Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (02) de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP22-L-2009-6422

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.-1.440.384, V.- 1.450.815 y V.- 1.454.636 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.M.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.007.

PARTE DEMANDADA: LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.749.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 37.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.-1.440.384, V.- 1.450.815 y V.- 1.454.636 respectivamente, contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto.; la misma fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 23), ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el Juez que conoció en fase de mediación dio por concluida la misma según acta de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 120), dicho Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, la cual se celebró en fecha 24 de noviembre de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en dicha fecha, declarándose CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN EL AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados ciudadanos C.S.B.Q., G.L. y L.C.S., prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y pasaron a formar parte de la nómina de jubilados, que la empresa fue cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplieran con los requisitos pactados en la cláusula 64 denominada plan de jubilación y que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la cual establece “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo, siendo que la empresa accionada en el presente caso no dio las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo”

Que en el presente caso la empresa no dio cumplimiento a la citada disposición constitucional, siendo que la demandada fue cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, razón por la cual existe una brecha entre lo decretado como salario mínimo urbano nacional y los ajustes que hacía la empresa fue siempre muy inferior al porcentaje de aumento de salario mínimo

Que el ciudadano C.S.B.Q. quien se desempeñó en el cargo de cajero principal fue jubilado en fecha 01 de abril de 1991, a partir del 01 de noviembre de 2001 su pensión pasó a ser de Bs. 120,00, a partir del 01 de noviembre de 2002, devengaba una pensión de Bs. 145,00, a partir del 01 de noviembre de 2003, devengaba una pensión de Bs. 160,00, para el 01 de noviembre de 2004, devengaba Bs. 190,00, para el 01 de noviembre de 2005 su pensión era de Bs. 224,00 y para el 01 de mayo de 2007 su pensión era de Bs. 252,00.

Que el ciudadano G.L.S. quien se desempeño en el cargo de jefe de relaciones públicas fue jubilado en fecha 30 de diciembre de 1998, a partir del 01 de enero de 2000 su pensión pasó a ser de Bs. 89,40, a partir del 01 de noviembre de 2001, devengaba una pensión de Bs. 119,00, a partir del 01 de noviembre de 2002, devengaba una pensión de Bs. 134,40, para el 01 de noviembre de 2003, devengaba una pensión de Bs. 159,40, para el 01 de noviembre de 2004 su pensión era de Bs. 174,40, para el 01 de noviembre de 2005 su pensión era de Bs. 206,40, para el 01 de noviembre de 2006, su pensión era de Bs. 234,40 y para el 01 de mayo de 2007 su pensión era de Bs. 262,40.

Que el ciudadano L.C.S.R. quien se desempeño en el cargo de técnico en comunicaciones fue jubilado en fecha 01 de octubre de 1992, a partir del 01 de enero de 2000 su pensión pasó a ser de Bs. 65,00, a partir del 01 de noviembre de 2000, devengaba una pensión de Bs. 105,00 a partir del 01 de noviembre de 2001, devengaba una pensión de Bs. 120,00, para el 01 de noviembre de 2002, devengaba una pensión de Bs. 145,00, para el 01 de noviembre de 2003 su pensión era de Bs. 160,00, para el 01 de noviembre de 2005 su pensión era de Bs. 192,00, para el 01 de noviembre de 2005, su pensión era de Bs. 192,00 y para el 01 de noviembre de 2006 su pensión era de Bs. 224,00.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama las diferencias existentes entre las pensiones de jubilaciones canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y este, a partir del 01 de enero de 2000 y el mes de junio de 2007.

Que se ordene a pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar anteriormente señaladas.

Alegatos de la Parte Demandada:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo:

La representación judicial de la parte actora opone como punto previo que su poderdante para el mes de julio de 2009, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela a los actores, acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional aumentando la cantidad de Bs. 1.223,89.

Hechos que Reconoce:

- La condición de Jubilados de los actores demandantes.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que tenga la obligación de ajustar y homologar, en el futuro y menos aún de manera retroactiva dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional, y menos aun aquellos establecidos en la Convención Colectiva.

- Que la demandada por ser una empresa del Estado pertenezca al sistema de seguridad social, cuyo único garante es el Estado mismo, siendo que la Electricidad de Caracas es una sociedad Anónima, cuyo principal accionista es el Estado Venezolano, por lo tanto no forma parte del sistema de seguridad social venezolano del cual el Estado es el único garante.

- Que se le adeude a los demandantes desde noviembre de 2006 hasta la presente fecha algún concepto por pensión de jubilación

- Que el ciudadano C.S.B.Q. desde marzo de 2007 hasta la presente fecha devengara por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 252,00, toda vez que para julio de 2007, percibía por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 614,00, para el 01 de mayo de 2008, percibía la cantidad de Bs. 799,23, para mayo de 2009 se le incrementó a la cantidad de Bs. 879,15 y a partir del 01 de mayo de 2010 a la cantidad de Bs. 1.223,89.

