Decisión nº 10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 31 de Marzo de 2005

Años: 194° y 146°

Causa N° 2C-1327-05

Juez: Abg. N.P.I..

Secretario: Abg. O.L..

Acusados:

L.A.A.V. y F.J.B.M.

Defensores (Públicos):

Abg. A.M.D. y

Abg. Anangelina G.A..

Fiscal 1° (aux) Ministerio Público: Abg. G.B..

Víctimas:

Briceño P.A.A. y El Estado venezolano.

Delitos:

Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo y Porte Ilícito de Arma de fuego.

N° 10.

En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogado G.B., interpuso acusación contra los ciudadanos L.A.A.V. y F.J.B.M., imputándoles la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de autoría y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, por los hechos ocurridos el día 16 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano Briceño P.A.A., se encontraba laborando como taxista en su vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, Clase Automóvil, placas ARW-172 y se dirigía hacia el Barrio La Importancia de esta ciudad, cuando lo aborda una dama (adolescente) y dos hombres, solicitándole el respectivo servicio para la Quebrada de la V.d.M.G. y cuando iba a la altura de la autopista, estas personas le manifestaron que era un atraco, introduciéndole en la parte trasera del vehículo tomando el control del auto, circularon por una carretera de piedras, luego lo dejan abandonado amarrado de pies y manos, marchándose del lugar y se llevaron el vehículo antes mencionado. Luego la victima se suelta y de inmediato da aviso a la Policía uniformada, quienes por radio informan de lo sucedido y de inmediato se colocan puntos de control, siendo aprehendido a la altura del Municipio San Genaro, incautándole al ciudadano Andrades Valdez Lorenzo, un arma de fuego.

Siendo la oportunidad de la defensa pública, Abogado A.M.D., en representación del imputado L.A.A.V., solicitó se desestimara la acusación por cuanto faltaron por practicar diligencias en la fase de investigación relativas a la declaración de ciertos testigos mencionados por los imputados, retrotraer el proceso hasta esa fase y determinar si existen o no elementos que pudieran inculpar o no a su representado y la posibilidad de sobreseer la acusación contra el mismo. Sobre este particular, este Juzgado consideró no procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a la inadmisión de la acusación, por cuanto consideró no violentado el derecho a la defensa, por el hecho de que en la audiencia de oír declaración su defendido en sus declaraciones preliminares mencionó nombres de cinco personas y que tales podían servir de testigos, lo cual a criterio de este Tribunal no se constituye por sí mismo, como la solicitud de práctica de diligencia conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún que ésta fuera omitida por la vindicta pública y si ello hubiese sido la intención, debió imperar la diligencia de la defensa en solicitar directamente al Ministerio Público la práctica o evacuación de determinadas actuaciones, lo que no puede deducirse de una declaración primaria en el comienzo de la fase de investigación.

En otro orden de razones no debe este Juzgado desconocer el cúmulo de elementos de convicción que existen en la presente causa, que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos Andrades Vadez Lorenzo y Boza Montenegro F.J., para así seguir impulsando el proceso a un eventual juicio oral y público, donde podrán ejercer sus defensas y alegatos y definir consecuentemente la situación jurídica de cada uno de los nombrados.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública abogada Anangelina G.A., en representación del imputado F.J.B.M., quien consideró cumplidos los requisitos de ley en cuanto a la acusación del Ministerio Público y solicitó se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público.

Oídas como fueron las partes, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:

PRIMERO

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que les imputó, no obstante, de ello se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y Porte Ilícito de Armas de Fuego, último delito imputado a Andrades Valdez Lorenzo, por cuanto los elementos cursantes en la causa, no determinan que efectivamente los ciudadanos Andrades Valdez L.A. y F.B.M., hayan sido los autores del robo de vehículo, máximo cuando la víctima señala sólo que fueron dos hombres y una mujer, más no manifiesta sus características por no recordarlas, según manifestó al folio 1 de la presente causa, existiendo así sólo la certeza de que fueron aprehendidos a bordo del vehículo robado, es decir, aprovechándose del objeto del delito. Así las cosas, la conducta desplegada por los referidos imputados se califica por el Tribunal como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo y porte ilícito de armas para el ciudadano Andrades Valdez Lorenzo, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho y para el imputado Boza Montenegro F.J., califica como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente y que sirven de igual manera a la acusación con el cambio apuntado, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, Siendo:

Acta de Inspección N° 1526, de fecha 16/12/2004, suscrita por los funcionarios L.C. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en una vía pública ubicada en la Autopista J.A.P., a trescientos metros del distribuidor Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que hace constar la existencia, circunstancias y características del lugar donde sucedieron los hechos.

