del trabajador. Y en ese monto se ordena su pago.

    Totalizan todos los conceptos a favor del demandante R.J.B.A. la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.910,47), cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 85,08, así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva Bs. 22.834,40 = Bs. 10.991,00.

    Resultan de las sumas de los conceptos reclamados a favor de cada uno de los demandantes la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 83.130,23).

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 11/03/2010 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor del demandante N.M.R.T., la cantidad de CINCUENTA MIL, DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 50.219,76), mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.025,46

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.799,30

    Utilidades 3.999,00

    Bono por Asistencia 1.599,56

    Cláusula 46 C.Col. 27.326,27

    Indemnización por Despido Injustificado 3.021,47

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.021,47

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.231,50

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 195,74

    Total Condenado a Pagar 50.219,76

    Totalizan los conceptos a favor del demandante R.J.B.A., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.910,47), mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.562,49

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.563,66

    Utilidades 2.233,80

    Bono por Asistencia 1.025,76

    Cláusula 46 C.Col. 22.834,40

    Indemnización por Despido Injustificado 750,12

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.125,17

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.730,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 85,08

    Total Condenado a Pagar 33.910,47

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., contra TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA) motivo: Cobro de prestaciones sociales e Indemnizaciones laborales colectivas; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL, CIENTO TREINTA BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 83.130,23) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada TOTALY ENGINEERING AND SERVICE, C.A. (TESCA), de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:31 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C.

ALAH/jrbarazartec…

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