- Que el ciudadano G.L.S.Q. desde mayo de 2007 hasta la presente fecha devengara por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 262,40, toda vez que para julio de 2007 percibía la cantidad de Bs. 614,00, para mayo de 2008 recibía por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 799,23, para mayo de 2009 se le incrementó a la cantidad de Bs. 879,15 y a partir del 01 de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 1.223,89.

- Que el ciudadano L.C.S.R. desde noviembre de 2006 hasta el presente devenga por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 224,00, toda vez que para julio de 2007 percibía una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 614,00, para mayo de 2008 recibía por concepto de jubilación la cantidad de Bs.799,23, para mayo de 2009 se le incremento dicho monto a la cantidad de B. 879,15 y a partir del 01 de mayo de 2010 hasta la actualidad la cantidad de Bs. 1.223,89

- Que la jubilación otorgada por su representada, tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional, mas no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Como defensa subsidiaria opone la prescripción de la acción de los actores y la demandada al haber reconocido ésta, el derecho de jubilación de los actores, surge entre la C.A La Electricidad de Caracas y sus jubilados una relación de carácter civil y no laboral, por lo que debe aplicarse y tomarse como lapso de prescripción el lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del código civil.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo, que los demandantes se encuentran en condición de jubilados, siendo el tema controvertido si operó la prescripción de la acción y si es procedente la homologación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la actora en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

Cursa al folio 125 de la pieza principal copia del carnet del ciudadano C.S.B.Q., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece

Cursa al folio 126 de la pieza principal constancia de trabajo del ciudadano C.S.B., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos, puesto que fue reconocido por la demandada que el ciudadano C.S.B., pasó a formar de la nómina de jubilados de la demandada desde el 01 de abril de 1991. Así se establece

Cursa a los folios 127 al 150 de la pieza principal libretas de ahorros del Banco Provincial del ciudadano C.S.B.Q., este Tribunal la desestima por cuanto emanan de un tercero la cual debió ser ratificada al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio y ello no ocurrió. Así se establece.

Cursa a los folio 151 al 159 de la pieza principal recibos de pago el ciudadano C.S.Q., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la pensión de jubilación del ciudadano C.S.B.Q.. Así se establece.

Cursa al folio 160 de la pieza principal copia de cedula de identidad y carnet de identificación del ciudadano G.L.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece

Cursa al folio 161 de la pieza principal, constancia de trabajo del ciudadano G.L.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursa a los folios 162 al 164 de la pieza principal recibos de pago el ciudadano C.S.Q., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la pensión de jubilación del ciudadano G.L.S.. Así se establece.

Cursa a los folios 165 y 166 la pieza principal libretas de ahorros del Banco Provincial, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada. Así se establece.

Cursa al Folio 167 de la pieza principal copia de la cedula de identidad y de carnet del ciudadano L.C.S.R., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece

Cursa al Folio 168 de la pieza principal constancia de trabajo del ciudadano L.C.S., la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece

Cursa a los Folios 169 al 170 la pieza principal libretas de ahorros del Banco Provincial, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada. Así se establece

Con respecto a la Prueba de Informe del Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, de las cual no constan en autos las resultas a los autos, la parte promovente desistió de dicha prueba y el tribunal homologó tal desistimiento.. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Folios 02 al 118 del cuaderno de recaudo N° 1 copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiares y el Sindicato de Trabajadores Electricista, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representan una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser objeto de prueba. Así se establece..

Cursa a los folios 119 al 127 del cuaderno de recaudo N° 1, correspondiente a copia de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas. Este Tribunal al respecto señala que la mismas dada su naturaleza convencional representa una fuente del derecho del trabajo, y por ende no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

Cursa a los folios 128 y 129 del cuaderno de recaudo N° 1, correspondiente a impresión de cuenta individual del ciudadano C.B., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Este Juzgado en vista que la misma no le resulta oponible a su contraparte no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

Cursa a los folios 130 al 132 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de trabajos de los ciudadanos C.A.B.Q., L.C.S. y G.L.S., las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el monto de la la pensión de jubilación al 26 de enero de 2010, fue por la cantidad de Bs. 968,00 para cada uno de ellos. Así se establece.

Cursa a los folios 133 al 136 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de relación de ahorros del accionante L.C.S., en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A la Electricidad de Caracas y solicitud de inscripción, la cual se desecha por no aportar elementos de prueba a los hechos controvertidos. Así se establece.

Cursa a los folios 137 al 150 recibos de pagos de los accionantes, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de las pensiones de jubilaciones. Así se establece.