Declaración, de los funcionarios L.C. y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, con ocasión al Acta de Inspección N° 1526, de fecha 16/12/2004.

Acta de Inspección N° 1529, de fecha 16/12/2004, suscrita por los funcionarios L.C. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada sobre un vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase Automóvil, color verde, tipo sedan, placas ARW-172, en la que se determina el estado físico interno y externo del vehículo involucrado en el hecho y sus características.

Declaración, de los funcionarios L.C. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, con ocasión al Acta de Inspección N° 1529, de fecha 16/12/2004.

Declaración, del funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, con ocasión a la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1.597, de fecha 17/12/2004, practicada por el mencionado funcionario a un arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, calibre 38, serial 02107C, con una concha y una bala del mismo calibre.

Declaración, del funcionario R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-255, de fecha 17/12/2004.

Declaración, de los funcionarios Cabo 2do (PEP) Castejón Francisco, Dtgdo (PEP) A.T., Dtgdo (PEP) L.L., Agte Cond. (PEP) H.Y., adscritos a la Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, con ocasión al Acta Policial de fecha 16/12/2004.

Declaración, del funcionario Osuma Y.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, con ocasión a las Actas de Informe, de fecha 16/12/2004.

Declaración, de fecha 16/12/2004, del ciudadano Briceño P.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, casado, chofer, residenciado en el Barrio El Milenium, entrada a S.R., casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.231, en calidad de víctima. Así como las evidencias materiales señaladas en el escrito.

SEGUNDO

Los imputados presentes en sala, impuestos del hecho, fueron informados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual y libre de apremio admitir plenamente el hecho como quedare establecido según el cambio de calificación jurídica operado a criterio del Juzgador, aceptando sus responsabilidades penales, por los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y porte ilícito de armas, al imputado L.A.A.V.; y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, al imputado F.J.B.M.; en perjuicio de A.A.B.P. y el Estado venezolano, por lo que se procedió a sentenciar y rebajar la mitad de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria para Andrades Valdez L.A., de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, considerando el límite inferior y la aumento establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente y para el Boza Montenegro F.J., el límite inferior de tres (3) años de prisión.

PENALIDAD

Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia conforme al artículo 376 del texto penal adjetivo, se determina que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior resulta ser tres (3) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Por otra parte, la pena por el delito de porte ilícito de armas, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior resulta ser tres (3) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, determinada en la no acreditación de antecedentes penales, resultando ser la pena a imponer con la rebaja de la mitad por disposición del artículo 376 del Código adjetivo dos años y tres meses de prisión, para Andrades Valdez L.A., en virtud de que tal procedimiento establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas sólo se podrá rebajar hasta un tercio, no obstante en el caso de marras, no estando dentro del supuesto señalado, se rebaja hasta la mitad.

Con respecto al ciudadano Boza Montenegro F.J., se determina que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior resulta ser tres (3) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, pero por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja bajo iguales supuestos que la penalidad anterior, la mitad de la pena, quedando ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.A.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, soltero, estudiante, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.165, residenciado en la Quebrada de la Virgen, diagonal a la esquina de la escuela, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, por los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al ciudadano F.J.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Abril de 1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.827, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 2, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las penas aplicadas y en razón de la naturaleza de los delitos, cuales pueden determinarse como de menor entidad respecto de los que ameritan pena privativa de libertad, se acuerda imponer a los penados la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal que presida, hasta tanto sea ejecutada la sentencia. Se ordena el decomiso y la correspondiente remisión del arma de fuego, tipo revólver, marca Ranger, pavón de color negro, cacha de goma, calibre 38, serial 0210C, serial de tambor 26; así como un cartucho calibre 38 percutido y otro sin percutir, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002, la cual en la actualidad se encuentra en el Departamento de C.d.E.F., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda con oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

La Juez de Control N° 2,

Abg. N.P.I..

El Secretario,

Abg. O.L..

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2C-1327-04

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