Decisión nº 3544-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de junio de 2005

Años 194° y 146°

N° _______-05_

N° 3CS-3652-05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

SOLICITANTE: Boza Montenegro J.R.

ABOGADO ASISTENTE: B.T.

REPRESENTACION FISCAL:

Fiscal Tercero del Ministerio

Publico. Abg. Icardi Somaza Peñuela.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Entrega de Vehículo

El ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.943.100, domiciliado en la carrera 16, Barrio Maturin II, cuarta casa, sin número, Guanare Estado Portuguesa, asistido por la Abogado B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.983, introdujo escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y puesto a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Plantea la solicitante que el vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Azul dos tonos, Placas: 069-905, Serial del Motor ABV115235 y Serial de Carrocería: D1T69ABV115235, lo adquirió de manera legal, y que ello se evidencia deL documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, inserto bajo el N! 10, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de la planilla de M-3 consignados en originales, fundamenta su solicitud en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la entrega del vehículo por constituir su fuente de trabajo e ingreso.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, mediante escrito signado con el número 18F3-1C-994-05, de fecha 10 de junio de 2005, informó a este Tribunal que en relación a la solicitud realizada por el ciudadano Boza Montenegro J.R., del vehículo: Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Azul dos tonos, Placas: 069-905, Serial del Motor ABV115235 y Serial de Carrocería: D1T69ABV115235, fue negado con fundamento en la experticia de reconocimiento de seriales practicada, en la que se determinó que el mismo presenta falsos y la placa no le pertenece, no dando respuesta en su comunicación si el vehículo le era indispensable o no para continuar la investigación.

SEGUNDA

En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, específicamente por presentar alteración de seriales, donde se señala como presunto imputado al ciudadano Boza Montenegro J.R., en tal sentido los actos de investigación que se han recabado y en los cuales fundamenta esta Juzgadora su decisión son los siguientes:

  1. - Acta de investigación penal N° 024, de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por el D.J.R.M., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en un punto de Control Móvil en la Estación de Servicio La Coromoto, avistaron un vehículo y realizada la revisión y constatado por el sistema SIPOL, las placas no le pertenecían, presentando su conductor Boza Montenegro J.R., planilla de M-3 a nombre de J.G.R..

  2. - Experticia de Reconocimiento de seriales, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario R.M.D., adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde hace constar que la Unidad examinada presentó su serial de Placa Vin y serial de chasis falsos, asimismo que las placas identificadora pertenece a otro vehículo.

  3. - Copia fotostática de documento privado de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual el ciudadano J.G.R. dio en venta el vehículo solicitado al ciudadano J.R.B.M..

  4. - Acta de revisión sin número, realizada al vehículo solicitado, por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. con sede en Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de julio de 2004, donde se dejó constancia que no se observo alteración alguna en los seriales originales, revisión realizada a solicitud de J.G.R., para trámites ante el I.N.T.T.T.

  5. - Acta policial suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia que la planilla de M-3 presentada no se encuentra registrada en el sistema de registro de vehículos.

  6. - Experticia de Reconocimiento de seriales, practicada al vehículo solicitado, suscrita por los funcionarios J.B. y J.B., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, donde hace constar que la Unidad examinada presentó sus seriales de chasis y carrocería falsos, y los seriales falsos no se encuentran solicitados.

  7. - Acta policial suscrita por el funcionario Janier T.M., adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia que el serial de carrocería no se encuentra registrado a ningún vehículo y las placas pertenecen a L.A.B..

A los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo el ciudadano J.R.B.M., consignó en original, documento mediante el ciudadano J.G.R., da en venta pura y simple al ciudadano J.R.B.M., un vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Azul dos tonos, Placas: 069-905, Serial del Motor ABV115235 y Serial de Carrocería: D1T69ABV115235, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, inserto bajo el número 10, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina y Registro de Vehículo N° 122434, o planilla M-3, a nombre de J.G.R.. .

En este sentido y teniendo en cuenta que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.

Ahora bien, se observa que los motivos señalados por el Representante del Ministerio Público, para no acordar la solicitud que le fuere realizada por el Ciudadano Boza Montenegro J.R., no son suficientes, ya que no indicó sí el bien mueble solicitado le es imprescindible para la investigación, en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, y en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18F3-1C-994-05, de fecha 10 de junio de 2005, no indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos de la solicitante sobre el vehículo, al respecto tenemos que cursa en autos en original el documento por medio del cual el ciudadano J.G.R., da en venta pura y simple al ciudadano Boza Montenegro un vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: Azul dos tonos, Placas: 069-905, Serial del Motor ABV115235 y Serial de Carrocería: D1T69ABV115235, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas estado Barinas, inserto bajo el número 10, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, con que se acredita que ciertamente la operación de compra venta se realizó ante la autoridad competente para otorgarle la cualidad de documento público, y que a pesar de que el Certificado de Registro de Vehículo, aparece como no registrado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de J.G.R., el mismo le fue presentado a la Notario que suscribió el acto como fundamento de la propiedad, acreditándose así que el ciudadano J.R.B.M., adquirió el vehículo de buena fe, primero mediante documento privado y posteriormente público, circunstancia que es corroborada con el contenido del acta policial de retención del vehículo, en la que se señaló que el conductor presentó planilla de M 3 a nombre de J.G.R., observándose además, que hasta la presente fecha, no consta en autos reclamación de tercero alguno que se atribuya derechos sobre el vehículo retenido y que el mismo no se encuentra requerido por ante el Sistema SIPOL, en su totalidad ni en las partes que lo conforman.

Dentro de esta perspectiva, es pertinente reseñar que en Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, la Sala Constitucional Observó, en relación a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , señaló que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren P.F. ser propietario o poseedores legítimos de los mismos y que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por eso consideró la Sala Constitucional que una vez probada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. Sentencia reiterada. Nro.1197 del 6 de Julio 2001.

Tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se reviste de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante las irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión y del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que, en fuerza de las motivaciones expresadas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano Boza Montenegro J.R., de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano Boza Montenegro J.R. ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo Guarda y Custodia, dado el carácter personalísimo de las obligaciones a asumir, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la devolución del vehículo Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu Classic, Año: 1981, Color: Azul dos tonos, Placas: 069-905, Serial del Motor ABV115235 y Serial de Carrocería: D1T69ABV115235, al ciudadano BOZA MONTENEGRO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.943.100, domiciliado en la carrera 16 del Barrio Maturín II, cuarta casa sin número, Guanare estado Portuguesa, en calidad de depositario con la obligación de no enajenar el bien y presentarlo cada vez que le sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público, debiéndose firmar acta de compromiso, con indicación exacta de su domicilio, de conformidad con el Primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento Curacao lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abog. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abog. F.M.L.

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