Con respecto a la pruebas de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Provincial la cual no consta en autos las resultas, la promoverte desistió de dicha prueba y el tribunal homologó tal desistimiento. Así se establece

Con respecto a la pruebas de informes a la Asociación Civil de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales cursante las resultas a los folios 249 al 253 de la pieza principal, la promoverte desistió de dicha prueba y el tribunal homologó tal desistimiento. Así se establece

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

Si bien es cierto la demandada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, considera este Juzgador que es necesario pronunciarse primero sobre esta defensa, ya que de ser improcedente la misma, le correspondería pronunciarse acerca de si le corresponden a los actores los demás pedimentos.

Al respecto, observa quien decide, que la demandada por confesión propia señaló que a partir del mes de julio de 2007, incrementó a sus jubilados, el monto de las pensiones de jubilación a Bs. Bs. 614,00, lo que implica un reconocimiento tácito de la renuncia del lapso de prescripción consumado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”. En ese sentido, es preciso señalar en cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido que cada pensión de jubilación causada o diferencia existente, genera de manera independiente un lapso de prescripción, considera quien decide, que tal argumentación carece de asidero jurídico, toda vez que la prescripción como medio extintivo de la obligación, al consumarse el lapso previsto en la ley para reclamar el derecho, dicho lapso afecta el derecho mismo, y no el lapso o el período que en el presente caso es de tres (3) años conforme al artículo 1.380, igual sucede con la interrupción o renuncia del lapso de prescripción, que favorece al acreedor de la obligación o el derecho, naciendo un nuevo lapso para éste y así reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que estaba por prescribir o ya había prescrito. En consecuencia, vista la renuncia del lapso de prescripción por parte de la empresa demandada al reconocer tácitamente el derecho de los accionantes con el incremento de la pensión de jubilación a partir del mes de julio de 2007, se deja establecido, que a partir de este momento nació un nuevo lapso de tres (3) años para que los accionantes reclamasen el pago de cualquier diferencia por este concepto, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2009, y la notificación de la demandada fue efectuada en fecha 15 de enero de 2010, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción de tres (3) años previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, y por supuesto antes de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de éste; ello es motivo suficiente para que este juzgador declare interrumpido el nuevo lapso de Prescripción y Sin Lugar la defensa antes señalada, opuesta de manera subsidiaria por la demandada. Así se decide.

-VI-

DEL REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION.

A continuación le corresponde a este Juzgador, en el presente caso determinar sí la pensión de jubilación otorgada a los accionantes por la empresa demandada, se encuentra regulada por el Sistema de Seguridad Social establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, las pensiones otorgadas deberán reajustarse al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; o si por el contrario, dichas pensiones deben regirse por el Plan de Jubilación contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido, deberá establecerse si a los accionantes deberá homologárseles o no, su pensión de jubilación al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y de ser así, declarar la procedencia del reclamo hecho por los accionantes del pago de la diferencia existente entre el monto de la pensión fijada y el salario mínimo urbano decretado. Así se establece.-

Al respecto, es preciso señalar que nuestra Carta Magna en sus artículos 80 y 86, establece lo siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86:. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Por otra parte, se hace necesario traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros en contra de CANTV; dicha decisión señaló lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial señalado anteriormente, considera quien decide, que los accionantes no sólo tienen derecho a continuar disfrutando de la pensión jubilación que les fuera otorgada por la empresa demandada, sino que este derecho, lo continuarán disfrutando, pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerarse que el Plan de Jubilación aplicado por la empresa demandada, forma parte del Sistema de Seguridad Social de conformidad con los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005. En ese sentido, se deja establecido que los actores son acreedores de la diferencia existente entre el monto cancelado por concepto de pensión de jubilación y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta el mes de junio de 2007, por cuanto para el mes de julio de 2007, la pensión de jubilación de los accionantes, fue homologada por la propia demandada, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro, el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. Para la determinación de las diferencias resultantes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, cuyo auxiliar de justicia será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en consideración los distintos montos cancelados por concepto de pensión a los accionantes y los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, la empresa deberá informar al experto designado, los distintos montos cancelados a los accionantes por dicho concepto. Así se establece.-

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a la diferencia adeudada entre el monto de la pensión cancelada y el monto del salario mínimo urbano, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del criterio antes señalado, declara improcedente el reclamo realizado por los actores en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la diferencia entre el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional y la pensión otorgada por la demandada de conformidad al Plan de Jubilación. Así se decide

En cuanto a la indexación, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito, el cual comparte este tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por los accionantes, sin embargo, en caso de incumplimiento, se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN EL AJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION incoada por los ciudadanos C.S.B.Q., G.L.S. y L.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.-1.440.384, V.- 1.450.815 y V.- 1.454.636 respectivamente, en contra de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 41, Folios 38 Vto., al 42 Vto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-6422

Ldjc/al

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