Decisión nº 247 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

AP21-L-2006-000003

PARTE ACTORA: C.E.B.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.069.513.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.F. y J.B.C.P., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 73.669 y 77.258, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: UNIVERSIDAD J.M.V., inscrita en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24-04-1986 bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo Primero el cual fue reformado según documento protocolizado por ante el mismo registro Subalterno en fecha 06-07-1995 bajo el N° 17 Tomo 1, Protocolo Primero y la ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 169 A-SGDO.

APODERADAS JUDICIALES: V.P.H., N.V.M. y B.R., abogadas en libre ejercicio e inscritas el en I.P.S.A. bajo el N° 79.916, 79.917 y 56.370, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la parte actora en el libelo de la demandada que: presto servicios como Consultor Jurídico para la Universidad J.M.V. y la Administradora Retcre, C.A., desde la fecha 19 de enero de 1999 hasta el día 10 de enero de 2003, fecha esta en la cual le correspondía reintegrarse a su labores después del disfrute del período vacacional presento su renuncia voluntaria, es decir por un tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 22 días. Que a la fecha de su retiro el ex trabajador devenga un salario promedio mensual de Bs. 1.500.000,00.-

Aduce el actor en su libelo, que la Universidad y la Administradora son entidades de carácter privado, en cuya atención, toda prestación de servicios bajo relación de dependencia o subordinación se encuentra tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo expuesto reclama las prestaciones sociales y otros conceptos, que debido a ello, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 18.953.762,35

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 11.569.653,70

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs. 300.000,00

Total Bs. 31.323.416,04

Finalmente reclama el pago de costos y costas, la indexación y solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADAS.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia en el Tribunal de Mediación, las accionadas no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la misma, motivo por el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio ello en virtud de que ambas parte promovieron pruebas, ello con base al auto de fecha 25-04-2006 que señala: “…dejando constancia de la comparecencia de la abogado L.G.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.669, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial que le representare, en consecuencia este Juzgado da por terminada la audiencia preliminar, por cuanto al haber promovido las partes pruebas que deben ser valoradas por un juez de juicio, y ordena agregar las mismas al expediente y su remitirlo al Juzgado de juicio que corresponda…”

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

PRUEBAS DE INFORMES.

Al Banco Provincial, cuyas resultas no corren insertas al expediente. Se dejo expresa constancia que la parte promovente desiste de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no hay materia probatoria sujeta a valoración sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PARTES CODEMANDADAS.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas a los folios N° 41 al 237, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora desconoció las documentales que corren inserta del folio N° 136 al 234, ambas inclusive del presente expediente, por cuanto las mismas no poseen firma de la parte actora. Al respecto, este Juzgador desecha las tanto las pruebas documentales que corren insertas del folio N° 136 al 234, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, como las instrumentales que corren insertas del folio N° 41 al 135, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, por cuanto las mismas vulneran el principio de alteridad de la prueba ya que las mismas no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio N° 235 al 237, ambas inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente. Se dejo expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte actora desconoció las firmas de estos instrumentos y vista la insistencia de las apoderadas judiciales de la demandada en hacer valer estas documentales, para lo cual promovieron la prueba de cotejo, se acordó la misma, no obstante se dejó expresa constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada desistieron de la evacuación esta, en consecuencia se desechan del proceso visto el desconociendo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES.

Al BBVA Banco Provincial, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas al expediente del folio N° 03 al 256 ambas inclusive, de la pieza N° 2 del presente expediente. Se dejo expresa constancia que la parte promovente insiste en la evacuación de esta prueba, por cuanto la parte actora ha impugnado las nominas por ella presentada, siendo controvertido los pagos alegados por la parte actora con los que realmente ya ha cancelado la empresa.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos A.D.M. y Cecely Palacios. Se dejo expresa constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia no hay materia que valorar.ASI SE ESTABLECE

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Las codemandas no comparecieron a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminares, no obstante se celebró la Audiencia de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas así como para verificar si la petición no es contraria a derecho, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, en el cual se estableció que la incomparecencia de la parte demanda a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas de las partes.

Se observa al analizar los hechos postulados por el actor, que este sostiene que la relación laboral que existió fue a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Consultor Jurídico y Asesor de ambas codemandadas, que ingreso en fecha 19 de junio de 1999 y egresó por renuncia voluntaria en fecha 10 de enero de 2005, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 6 meses y 22 días. Al respecto, considera este Juzgador que de las pruebas que corren insertas a los autos a quedado evidenciada la existencia de la prestación del servicio y que el motivo de la terminación fue la renuncia suscrita por la parte actora en fecha 15 de enero de 2005 y recibida por la demandada en fecha 17 de enero de 2005, por lo que debe ser tomada como fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 10 de enero de 2005, tal como alega la parte actora, en lo que respecta al cargo desempeñado y la fecha de ingreso, no corren a los autos pruebas que desvirtúen estos hechos, por lo que en consecuencia se tienen como ciertos tanto el cargo desempeñado como que la fecha de inicio de inicio fue el día 19 de junio de 1999 y la de terminación de la relación de trabajo, fue el día 10 de enero de 2005. ASI SE ESTABLECE.

Para abundar mas en lo anteriormente establecido, cabe destacar, respecto al trabajo de los profesionales la sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social de fecha 29-04-2003, en la cual se establece que:

…conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no.

Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.

Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.

No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.

Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario

.

Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral ”.

Este error de interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se declaró sin lugar la demanda.

En consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación. (subrayado del Tribunal de Juicio)

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, por lo que este Tribunal considera que el ciudadano C.E. BOZO COHEN, fue un profesional que prestó sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena y debido a ello se encuentra sometido a la Ley Orgánica del Trabajo y al Reglamento de la misma, motivos estos que lo hacen acreedor de los derechos laborales que de estas normas se desprenden. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario, la parte actora alega haber devengado un ultimo salario de Bs. 1.500.000,00, lo equivale a un salario diario de Bs.50.000,00, no corren insertos a los autos elementos probatorios que desvirtué estos hechos alegados, por lo que este Juzgador debe tener como cierto que este fue el ultimo salario devengado por la parte actora así como los salarios alegados por este en su escrito libelar (folio 01 de la pieza principal). ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

  1. -Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.953.762,35.

    En este sentido, observa este Tribunal, que el actor comenzó a laborar el 19-06-1999 y finalizó su relación el día 10-01-2005, por renuncia voluntaria, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el pago de 345 días por este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se ordena el pago de 30 días por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto así como por los respectivos intereses de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

  2. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no corren a los autos prueba alguna que libere a la demandada de estos reclamos, por lo que se ordena a la demandada la cancelación de 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 6 días por concepto de bono vacacional fraccionado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación, se acuerdan los mismos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano C.B. contra las codemandadas SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. Y ADMINISTRADORA RETCRE, C.A., en consecuencia se condena en costas la parte que resulto totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE.

    V.-

    DISPOSITIVO.-

    Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano C.B. contra las codemandadas SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD J.M.V. Y ADMINISTRADORA RETCRE, C.A., ambas parte suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses; 2) vacaciones y bono vacacional fraccionado 3) intereses moratorios e 4) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    LA SECRETARIA

    JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA

    JULISBETH CAROLINA CASTILLO YELAMO

    Exp.- AP21-L-2005-001817

    OFC/ND/RV.-

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