Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2278

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.B. de Gómez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.659.052 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.745, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al C.N. de la Cultura (CONAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

I

En fecha 08-07-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08-07-2008, siendo recibida en fecha 09-07-2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe” en la Oficina de Personal del C.N. de la Cultura, el 31 de agosto de 2004, con efecto a partir del 01 de septiembre de 2004, con un 70% del sueldo base, por la cantidad de Bs. 977.634,82 mensuales.

Que en la nómina de pago del personal del C.N. de la Cultura correspondiente al 30 de mayo de 2008 se comenzó a cancelarle por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.F 1.115,80 mensuales, y que al solicitar información al CONAC se le notificó verbalmente que se había ajustado la pensión con vigencia a partir del 01-05-2008, en base a la nueva Escala General de Sueldos para los Funcionarios de Carrera según Decreto N° 6.054 de fecha 29-04-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008.

Indica que el cargo de Abogado Jefe, para la fecha de la jubilación estaba clasificado en el grado 25 en la Escala General de Sueldos y en la actualidad de conformidad con el Decreto 6.055 de fecha 29-04-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 del 30-04-2008, en su artículo 1 está clasificado como Profesional Universitario III y figura en la clase del cargo 8 de nueva Escala Sueldos, por la conversión de Grados (24 al 26), correspondiéndole un sueldo mínimo de Bs. F 1.594,00 mensuales.

Expresa que el nivel de remuneración de los cargos en el C.N. de la Cultura, para los cargos que estaban ubicados en el Grado 25 de la Escala General de Sueldos, están en la Clase de Cargo 8, encontrando a manera de ejemplo que en dos casos el CONAC la remuneración mensual es de Bs. F 3.356,18 y Bs. F 3.162,72 mensuales. Que no existe proporción entre el monto de la pensión de jubilación supuestamente revisada a su favor, con los niveles actuales y reales de remuneración de cargos de la misma clase en el CONAC, ya que la jubilación en su caso debería equivaler al 70% de tales remuneraciones.

Manifiesta que el monto que le asignó el CONAC a partir del 01-05-2008 como pensión de jubilación luego del ajuste efectuado, es aproximadamente la tercera parte (1/3) del monto de las remuneraciones actuales y reales correspondientes a cargos de la misma clase y nivel al de Abogado Jefe que ejercía para la fecha de la jubilación.

Aduce que no tiene asidero jurídico el criterio empleado por el CONAC para calcular los ajustes de jubilación sobre el sueldo mínimo inicial contenido en la Escala General de Sueldos de los Funcionarios sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni en su Reglamento.

Señala que en la jubilación concedida el 31-08-2004, con el cargo de Abogado Jefe, Código de clase G-35125, Grado 25, con un sueldo de Bs. 1.766.569,24, le fue aplicada la normativa legal prevista en los artículos 13 y 7 ejusdem y 15 de su Reglamento, la cual comprendía sueldo básico: Bs. 872.172,00; compensación: Bs. 310.042,00 y primas por razones de servicio: Bs. 584.355,24. Que el CONAC no debe desconocer tales conceptos al momento de revisar el monto de la pensión de jubilación, en base al principio constitucional de la progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales.

Explana que en fecha 21-01-2008 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1889-07, dictó sentencia a su favor contra el CONAC, en la cual ordenó al referido Consejo cancelar el ajuste de la pensión de jubilación tomando en cuanta los mismos montos por concepto de compensación y prima por razones de servicio que percibía a la fecha del otorgamiento de la jubilación, siendo apelada dicha decisión por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2008-000707, estando pendiente la decisión.

Demanda al CONAC, para que convenga o sea condenado: A) Revisar o ajustar la pensión de jubilación por la suma Bs. F 1.741,87 mensuales. B) Al pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 01-05-2008, fecha de vigencia del ajuste de la pensión efectuada por el CONAC, hasta la fecha en que el mencionado Instituto o el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ejecute la decisión del Tribunal, diferencia ésta calculada a razón de Bs. F 626,07 mensuales. C) A la diferencia de Bonificación de fin de año, equivalente cada bonificación de fin de año a tres (3) pensiones mensuales, estimando dicha diferencia a razón de Bs. F 1.878,21 anuales.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

El objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de la recurrente en que le sea ajustado el monto de la pensión de jubilación concedida por el C.N. de la Cultura (CONAC) el 31-08-2004, tomando en cuenta la Escala General de Sueldos del CONAC, la cual sería ajustada a partir del 01-05-2008, conforme al Decreto N° 6.054 de fecha 29-04-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008 y el Decreto N° 6.055 de fecha 29-04-2008, publicado en la G.O. N° 38.921 del 30-04-2008. Por lo que solicita que se le revise o se le ajuste la pensión de jubilación por la suma de Bs. F 1.741,87 mensuales; el pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 01-05-2008, fecha de vigencia del ajuste de la pensión efectuada por el CONAC, hasta la fecha en que el mencionado Instituto o el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ejecute la decisión del Tribunal, diferencia ésta calculada a razón de Bs. F 626,07 mensuales; así como la diferencia de Bonificación de fin de año, equivalente cada bonificación de fin de año a tres (3) pensiones mensuales, estimando dicha diferencia a razón de Bs. F 1.878,21 anuales.

En relación al reajuste de la pensión de jubilación se tiene que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de la pensión de su jubilación se haga a partir del 01-05-2008, sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario III, Cargo Clase 8, por la conversión de los grados 24 al 26, el cual -a su decir- equivale al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

Que en el caso de autos corre inserto a los folios 07 al 09 del presente expediente, Resuelto N° 133, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual el CONAC otorga la jubilación a la recurrente con efecto a partir del 01-09-2004, con el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho Consejo, siendo jubilada con una pensión equivalente al 70% mensual del sueldo base promedio percibido. Siendo notificada de dicho Resuelto el 02-09-2004.

Al folio 10 del presente expediente se evidencia constancia expedida por la Lic. María Rosa Salazar a nombre de la recurrente, en la cual se evidencia que fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 977.634,82.

A los folios 11 al 18 constan recibos de nominas correspondientes a las quincenas de fechas 31-05-2008, 16-06-2008 y 30-06-2008, en las cuales se desprende que la recurrente percibía una pensión quincenal de Bs. F 557,90.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que a la recurrente en fecha 31-05-2008 se le ajusto la pensión de jubilación de Bs. 977.634,82 mensuales a Bs. F 1.115,80 mensuales, lo cual equivale al 70% del sueldo mínimo de esa clase de cargo como lo es la cantidad de Bs. F 1.594,00 mensuales, tal y como fue señalado por la recurrente en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que la Administración procedió a reajustar a partir del 01-05-2008 el monto de la pensión de jubilación de la querellante, debiendo este Tribunal negar la solicitud de la actora en cuanto a que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del 01-05-2008. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la recurrente en que se le ajuste la pensión de jubilación al cargo de Profesional Universitario III, Cargo Clase 8, equivalente –a su decir- al de Abogado Jefe, es de observar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la recurrente haya probado en su debida oportunidad procesal tal equivalencia, debiendo negar este Tribunal el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante del cargo de Abogado Jefe al de Profesional Universitario Grado III. Así se decide.

En relación a la solicitud de la querellante, que se le cancele la bonificación de fin de año equivalente cada bonificación a tres (3) pensiones mensuales, estimando dicha diferencia a razón de Bs. F 1.878,21 anuales. A tal efecto este Tribunal observa que tal pedimento es sobre un hecho futuro e incierto, ya que la bonificación de fin de año no se había generado para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 08-07-2008, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Del mismo modo debe señalar este Tribunal que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin que la aplicación de la Ley pudiera significar violación al principio de progresividad o intangibilidad de los derechos, toda vez que debe diferenciarse la noción de sueldo de la de pensión de jubilación.

En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.B. de Gómez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.659.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.745, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el Reajuste de la Pensión de Jubilación al C.N. de la Cultura (CONAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 08-2278

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